Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 307/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 341/2010 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 307/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100404
Encabezamiento
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7005587 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1499 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID
De: INSTITUTO ESPAÑOL DE COMERCIO EXTERIOR
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: SOCIEDAD CASTELLANA 16 S.A.
Procurador: JUAN LUIS CARDENAS PORRAS
En Madrid, a seis de junio de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario núm. 1499/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante. INSTITUTO ESPAÑOL DE COMERCIO EXTERIOR, y de otra, como Apelado-Demandando: SOCIEDAD CASTELLANA NUM. 16, S.A.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que no se opongan a los siguientes.
Sociedad Castellana 16 S.A. se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, si bien con carácter previo alegó la excepción de prejudicialidad civil y litispendencia y ello al haber presentado, con fecha 17 de Octubre de 2006, ante el Decanato de los Juzgados de 1ª Instancia de Madrid demanda contra el Instituto Español de Comercio Exterior, que había sido turnada al Juzgado de 1ª Instancia número 38 de los de Madrid, en el que se había registrado con el número 1384/06 de los procedimientos ante él mismo tramitados, en la que había pedido se declarara la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 26 de Diciembre de 1990 concertado por ella, como arrendadora, con el ICEX como arrendatario, y ello a partir del día 1 de Enero de 2006, condenando al Instituto Español de Comercio Exterior a dejar libre la finca objeto del mismo, solicitando, subsidiariamente, se declarara la nulidad de determinadas cláusulas de dicho contrato, y la procedencia de actualizar la renta fijando en 86.740 € la renta que mensualmente vendría obligada a abonar el ICEX como entidad arrendataria a partir del día 1 de Enero de 2006.
Con fecha 9 de Febrero de 2007 la representación del Instituto Español de Comercio Exterior presentó escrito solicitando, a la vista de lo manifestado en el escrito de contestación a la demanda, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, habiéndose dictado Auto con fecha 21 de Febrero de 2007 (folio 279) acordando la suspensión de las actuaciones.
ICEX presentó nuevo escrito con fecha 31 de Julio de 2009 (folio 453) en el que indicó que el tema que había dado lugar a la alegación de la excepción de prejudicialidad civil y litispendecia, en base al que se había solicitado la suspensión del procedimiento, había sido ya resuelto por sentencia firme de la Sección 20 de esta Audiencia Provincial de fecha 2 de Junio de 2009 , por lo que entendía debía alzarse la suspensión acordada, declarando terminado el proceso por carencia sobrevenida del objeto del mismo, manifestando que carecía de sentido el procedimiento a la vista de lo resuelto por la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial, al no proceder precisamente la revisión de la renta conforme a lo interesado por ella en la demanda iniciadora de la litis, siendo superior la renta revisada conforme al IPC acordada, a aquélla que el pretendía en su demanda, habiendo dejado ICEX de tener interés en obtener la tutela pretendida en la misma.
De tal escrito se dio traslado a Sociedad Castellana 16 S.A. quien indicó que la demanda origen del procedimiento traía su causa en que ICEX daba por supuesta la validez de la cláusula 6ª del contrato de arrendamiento entre ellas convenido, en lo referente a la actualización de la renta, cuando ella había manifestado a tal entidad que la mencionada cláusula debía ser interpretada en forma diferente a la pretendida por la misma, sin que desde luego ICEX en vía administrativa hiciera caso a su petición siendo por ello por lo que se vio obligada a formular la demanda que dio origen a la sentencia dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid para que se interpretara la cláusula referida a la revisión de la renta pactada, resultando que a su entender no estaríamos ante un supuesto de carencia sobrevenida de objeto, como pretendía ICEX, sino ante un supuesto de improsperabilidad de la acción por ella ejercitada, por efecto del Art. 222.4 de la LECV, de forma que conforme a ello, entendía que debía dictarse una sentencia absolutoria en tanto que las alegaciones de la parte actora en la litis vendrían a suponer la renuncia por la misma al ejercicio de la acción por ella ejercitada.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que desestimó la demanda formulada por el Abogado del Estado en representación del Instituto Español de Comercio Exterior, contra Sociedad Castellana 16 S.A., absolviendo a esta última de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas devengadas en primera instancia a la parte actora en el procedimiento, habiendo mostrado su desacuerdo con esta resolución la representación del Instituto Español de Comercio Exterior por considerar que pese a que la sentencia dictada entendía que había renunciado a la acción ejercitada, ello no era cierto en tanto que lo que había pedido era el archivo de las actuaciones y la declaración de finalización de las mismas por carencia sobrevenida de objeto, siendo incongruente por ello que la sentencia dictada hablara de renuncia por su parte, cuando la renuncia debe ser clara, contundente y expresa, manteniendo que en todo caso debieron las partes ser citadas a una vista no siendo correcto haberle tenido por renunciado sin mas, de forma que la Juzgadora debería haber ordenado bien la continuación del procedimiento, o bien no haberle impuesto las costas conforme a las previsiones contenidas en el Art. 22 de la LECv, entendiendo, en segundo lugar, y con carácter subsidiario, que no debería en todo caso ser condenada al pago de las costas procesales devengadas dadas las dudas de hecho y derecho que el supuesto enjuiciado planteaba.
