Sentencia Civil Nº 307/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 307/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 143/2010 de 30 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 307/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100477


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 143/2010.

SENTENCIA NÚM. 307

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 30 de junio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella, sobre resolución de contrato de compraventa, seguidos a instancia de Don Prudencio contra la entidad "Inmobiliaria Estabella S.L."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella dictó sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que, estimando la demanda interpuesta por don Prudencio , siendo demandada la mercantil INMOBILIARIA ESTABELLA, S.L., debo declarar y declaro la resolución por incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 16 de junio de 2003, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la mercantil demandada al pago a los actores de la cantidad de 68.480 euros, más los intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 8 de noviembre de 2010.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el actor, declarase la vigencia del contrato de compraventa firmado por las partes, así como la improcedencia de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta e intereses, con expresa condena en costas a la parte contraria. Entre las alegaciones no resueltas por la sentencia insiste la demandada recurrente en la temeridad y mala fé de la demandante que escrituró un piso en la misma promoción con las mismas condiciones, y en relación con ello el incumplimiento del principio general del derecho de venir contra los propios actos, produciéndose así un vicio de incongruencia "infra petita" con la consiguiente vulneración del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, al no resolver todas las pretensiones planteadas por las partes. Y es que el comprador firmó otro contrato de compraventa de otra vivienda, con el nº 23 y situada en el bloque 2º de la misma promoción. De lo anterior cabe deducir ahora que el actor dice que la promotora ha incumplido la obligación de entrega de la vivienda porque no ha obtenido la licencia de 1ª ocupación, sin embargo la falta de licencia no ha sido obstáculo alguno para la adquisición de la vivienda nº 23 del mismo Complejo; luego no puede achacar incumplimiento, mucho menos doloso y culpable, de esta obligación accesoria cuando el propio actor sabía de la inexistencia de licencia de 1ª ocupación. Y si caprichosa resulta esta causa de resolución, igual de caprichosas resultan las alegaciones referentes a las otras dos causas de resolución esgrimidas de contrario, pues para adquirir la vivienda nº 23 el demandante tampoco opuso objeción alguna por la falta de afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, ni queja por presunta existencia de cláusulas abusivas en el contrato. Es evidente que el demandante no tenía liquidez para afrontar el último pago del precio convenido y ya no estaba interesado en la compra, por lo que la solución que ha encontrado es instar de cualquier forma y modo la resolución contractual, inventando, más que excusas legales de resolución, simples excusas que le eximan del cumplimiento de lo pactado, solicitando la devolución de las cantidades entregadas más los intereses, lo que le asegurará su inversión. En segundo lugar insistió la demandada-apelante en otra alegación de la contestación a la demanda que no fue resuelta por la sentencia: la "exceptio non rite adimpleti contractus" en tanto el comprador ha incumplido la única obligación esencial pactada en el contrato, es decir, el pago del precio en tiempo y forma; por ello incurre el Juez en error en la apreciación de la prueba. Es obvio que, si el compraclor no ha cumplido con su obligación de pagar el precio, ni siquiera al tiempo de exigir la entrega del piso al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, no puede pedir la resolución del contrato de compraventa en base a los artículos 1124 y 1504 del CC . Insistió también en la inexistencia en el contrato de un plazo para la entrega de la vivienda. En este sentido, considera la sentencia que el plazo de 24 meses consignado en el contrato ha de entenderse también para la entrega de la vivienda además de para terminar la obra. Ni constituye una obligación esencial en el contrato, ni depende del constructor, sino del organismo público competente, la entrega de la cédula de habitabilidad. Subsidiariamente, el retraso en la obtención de la licencia de 1ª ocupación no constituye incumplimiento de una obligación esencial, pues el contrato no la recoge como obligación esencial, sino meramente accesoria. Incurre también la sentencia en error en la apreciación de la prueba ya que no puede calificar de incumplimiento grave y culpable, que de lugar a la resolución del contrato, el mero retraso en la obtención de la licencia de 1ª ocupación, pues no frustra el interés que el comprador tiene al adquirir la vivienda. La promoción fue terminada tan solo cuatro meses después de la fecha pactada en el contrato, como acredita el certificado final de obra, y toda la promoción y especialmente el bloque cuatro en que se ubica la vivienda del actor posee licencia de primera ocupación. El retraso en la entrega ha sido debido a problemas técnicos y al trámite del expediente, y no a la conducta de la promotora que ha sido en todo momento diligente. Subsidiariamente y en cuanto al cumplimiento de la obligación de esta parte de asegurar las cantidades entregadas a cuenta, no se dan las condiciones para que ello sea causa resolutoria a instancia del actor; y en cuanto a la existencia de cláusulas abusivas, se remite la apelante a la teoría de los actos propios, pues en la compra de la otra vivienda - la nº 23 del complejo - las cláusulas eran las mismas y nada dijo el comprador.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con condena a la apelante al pago de las costas causadas con motivo de su recurso de apelación, añadiendo que, en cuanto a la causa de resolución estimada en la sentencia, el retraso en la entrega del inmueble que trajo causa del retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación por parte de la recurrente, el 8 de noviembre de 2007 en que el actor remitió el requerimiento extrajudicial todavía no había licencia de primera ocupación y ya habían pasado dos años y cinco meses, pero en marzo de 2008 cuando se presenta la demanda sigue sin haber tal documento y ya han transcurrido dos años y nueve meses desde la fecha pactada para la entrega de la vivienda. Por ello calificó de grave el retraso el Juez a fin de acoger la resolución a instancia de esta parte. Por otra parte, no es posible aplicar la doctrina de los actos propios al caso de autos, pues ante un incumplimiento tan flagrante y significativo, como es el retraso de casi tres años en el cumplimiento de su obligación principal, la demandada sigue empeñada en su recurso de apelación en desviar la atención hacia cuestiones intrascendentes, que desenfoquen el objeto principal del litigio y puedan inducir a error al juzgador. No cabe decir que no se puede exigir en este caso lo que no se exigió en la otra compraventa cuando se trata de negocios jurídicos independientes y autónomos. Y aplicar la doctrina de los actos propios al caso que nos ocupa constituiría un auténtico disparate jurídico, ya que significaría que el actor habría renunciado de por vida a poder exigir las condiciones mínimas de habitabilidad en la compra de una vivienda, y ello porque una vez, por razones de urgencia, compró una vivienda sin que a ésta le hubiese sido concedida previamente la licencia de primera ocupación. Tampoco cabe argumentar el incumplimiento del actor como comprador en tanto hizo puntualmente los pagos anticipados convenidos y así lo reconoce la recurrente. Por otra parte, la fecha pactada para la entrega de la vivienda fue el 16 de junio de 2005 tal y como figura en el contrato, y en este sentido no puede entenderse que el plazo establecido en el contrato fue un plazo de mera terminación de la vivienda, sino de entrega en las condiciones de habitabilidad que solo permite la concesión de la licencia misma. Y ésta se constituye, según constante jurisprudencia, en una obligación esencial y no en accesoria como se pretende de contrario. Y es que, además, el retraso en la entrega se debe a un incumplimiento esencial e imputable a la demandada como promotora por lo que la sentencia no incurre en error al valorar la prueba ya que la licencia de primera ocupación no había sido concedida, ni cuando se reclamó extrajudicialmente la resolución del contrato, ni cuando se presentó la demanda, sino el 6 de mayo de 2008, es decir, con mucho retraso y ya en trámite el proceso. Por ello, obviamente, el retraso en la entrega de la vivienda comprada sobre plano es de tal magnitud que constituye de por sí un incumplimiento esencial y, por tanto, una causa de resolución del contrato, sin tener que hacer más consideraciones ni valorar otras circunstancias. Todo ello sin olvidar que la recurrente reconoció la ilegalidad de las obras ejecutadas, cuando tramitó voluntariamente un nuevo Estudio de Detalle que permitió, al fijar nuevas alineaciones de las áreas libres, distribuir la zona verde y compensar los metros inicialmente ocupados, y permitió también la legalización de la edificación y la tardía concesión de la licencia de primera ocupación.

