Sentencia Civil Nº 307/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 307/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 776/2010 de 01 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 307/2011

Núm. Cendoj: 38038370012011100407


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no776/2010

Autos no 606/2008

Jdo. 1a Inst. no1 de Santa Cruz de La Palma

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a uno de julio de dos mil once

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de no 606/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no1 de Santa Cruz de La Palma, promovidos por Da. Josefina , representada por el Procurador Sr. D. Luis Hernández De Lorenzo Nuno, y asistido por el Letrado Sr. D. Julio Gil Pérez, contra, D. Mariano , representado por la Procuradora Sra. Dª. Gloria Zamora Rodríguez, y asistido por el/la Letrada Sra. Da María José García Alvarez, con la intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el/la Iltma. Sr/a. Magistrado/a D/Da. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Juan Manuel Reyes Alvarado, dictó sentencia el dia 13 de Mayo de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Da. Isabel García Guadalupe, en nombre y representación de Da. Josefina , frente a D. Mariano , DEBO ACORDAR Y ACUERDO modificar la cuantía de la pensión alimenticia acordada en sentencia dictada en Procedimiento de Guarda, Custodia y Alimentos tramitado bajo el no 314/2005, establecida a favor del menor Abilio , y a cargo de D. Mariano , fijándose en la suma de ciento cincuenta euros (150'00€), manteniéndose el resto de pronunciamientos de la citada resolución, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de Junio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En relación con el único motivo de recurso del demandado, relativo a la cuantía de los alimentos que la sentencia aumenta a 150 euros al mes, para discrepar de la estimación de la demanda respecto de esta medida, no puede olvidarse que todas las medidas relativas a los hijos deben ser adoptadas en su beneficio, criterio general que recogen los arts. 92 y 154 del Código Civil , y que en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil ; pero más aun, la extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad ha de ser superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 5-10-1993 y 16-7-2002 , lo que significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, porque las medidas relativas a los alimentos, no derivan del innegable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres en cuanto que obligación inherente a la patria potestad ( SSTS de 16-7-2002 , 24-10-2008 ), derivado de la relación paterno-filial (art. 110 del Código Civil ), sino también de la situación de convivencia familiar, incluso de los hijos mayores de edad, como explica la STS de 24-4-2000 ; razón por la que la consideración del criterio de proporcionalidad que prevé el art. 146 del Código Civil , es sólo relativa, porque tratándose de hijos menores como en este caso, se ha de atender sobre todo a las necesidades de los menores, de conformidad con lo regulado en el art. 93 del mismo Código , en el que se prescribe que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y sólo muy relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado, y con esta extensión se han de considerar las circunstancias concurrentes para decidir.

SEGUNDO.- Así pues, conviene precisar que en la pertinente aplicación del criterio legal del beneficio de los hijos y de atender a sus necesidades, cierto es que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial, pero en este caso la alteración resulta acreditada en el procedimiento con el alcance requerido normativamente, pues la sentencia recurrida justifica la cuantía fijada teniendo en cuenta razonablemente la circunstancia de la progenitora demandante, de hallarse en situación de desempleo, y que las necesidades del hijo aumentan naturalmente con la edad, unido a que también es de considerar que la cantidad de 150 euros asignada por la sentencia recurrida no puede ser reducida, incluso considerando análoga situación laboral del padre obligado, en tanto que dicha cantidad difícilmente llega para subvenir al mínimo vital, ni menos aun por la simple actualización de la cantidad de 100 euros al mes vigente hasta ahora conforme al IPC como pretende el recurrente.

Por otra parte, no se aprecia que sea este un supuesto de excepción al criterio que viene siguiendo la Sala cuando se alega la preexistencia o el advenimiento, como en este caso, de otras obligaciones paternas o maternas, en el sentido de que ni la asunción de nuevas obligaciones ni el mantenimiento de las anteriores se impide, sino que ha de efectuarse siempre con responsabilidad, y porque la obligación de atender a los alimentos, sea en el domicilio familiar, sea por el padre obligado no custodio, es circunstancia con la que se ha de contar para hacer frente a las obligaciones presentes y futuras, siendo así que estas no pueden perjudicar las obligaciones contraídas con anterioridad, declaradas judicialmente, porque no cabe su variación unilateral, ni tampoco con posterioridad, voluntariamente; de modo que es lo procedente la confirmación de la sentencia apelada, sin necesidad de entrar en más planteamientos por ser irrelevantes.

TERCERO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no hallarse motivo alguno para hacer excepción en este caso.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Don Mariano , contra la sentencia de fecha 13 de Mayo de 2009, dictada en los autos no 606//2008, del juzgado de Primera Instancia no 1 de Santa Cruz de La Palma, confirmando dicha resolución, con imposición expresa de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, podrán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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