En efecto, conforme se ha venido manteniendo por nuestros Tribunales en cuanto al efecto de la cosa juzgada, debemos distinguir el efecto de la cosa juzgada material y el de la cosa juzgada formal, en relación con el derecho a una tutela judicial efectiva que es la que se pretende con el ejercicio de una acción ante los Tribunales de Justicia. Así se ha venido indicando a estos efectos que el respeto a la cosa juzgada formal dentro del propio procedimiento en el que se dicta la resolución que la produce, ofrece su protección básica a través del principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, integrado por nuestra jurisprudencia en el art. 24.1 de la Constitución , con la sola excepción, y en sus estrechos límites definidores, de los recursos de aclaración y de complemento a que se refieren los arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo, en cuanto a la cosa juzgada material, de una parte, que ha de ponerse en conexión con el derecho a no padecer indefensión en los casos en que resultan afectadas por la ejecución de una sentencia personas a las que no se permite formular oposición a ella por no haber intervenido en el proceso declarativo previo, con aplicación en su perjuicio y de modo restrictivo de la eficacia subjetiva de la res iudicata, y, de otra parte, alcanza relevancia constitucional del art. 24.1 de la Constitución en relación con el denominado efecto negativo o prohibición de un segundo proceso (non bis in idem), sancionado antes por el derogado art. 1252 del Código Civil y actualmente por la LEC 1/2000 en sus aspectos subjetivo (art. 222.3 ) y objetivo ( arts. 222.1 , 222.2 , 400.2 , 408.3 y 447 ) y consagrado por la misma Ley procesal como óbice impeditivo del pronunciamiento de una sentencia de fondo ( art. 416.1.2 ), por tanto con implicación directa en el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 Constitución ).
En todo caso, y al margen de cualquier discusión sobre el alcance y consecuencias de la cosa juzgada, lo que es evidente es que toda la discusión planteada por la parte apelante en su recurso se concreta en el pronunciamiento en materia de costas realizado en la sentencia al efecto dictada, por considerar que no debió ser condenada la misma al pago de las causadas en instancia, amparando al efecto por ello sus pretensiones en lo dispuesto en el Art. 22.1 de la LECv.
Ciertamente en el supuesto que nos ocupa el Juzgador de instancia no citó a las partes en litigio a la comparecencia prevista en el Art. 22.2 a que nos hemos referido, habiendo procedido a dictar sentencia, que no Auto como se dispone en el Art. 22 ya tantas veces referido, desestimando las pretensiones de la parte actora.
Ahora bien, esta posible infracción procesal, que ni siquiera ha sido denunciada por la parte apelante interesando en su caso la declaración de nulidad de lo actuado, lo que es evidente es que no ha causado a ninguna de las partes en litigio una situación de indefensión material que hubiera podido justificar la petición de nulidad interesada, y ello por cuanto que desde luego la no citación a la referida comparecencia prevista no ha impedido a la Juzgadora de instancia conocer cuales eran sus posturas y posiciones en tanto que constaban en los escritos por ellas presentados en la litis.
