Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 307/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 355/2012 de 04 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 307/2012
Núm. Cendoj: 14021370022012100144
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 307/12
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 355/12
AUTOS Nº 236/11
JUICIO SOBRE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº CINCO
DE CÓRDOBA
En Córdoba, a cuatro de diciembre de dos mil doce.
Vistos por esta Sala los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 236/11 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba, a entre D. Iván , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Lozano y asistido de la Letrada Sra. Jodral Castillo, y Dª. Candelaria , representada por el Procurador Sr. García de Luque y asistido del Letrado Sr. Vilaplana Ruiz, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado Ponente D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por la Jueza, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por D. Iván contra Dª Candelaria y debo estimar y estimo en parte la reconvención formulada de contrario, sobre modificación de medidas definitivas aprobadas por sentencia de divorcio de fecha 6 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º 1 de Córdoba , autos número 66/09, con la modificación aprobada por sentencia de fecha 14 de abril de 2010, dictada por el mismo Juzgado, autos número 300/09 y debo aprobar y apruebo las siguiente modificación del régimen de visitas y pensión de alimentos de las hijas menores:
1.- La pensión de alimentos a favor de las hijas menores se fija en la cantidad mensual de 180 euros , para cada una de ellas, a abonar por el padre, por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la madre. La citada cantidad se actualizará anualmente , cada primero de enero, conforme al IPC.
2.-El régimen de visitas a favor del padre será la mitad de los períodos de vacaciones escolares de Navidad , semana santa y verano, a falta de acuerdo, elige la madre los años impares y el padre los pares.
Se mantiene la facultad del padre para el caso de que se produzca un de semana con puente anexo pueda, mediante traslado a Córdoba ,disfrutarlo en compañía de sus hijas.
Sin pronunciamiento sobre las costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de don Iván , que interesó la revocación de la sentencia, solicitando la desestimación de la demanda reconvencional, manteniendo la cuantía de la pensión de alimentos en ciento veinte euros mensuales para cada hija.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las restantes partes, presentando escrito de oposición al mismo el Ministerio Fiscal y la representación de doña Candelaria .
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, personándose en tiempo y forma todas las partes.
Tras reunirse la Sala para deliberación el día de hoy, quedaron los autos pendientes del dictado de esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los contenidos en la sentencia de instancia.
PRIMERO.- La parte apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia por el que se eleva la cuantía de la pensión de alimentos que tiene que abonar a sus hijas menores de edad, de 120 a 180 euros mensuales para cada una de ellas, alegando que no existe una alteración sustancial de circunstancias en cuanto a sus ingresos desde el momento de la fijación judicial de aquella cantidad, donde se tuvo en cuenta su situación de desempleo.
Para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en una resolución judicial, es preciso que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ello implica que debemos encontrarnos ante alteraciones verdaderamente trascendentales, permanentes y duraderas, que no sean imputables a la voluntad exclusiva del obligado y que no hubiesen sido previstas en el momento de ser establecidas en el convenio suscrito entre las partes o en la resolución judicial que las determine ( art. 775.1 L.E.C .).
Precisamente es el propio apelante quien aporta el dato de su cambio a mejor en sus circunstancias económicas, pues plantea demanda de modificación de medidas relativas al régimen de visitas, por haber mudado su residencia a la localidad de Santa Cruz de Tenerife por motivos laborales. El sentido común impone que ese cambio de domicilio a lugar tan lejano, con el incremento de gastos que presupone, si se hace es porque resulta rentable económicamente, y si se desconocen los ingresos que pasa a percibir, se debe a la propia inactividad probatoria de esa parte, que es la que goza de mayor facilidad para demostrarlo.
De otro lado, hemos de tener en cuenta que el resultado de la demanda del apelante significa un incremento de gastos para la progenitora custodia, que también tendrá que prestar alimentos a sus dos hijas aquellos fines de semana alternos que antes pasaban en compañía de su padre.
Por tanto, la apreciación de la modificación sustancial de circunstancias resulta evidente, al haber pasado el alimentante de una situación de desempleado, a contar con ingresos por disponer de trabajo; y en cuanto a la cuantía ha de tenerse en cuenta que la anterior no llegaba a la pensión de mínimos, y la que se establece con esta resolución está en los límites de lo que considera la doctrina debe establecerse como garantía de la satisfacción de las necesidades vitales de los alimentistas. En consecuencia, tampoco la cantidad estimada puede ser revisada en esta alzada.
SEGUNDO.-Dada la desestimación del recurso de apelación y el móvil egoísta que lo guía, se aplica el criterio objetivo del vencimiento en materia de costas.
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Inmaculada Sánchez Lozano, en nombre y representación que ostenta de D. Iván , contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2.012, dictada en los autos de Juicio de Modificación de Medidas núm. 236/11 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 5 de Córdoba , y en consecuencia, confirmamosla aludida resolución, con expresa condena en las costas del recurso a la parte apelante.
En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.011.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