TERCERO.- Considerando que, como bien indica el Juez "a quo", el actor ejercita una acción de resolución de contrato de compraventa de inmueble, concretamente del celebrado con la promotora demandada en fecha 16 de junio de 2003, documento privado por el que la mercantil vendía al actor la vivienda descrita en el contrato y una plaza de garaje, en el Complejo que la promotora demandada estaba construyendo en la Urbanización " DIRECCION000 ", en el término municipal de Manilva. El precio total de la compraventa ascendió a la cantidad de 171.200 euros, incluido el IVA, habiendo abonado los actores la cantidad total de 68.480 euros, cuya devolución reclaman también en este proceso con sus intereses. El actor alega el incumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales, concretamente la falta de entrega del inmueble en el plazo convenido en el contrato, la no obtención por la misma de la licencia de primera ocupación y la falta de aseguramiento de las cantidades entregadas. Añade el juzgador, tras el preceptivo análisis de la prueba practicada, que queda acreditada la celebración de la compraventa y el pago de las cantidades manifestadas por el comprador; así como el retraso en la entrega de la vivienda por parte de la vendedora. Y entiende acertadamente el Juez que la vivienda debió ser entregada al actor en condiciones de habitabilidad en febrero de 2006 sin que hasta el momento haya sido entregada, lo que supone un grave retraso, y que la necesidad de la licencia de primera ocupación para la entrega de la vivienda resulta del propio contrato, probándose también en autos que la promotora cometió una infracción urbanística calificada de muy grave, por la que fue sancionada por el Ayuntamiento y por la que no se otorgó la licencia. Concluye el juzgador que dicho incumplimiento grave e imputable sin duda a la vendedora demandada faculta a la parte que ha cumplido sus obligaciones - el comprador demandante - a exigir la resolución del contrato conforme al artículo 1124 del Código Civil , con devolución de las cantidades entregadas por el actor. Con este planteamiento es procedente, antes de nada, resolver sobre la alegada incongruencia de la sentencia que se repite como razón común y añadida en varios de los motivos del recurso. En este sentido el deber de congruencia que se impone a las sentencias consiste en la adecuación de sus términos a los contenidos de los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, de manera que no se observa de qué modo haya podido contrariarse tal deber en la sentencia ahora revisada, pues no es posible observar en la estimación íntegra de la demanda un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones válidamente deducidas al respecto, como tampoco se advierte una alteración en la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el litigio. La doctrina que sobre el particular ha ido perfilando la Jurisprudencia, viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho, que aparezca suficientemente motivada; exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad; matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones, que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En la misma línea tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible. También el Tribunal Constitucional tiene dicho, acerca del alcance del artículo 24 de la CE , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye, como contenido básico, el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional, como ocurre en este caso; que lo reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses, ninguna de cuyas circunstancias concurren en el presente supuesto.