No habiendo solicitado la parte apelante la nulidad de lo actuado por la infracción del trámite procesal a que nos hemos referido, y si bien ciertamente tras dicha comparecencia lo que debería haber acordado la Juzgadora es si procedía la continuación del juicio o la terminación del mismo por carencia sobrevenida de su objeto, conforme a lo indicado en el Art. 22.2, en cualquier caso, lo que es evidente es que como la Juzgadora consideró que no procedía declarar terminado el proceso por carencia sobrevenida de su objeto, la misma, tomada esta decisión, debió dictar, como hizo, sentencia a la vista de las concretas pretensiones deducidas por las partes en litigio, discrepando realmente la parte ahora apelante no con la falta de una decisión intermedia que declarara la continuación del proceso para terminar dictándose una sentencia como la que es objeto del recurso que nos ocupa, sino tan solo con el pronunciamiento en materia de costas contenido en la resolución referida que justificó su decisión en este punto en lo dispuesto en el Art. 394 de la LECv.
Por otra parte, y teniendo en cuenta la causa en que amparó la parte ahora apelante la carencia sobrevenida del objeto del litigio, esto es la existencia de una sentencia dictada en un procedimiento que resolvió la interpretación de una cláusula contractual en un sentido diferente y contrario al pretendido por ella en su demanda, tiene especial interés la decisión adoptada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 21 de Enero de 2009 (recurso de apelación 497/08 ), en un supuesto similar al que nos ocupa, en la que se dice que "Tampoco el segundo motivo del recurso puede prosperar porque, en realidad, ni se ha producido una satisfacción extraprocesal de la pretensión ni una pérdida sobrevenida del objeto.
Como se ha señalado doctrinalmente, esta carencia sobrevenida del objeto "solo puede producirse, según la ley, cuando se haya satisfecho procesalmente la pretensión ejercitada"; es decir, las circunstancias sobrevenidas del proceso se refieren a cualquier hecho que suponen la obtención de la tutela judicial pretendida.
Naturalmente, esa satisfacción y pérdida del objeto se encuentra referida a la posición del demandante y no del demandado.
En función de lo expuesto no puede aceptarse este motivo y ello, en esencia y como hace notar la parte apelada, porque la pretensión de resolución deducida en el proceso no se ha visto efectivamente realizada ni satisfecha sino todo lo contrario; como señala esta parte, en este proceso se pretende la resolución de los contratos y lo que se acordó en el otro Juzgado (en la resolución que sirve de base a la petición de la apelante) fue el otorgamiento de la escritura pública de los contratos.
Lo que se ha satisfecho realmente fuera del proceso es la pretensión de los demandados que se oponían a la resolución solicitada de adverso, de manera que resulta en cierta manera un contrasentido esgrimir, como se viene a esgrimir por la apelante, la pérdida sobrevenida del objeto como consecuencia de la satisfacción procesal cuando ésta hay que referirla o proyectarla al demandado y no al actor.
De lo anterior cabe también inferir que la parte pretende ampararse en una disposición legal (el art. 22 de la LEC ) pero para eludir el pago de las costas a lo que vendría obligado en el supuesto de su desestimación, lo que podrían implicar, en efecto, una situación de fraude de ley ( art. 6.4 del Código Civil ) procesal que no es posible amparar.
Pero ni siquiera es preciso acudir a la aplicación de este precepto legal, pues no existe tal fraude cuando la norma de cobertura (la satisfacción extraprocesal con pérdida sobrevenida del proceso) no es de aplicación, como es el caso según lo ya razonado, de manera que la petición debe desestimarse precisamente por no ser aplicable dicha norma".
Finalmente, y en cuanto a la costas procesales a que nos venimos refiriendo, la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial mantiene por ejemplo en resolución de 9 de Diciembre de 2011 (recurso de apelación 709/11) que cuando no hay conformidad con la finalización del procedimiento por carencia sobrevenida de su objeto deben aplicarse en cuanto a las costas las previsiones contenidas en el Art. 394 de la LECv.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Español de Comercio Exterior contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 44 de los de Madrid, con fecha veintiocho de Octubre de dos mil nueve , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
