Sentencia Civil Nº 307/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 307/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 693/2011 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 307/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100307


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 693/11

Juzgado de Primera Instancia nº 5 Denia

Autos nº 1919/10

S E N T E N C I A Nº 307/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a doce de Junio de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 693/11 los autos de Juicio Ordinario nº 1919/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Pelayo y Candelaria que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representados por el/la Procurador/ra Don/ña Daniel Dabrowski Pernas y defendidos por el/la Letrado Don/ña Mónica Mas Franqueza y siendo apelada la parte demandada Rocío representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Córdoba Almela y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Fernando Crespo Salort.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 1919/10 en fecha 4 de Julio de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Pelayo y DOÑA Candelaria representados por Procurador de los Tribunales Don Vicente J. Sempere y asistidos de letrado Doña Mónica Mas Franqueza contra DOÑA Rocío representada por Procurador de los Tribunales Don Miguel Llobell y asistida de letrado Don Fernando Crespo Salort, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la actora imponiendo a esta ultima las costas procesales devengadas".

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 693/11.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 12 de Junio de 2012.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

Primero .- Ejercitaba la parte demandante ahora apelante una acción de indemnización en cuantía de 23.780€, en concepto de lucro cesante e indemnización de daños y perjuicios frente a Dña. Rocío , por incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre ellos, por cuanto que la demandada vendedora se había comprometido a dotar a la parcela objeto de la compraventa, de luz y de agua, resultando imposible realizar la instalación eléctrica por encontrarse la parcela ubicada en el Parque Natural de la DIRECCION000 y precisar la construcción de un pozo; resultando el importe reclamado de la diferencia entre el valor real de la parcela de terreno rústico en función del tipo de cultivo (agrios), fijada por la Conselleria de Economía (5.729'67 €) y el precio pagado (24.000 €), así como la suma de 5.510 € por la realización de un pozo, según presupuesto que se adjunta. Fundaba la parte actora la citada pretensión en la infracción de la normativa sobre publicidad en la compraventa de inmuebles, por aplicación de lo dispuesto en el RD 515/89 y Ley de Consumidores y Usuarios.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, sobre la base de: 1º considerar que no resultaba infringida la normativa en que la parte actora fundaba su pretensión, por encontrarnos ante un contrato privado de compraventa de finca rústica entre particulares y carecer la demandada de la condición de empresaria. 2º que si bien valorada la prueba considera que la demandada se comprometió a dotar la parcela de luz y agua no para destino hortofrutícola, sino para la instalación de una casita de madera; entiende que tal pacto adolece de causa ilícita, por cuanto que infringe la Ley 10/2004 de la Generalitat Valenciana, por ubicarse la parcela objeto del contrato en suelo No Urbanizable Protegido, lo que impedía la construcción en dicha zona, considerando por la prueba practicada que este hecho era conocido por la parte demandante compradora al tiempo de la celebración del contrato. Y por tanto, viciado el pacto por causa torpe o ilícita, resultaba de aplicación el art. 1306 del CC en relación con el art. 1275 del CC , lo que determinaba la desestimación de la demanda.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante impugnando la sentencia por dos motivos: ser contraria a la normativa en vigor aplicable a la materia y por error en la valoración de la prueba. Si bien en la alegación preliminar manifiesta que la sentencia de instancia omite o no profundiza sobre diversa jurisprudencia y legislación referidas en la demanda, así como al hecho de que los demandantes son legos en derecho mientras que la demandada se dedica al ejercicio de la abogacía.

Segundo.- Por lo que respecta a la alegación preliminar, parece que el apelante esta impugnando la sentencia por falta de exhaustividad en la misma. Sin embargo dicho motivo no puede merecer favorable acogida.

Ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la motivación de las sentencias, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española , conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. ( STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ). Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998 , "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 199114]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 [RTC 199528 ] y 32/1996 [RTC 199632]) ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ], fundamento jurídico 5 °, y 115/1996 [RTC 1996 115], fundamento jurídico". Así mismo la STS de 5 de octubre de 2006 dispone que "Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006 , con cita de la de 9 de diciembre de 2005 , la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria - art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - sino que es también un mandato constitucional - art. 120.3 de la Constitución Española - por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - art. 24 de la Constitución Española -, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional - Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. En el presente caso, el cuestionado deber procesal debe considerarse debidamente satisfecho si se lee la sentencia atendiendo a los hechos que sirven de base a los fundamentos jurídicos en que se sustenta la pretensión ejercitada".

La aplicación de esta doctrina al supuesto aquí analizado determina la desestimación del motivo formulado al respecto, por cuanto la sentencia apelada analiza de un manera amplia los hechos sometidos a discusión y la decisión adoptada viene suficientemente razonada y apoyada en unos criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cual es la "ratio decidendi" que ha determinado aquella, con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa.

Tercero.- Por último en cuanto a la infracción de la normativa aplicable concretamente el RD 515/89 y la Ley 26/84 para la Defensa de Consumidores y Usuarios y error en la valoración de la prueba, tampoco estos motivos pueden ser acogidos, por cuanto que para la aplicación de dicha legislación, la parte apelante parte de unos hechos que no han quedado acreditados, cual es la condición empresarial de la vendedora. Efectivamente, de la prueba practicada no ha quedado acreditado que la demandada haya realizado actividad empresarial dirigida a la oferta, promoción y publicidad para la venta o arrendamiento de viviendas, tal y como exige el art. 1 del RD 515/89 , ni que reúna la condición de empresaria de conformidad con la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, por cuanto que en el presente caso nos encontramos ante una compraventa civil de finca rústica entre particulares, donde la demandada no actúa en representación de inmobiliaria alguna, haciéndolo siempre en todos los documentos aportados en nombre propio. Sin que el hecho de que su marido regente una inmobiliaria, permita deducir sin más, que dicha venta se realizó y gestionó por la demandada en representación de aquella. No constando tampoco que la inmobiliaria del marido de la demandada publicitase la parcela objeto del contrato de compraventa, puesto que del contenido del doc. nº 4 de la demanda, no se puede deducir que la parcela adquirida sea una de las que se reflejan en dicho documento, ni mucho menos la marcada, al no constar su ubicación ni otros datos circunstanciales que permitan situar la misma y por lo tanto identificarla con la que han adquirido los demandantes. En definitiva pretende la parte apelante hacer valer su valoración de la prueba frente a la mas objetiva e imparcial del juzgador a quo.

Y en el caso que nos ocupa, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal.

Cuarto .- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia, de fecha 4 de julio de 2011 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

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