CUARTO.- Considerando que bajo este prisma y en orden a la doctrina de los actos propios que la apelante atribuye al actor por el hecho de no exigir en otra compraventa, realizada en la misma promoción, los mismos requisitos que en la compra de la vivienda en cuestión, debe decirse que la recurrente parte de un supuesto de hecho que no aparece acreditado y es negado rotundamente por la parte contraria, pues en ningún momento se relacionan ambos contratos en términos que puedan dar lugar a la aplicación de la doctrina de los actos propios, tal como ha sido entendida por reiterada jurisprudencia. Así el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7º.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En segundo lugar, ante el incumplimiento tan grave, como es el retraso de casi tres años en la efectiva entrega de la vivienda, no cabe decir que no puede el comprador exigir en este caso lo que no exigió en otra compraventa anterior cuando, como bien dice el apelado, se trata de negocios jurídicos independientes y autónomos. Y efectivamente, aplicar la doctrina de los actos propios a este caso en base al comportamiento del comprador en otro contrato significaría que el actor renunciaría para siempre a poder exigir las condiciones mínimas de habitabilidad en la compra de una vivienda. En fin, del actuar del demandante no se desprende un comportamiento concluyente e inequívoco que permita deducir una situación jurídica aceptada, relativa a una concreta compraventa que claramente ha sido impugnada. Tampoco cabe alegar con éxito el incumplimiento previo del actor pues, como comprador, hizo puntualmente los pagos anticipados convenidos y así lo reconoce la recurrente que no prueba, por otra parte, ni la alegada iliquidez para afrontar el pago del resto del precio, ni por ello el parcial incumplimiento que le privaría de legitimación para resolver el contrato. Por otra parte, la falta de aseguramiento de las cantidades entregadas a cuenta como motivo resolutorio en base al incumplimiento de la vendedora, es estudiada por la mas reciente doctrina jurisprudencial en el sentido de que, para la resolución del contrato no basta cualquier tipo de incumplimiento, sino sólo aquel que, siendo imputable a la contraparte, constituya una verdadera inejecución por su gravedad, frustrando la finalidad del contrato, bien entendido que no puede ser alegada la falta de cumplimiento si no cuando éste afecte a obligaciones principales, y no a aquellas que, estando incorporadas a un contrato, tengan un carácter accesorio o complementario, con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyen el objeto principal del contrato. Se exige así un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra parte apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones, especialmente de garantía o indemnizatorias, pero no resolutorias. Tratándose de un contrato de compraventa como el que nos ocupa, la obligación principal para el comprador es la entrega del precio, y para el vendedor la entrega de la cosa en las condiciones necesarias para servir al uso de su destino. En este sentidol la garantía de la devolución de la parte del precio que ha sido anticipada tiene un carácter accesorio o complementario de las principales obligaciones contractuales de las partes, pues su objeto es asegurar la posición del comprador si la construcción no llega a buen fin, pero no constituye para éste el fin último del contrato ni es una de las obligaciones principales que contrae el vendedor. Se trata pues, en el caso enjuiciado, de un incumplimiento contractual, pero no tiene el carácter esencial suficiente para determinar la resolución del contrato que se insta.

