Sentencia Civil Nº 307/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 307/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 884/2010 de 15 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 307/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100301

Resumen:
OTRAS MATERIAS DERECHOS REALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00307/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : 001360

N.I.G.: 30029 41 1 2010 0200070

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000884 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MULA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2010

RECURRENTE : Samuel

Procurador/a : MARIA ENCARNACION MAESTRE GUILLAMON

Letrado/a : FRANCISCO LOZANO LOZANO

RECURRIDO/A : Abilio , Trinidad

Procurador/a : CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ, CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Letrado/a : ,

J. Mula nº Dos

Ordinario 45/2010

S E N T E N C I A nº 307/2011

Ilmos Sres.

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Don Fernando López del Amo González

Dª María Pilar Alonso Saura

Magistrados

En Murcia, a quince de junio de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario45/2010 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Mula nº Dos , entre las partes: como actora Samuel , representada por el Procurador Sr/a. Ortuño Muñoz y defendida por el Letrado Sr/a. Lozano Lozano, y como demandada Abilio y Trinidad , representada por el Procurador Sr/a. Sánchez de la Cuesta y defendida por el Letrado Sr/a. Montalbán Soriano.

En esta alzada actúa como apelante Samuel , personándose por el Procurador Sr/a. Maestre Guillamón, y como apelada Abilio y Trinidad , personándose por el Procurador Sr/a. Jiménez Martínez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 28 de julio de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortuño Muñoz, en nombre y representación de D. Samuel , contra D. Abilio y Dª Trinidad , declaro que el precio realmente satisfecho por la compraventa objeto de autos es de 198.334 euros, debiendo modificarse la escritura publica otorgada por las partes ante la notario de Mula Dª. Virginia Pastor Cruz el 11.1.07 de modo que en la estipulación segunda se fije como precio de venta el declarado por la presente, quedando absueltos los demandados de las demás pretensiones dirigidas contra ellos, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Habiéndose reconocido que el precio real satisfecho es de 198.334 euros y no los 81.000 euros reflejos en escritura pública, dedúzcase testimonio de los documentos 3 y 6 adjuntos a la demanda y del acta de juicio remítase a la AET a los efectos oportunos".

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Samuel basándolo en síntesis en que se estimara la parte de la demanda rechazada relativa a la indemnización por disminución de cabida.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO .- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 884/2010 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 15 de junio de 2.011.

CUARTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Samuel formuló demanda contra Abilio y Trinidad por haberle vendido éstos a aquél una finca con menor cabida de la expresada y que no era susceptible de segregación, así por hacer constar un precio inferior al real.

La sentencia aceptó la pretensión relativa a declarar que el precio real era superior a reflejado en el contrato de compraventa, pero rechazó la indemnización por reducción de cabida al no estimar acreditado el dolo negativo alegado por el actor, quien ha planteado el presente recurso de apelación para que se estime también dicha indemnización.

SEGUNDO .- La indemnización por reducción proporcional del precio en los supuestos de menor cabida prevista en el artículo 1471, párrafo segundo, del Código Civil no procede desde el momento en que la reclamación se efectuó una vez transcurridos los seis meses previstos en el artículo siguiente desde el otorgamiento de la escritura de venta.

Sostiene el actor y comprador que concurre un dolo incidental que obliga a indemnizar los daños y perjuicios, pero el mismo debe ser acreditado, lo que no se acepta conforme a la prueba practicada en autos, siendo correcta la conclusión alcanzada por la Juzgadora ya que los vendedores demandados sólo estuvieron con el Sr. Samuel una vez en la finca que finalmente le fue vendida, finca que estaba vallada y que por tanto pudo apreciar el comprador, repitiéndose el encuentro en el momento de firmar el documento privado de venta y de elevar a público el mismo, sin que en dichos encuentros se cuestionara por el actor la extensión reflejada en la documentación aportada con antelación, entre la cual también se hallaba la tasación que el propio banco del actor efectuó sobre la finca.

Las negociaciones se llevaron a cabo a través de un agente inmobiliario, el Sr. Alejandro , sin que éste hubiera transmitido a los vendedores queja alguna del comprador relativa a la medida o a la consideración de "finca segregable", razón por la cual no se puede imputar a los vendedores ningún tipo de dolo negativo (el relativo a la reticencia del que calla u oculta, no advirtiendo debidamente, hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato) puesto que las dimensiones reales de la finca resultaban patentes al tratarse de un cuerpo cierto por hallarse vallada, y bien pudo el Sr. Samuel haber procedido a su medición antes del contrato si tenía alguna duda de su extensión, lo que no hizo; no siendo de recibo el que no pudo hacerlo antes de la escritura dado que previamente la había visitado, no consta que se le hubiera puesto impedimento alguno por el intermediario o por los vendedores, y, finalmente, existen métodos para su medición sin necesidad de entrar dentro de la finca que se pretende adquirir; en cualquier caso no nos encontramos con una diferencia nimia de metros sino con una reducción de casi la mitad de la superficie documentada que por tanto era fácilmente apreciable sin entrar dentro. En cualquier caso debe tenerse en cuenta que la finca se vendió como cuerpo cierto, sin referencia alguna a unidad de medida para determinar el precio.

Tampoco queda acreditado ese dolo incidental en la conducta de los vendedores por el hecho de que la finca no tuviera las dimensiones suficientes para ser segregada dado que no consta que se le hubiera hecho saber tal condición como determinante de la compra, y, por otro lado, existía desde 2001 publicado el Plan General de Ordenación Urbana de aquella zona en el que se consideraba como no urbanizable y además se exigía una parcela mínima de 20.000 metros cuadrados para vivienda y de 5.000 metros cuadrados para parcelas anteriores a junio de 1999, con lo que el Sr. Samuel no podía construir una segunda vivienda segregando la parcela aunque la misma tuviera los 3.354 metros cuadrados reseñados en la compraventa y documentos acompañados. Si el Sr. Samuel entendía que la segregabilidad de la parcela era determinante para adquirir la finca, bien pudo haber reflejado tal extremo en el contrato como así hizo con otras circunstancias que no afectan al caso.

TERCERO .- Debe por ello rechazarse la concurrencia de dolo incidental en la conducta de los vendedores, lo que comporta el que deba confirmarse la sentencia , desestimar el recurso e imponer a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abilio y Trinidad contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente.

Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009 .

Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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