Sentencia Civil Nº 307/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 307/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 483/2011 de 22 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 307/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100301


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 483/2011

JUICIO VERBAL NÚM. 1173/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-6)

S E N T E N C I A N ú m. 307/12

Ilmo. Sr.

D./Dª.FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil doce .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1173/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-6), a instancia de D/Dª. EFFICO IBERIA contra D/Dª. Saturnino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Saturnino contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de diciembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación de EFFICO IBERIA contra D. Saturnino , CONDENO al demandado a abonar al actor la cantidad de 2.237,60 euros más el interés legal desde la reclamación. Se imponen las costas al demandado".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.- Se señaló para resolver el día 22 de mayo de 2012 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Apela el demandado Sr. Saturnino la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda formulada por Effico Iberia S.A.U., condena al demandado al pago de la cantidad de 2.237'60 € en concepto de saldo deudor, a 25 de junio de 2009, del contrato de tarjeta de crédito, de fecha 15 de noviembre de 2005, alegando el apelante no haber suscrito el contrato de tarjeta de crédito, y no adeudar a la demandante la cantidad reclamada.

Centrada así la cuestión discutida en la apelación, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

Aunque, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem", sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

Por otro lado, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

Opuesto por el demandado que no firmó el contrato de tarjeta de crédito, de 15 de noviembre de 2005 (doc 1 de la demanda), resulta de la prueba documental que la demandante dispone de una fotocopia del DNI del demandado (f.10), y de una fotocopia de la libreta abierta a nombre del demandado, el 19 de septiembre de 2005, en el Banco Santander Central Hispano (f.11), no habiéndose ofrecido por la parte demandada una explicación satisfactoria acerca del motivo por el que la demandante dispone de esta documentación, que es la que habitualmente suelen requerir las entidades de crédito en la relación con sus clientes, por lo que, ante la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión presuntiva de que fue entregado por el demandado a la demandante al concertar el contrato de tarjeta de crédito.

En este sentido, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003 ),se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.

Por lo que, a partir de la prueba documental, apreciada de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962 , 2 de junio de 1966 , y 27 de enero de 1987 ), y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la certeza del contrato de tarjeta de crédito, de 15 de noviembre de 2005, concertado con el demandado.

También, en este sentido, el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite valorar conforme a las reglas de la sana crítica el documento privado, cuya autenticidad haya sido impugnada, cuando no haya sido propuesto el cotejo pericial de letras o cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

Igualmente, a partir de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria del saldo deudor de 2.237'60 €, por no haber propuesto el demandado ninguna prueba del hecho positivo y extintivo del pago de las mensualidades de 183'38 €, con vencimientos de 5 de noviembre de 2005 a 5 de noviembre de 2006, pactadas en el contrato de tarjeta de crédito.

Por lo tanto, procede la desestimación de los motivos de oposición de la parte demandada, procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

SEGUNDO .- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado D. Saturnino , se CONFIRMA la Sentencia de 27 de diciembre de 2010 dictada en los autos nº 1173/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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