QUINTO.- Considerando que por último ha de estudiarse el motivo resolutorio referido al incumplimiento por parte de la vendedora de su obligación principal, cual es la falta de entrega efectiva de la vivienda en las condiciones necesarias para el uso de su destino, por un tiempo superior a tres años y sin que a fecha de la demanda se hubieran removido todos los obstáculos para ello. Y es que para ello es necesaria la Licencia de Primera Ocupación, aunque entienda la promotora que la falta de la misma no impide que la vivienda sea entregada y ocupada por el comprador porque la obra de construcción esté terminada, según se desprende de la Certificación Final de Obra que sí fue expedida en su día. La denominada licencia de primera ocupación o de primera utilización no tiene más finalidad que la de contrastar que se ha respetado en la realidad la licencia de construcción, de tal modo que supone comprobar si se han cumplido o no las condiciones establecidas en esta licencia de construcción y si el edificio reúne las condiciones idóneas de seguridad y salubridad y puede habilitarse para el uso a que se le destina. La citada licencia, además, aparece configurada como medio de acceso a los servicios del inmueble, y por tanto, de uso de la vivienda para el fin que le es propio. De lo expuesto se concluye que la licencia de primera utilización no se concede a un piso en concreto sino a la edificación, pero obviamente es el presupuesto indispensable para que el conjunto de viviendas que integran la nueva construcción puedan ser utilizadas y ocupadas por terceros y para poder conectarlas a las redes de suministro de agua, gas, electricidad, teléfono y otros; y que el obligado a solicitar dicha licencia es el titular de la licencia de obra, en este caso la promotora demandada. Si la vivienda no dispone de la licencia, no puede ser objeto de uso u ocupación legal, y no puede olvidarse que la promotora (vendedora) fue quién asumió el compromiso con la Administración, y solo se libera del mismo mediante la ejecución fiel y cumplida de la obra. En tal caso la Administración está obligada a expedir la licencia de primera ocupación, que no es por lo tanto de concesión discrecional, sin una actividad reglada, y que no se suple por el trascurso del tiempo. La vendedora, como promotora, no podía desconocer, ni lógicamente cabe suponer que desconocía, esta normativa de Disciplina Urbanística. Por consiguiente, a ella le correspondía cumplir el compromiso administrativo - con el que nada tiene que ver el comprador - de gestionar la licencia de primera ocupación y entregar la cosa en condiciones de ser utilizada para el uso o destino previsto, actuación que también se constituía en su obligación en virtud del contrato de compraventa. En definitiva, como reitera el Tribunal Supremo desde la ya antigua sentencia de su Sala Primera de 30 de noviembre de 1984 , una cosa es la conclusión de la obra, que se acredita mediante la correspondiente certificación facultativa y otra muy distinta es el libramiento de la cédula de habitabilidad, que incumbe a la Administración y autoriza para usar el inmueble, y es que de nada sirve que se termine el edificio o que se le dote de mobiliario o que, incluso, se entreguen los apartamentos, si no van acompañados de sus correspondientes cédulas de habitabilidad. De lo expuesto es fácilmente deducible que, aunque es física o materialmente posible ocupar una vivienda antes de disponer de la cédula de habitabilidad, es ésta y no el certificado de finalización de obra, lo que permite la ocupación efectiva de la vivienda, pues sin ella no se pueden solicitar los suministros de agua, electricidad y otros, indispensables en la sociedad actual para vivir de forma mínimamente digna. En consecuencia, y como resulta de lo actuado que la vendedora demandada se obligó, no simplemente a terminar una obra en un plazo concreto, sino a «hacer entrega efectiva» de la misma al comprador demandante apelantes, es flagrante su grave incumplimiento que se debe, según también aparece probado, a infracciones e ilegalidades en la construcción y no a meras discrepancias técnicas con la Administración. su actitud, por tanto, vulnera el contenido del artículo 1124 y concordantes del Código Civil referentes al contrato de compraventa de inmuebles. Y la mas reciente doctrina jurisprudencial entiende que para la resolución del contrato es suficiente que se frustre el fin del mismo para la otra parte; que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar, las legítimas aspiraciones de la contraparte, así como que no es preciso que el contratante incumplidor actué con el ánimo deliberado de causar el incumplimiento. Todo lo expuesto lleva sin duda a confirmar íntegramente la sentencia recurrida y por ello también lo que dispone sobre las costas procesales de la primera instancia, de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC , pues procede imponer las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones.

SEXTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Inmobiliaria Estabella S.L." contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Marbella en sus autos civiles 378/2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.