Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 307/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 478/2011 de 11 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 307/2012
Núm. Cendoj: 32054370012012100313
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00307/2012
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.307
En la ciudad de Ourense a once de julio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ourense, seguidos con el n.º 1450/09, Rollo de Apelación núm. 478/11, entre partes, como apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA , representado por el Procurador D. Andrés Tabarés Pérez-Piñeiro, bajo la dirección de la Letrada D.ª Begoña Fernández Quintairos y, como apelados, Dª. Frida y Dª Pilar , representadas por la procuradora D.ª María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del Letrado D. Sergio Limia Prado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 11 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Izquierdo en nombre y representación de Dña. Frida y Dña. Pilar contra Mutua Madrileña Automovilística representada por el Sr. Tabarés, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a Dña. Frida la cantidad de 5536,86 euros más los intereses legales y a Dña. Pilar la cantidad de 5667,52 euros más los intereses legales, y ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Mutua Madrileña recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada se alza contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Ourense, en el procedimiento del que dimana el presente rollo, interesando se dicte nueva resolución por la que, revocando la impugnada, se determine que la indemnización que corresponde a Dª. Frida asciende a la suma de 6.129,20 € y la que corresponde a Dª. Pilar es de 8.295,80 €, provenientes en ambos casos de las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia del accidente de circulación que tuvo lugar el 3 de septiembre de 2008.
La reclamación efectuada por la demandante ascendía a 15.561,23 a favor de Dª. Frida y de 13.963,62 € correspondientes a Dª. Pilar . Respecto de la primera se calculaba por la demandante una incapacidad temporal de 98 días de los cuales 36 fueron impeditivos y 62 no impeditivos; como secuelas se consideraban las siguientes: abducción en 100º en el hombro izquierdo (5 puntos), cervicalgia (4 puntos), tendinitis leve del supraespinoso (2 puntos) y signos de compromiso subacromial (2 puntos). Como gastos de farmacia, taxi y fisioterapia se reclamaba la suma total de 1500,24 €. Sobre la segunda de las lesionadas, Dª. Pilar , se reclamaba una incapacidad temporal de 141 días, sin que ninguno de ellos fuera impeditivos; como secuelas se reclamaba por una cervicalgia (4 puntos) y un dolor temporomandibular (5 puntos). Como gastos de farmacia, taxi y fisioterapia se reclamaba la suma de 1671,25 €.
SEGUNDO.- parte la sentencia apelada de considerar que el baremo aplicable es el del momento en que se dicte sentencia y así acoge las cuantías fijadas por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 31 de enero de 2010.
Sobre los días de incapacidad correspondientes a Dª. Frida se acoge los solicitados en la demanda y respecto de la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos asigna a la demandante unos ingresos coincidentes con los del Salario Mínimo Interprofesional, a falta de haber acreditado la percepción de otros ingresos, lo que determina un incremento del 2,98 %. Respecto de Dª. Pilar se acogen los días señalados en la demanda si bien no se aplica factor de corrección alguno por no estar trabajando la anterior.
Sobre las secuelas correspondientes a Dª. Frida se decanta la sentencia por el informe médico del centro que dio el alta a Dª. Frida si bien se modifica una de las secuelas, la del hombro, entendiendo que se está ante una agravación de una artrosis previa motivada pro el accidente, en lugar de considerar la imitación de la movilidad del referido hombro. Se acogen los gastos acreditados.
TERCERO.- La parte demandada cuestiona alguno de los conceptos incluidos en la sentencia determinantes de indemnización así como la valoración de los distintos conceptos incluidos en la misma.
La primera cuestión es la referente al baremo a aplicar a las lesiones y secuelas así como a las situaciones de incapacidad resultantes. En ese sentido se discrepa del criterio acogido por la sentencia apelada por cuanto se viene estableciendo, desde la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 , que el baremo aplicable será el del momento en que queden perfectamente determinadas las lesiones y secuelas, esto es, en el momento en que se alcance el alta médica bien por curación o bien por estabilización lesional. De lo anterior resulta que el baremo aplicable a las lesiones y secuelas de Dª. Frida , considerando que tardó en alcanzar el alta 98 días, será el de 2008 mientras que el correspondiente a Dª. Pilar , habida cuenta de que su sanidad se obtiene 141 días después de aquel en el que tuvo lugar el accidente, será el de 2009.
Sobre las lesiones y secuelas padecidas por Dª. Frida aparecen en autos dos posiciones contradictorias. De un lado se presenta por la demandante, como base de su pretensión, el informe de alta elaborado por la Clínica Nuestra Señora del Perpetuo Socorro (folio 9) en el que se refiere que la paciente es dada de alta con las secuelas a las que anteriormente se hizo referencia; de otro lado aparece el informe suscrito por el Sr. Jose Pedro que simplemente recoge como secuela de la lesionada una contractura cervical derivada esta tesis de no considerar existente relación causal entre el accidente y las lesiones que han aparecido en el hombro por tener éstas un origen degenerativo y no traumático. No podemos compartir la argumentación de la sentencia apelada, en primer lugar por considerar que no se ha acreditado la relación causal entre el accidente y la lesión del hombro, en segundo lugar porque la lesión del hombro, como se desprende del informe evacuado por el Dr. Jose Pedro en el juicio, tiene un origen degenerativo, no traumático y, finalmente, porque la sentencia altera la causa de pedir de la demanda al variar el sentido de la lesión pues concede la indemnización por secuela distinta de la expuesta por la demandante al pasar de la limitación en la movilidad del hombro a una agravación de la artrosis previa. La explicación dada por el Dr. Jose Pedro al informe suscrito por el Dr. Arturo debe ser acogida por la Sala al no haber dato alguno que contradiga tal afirmación, el origen degenerativo de la lesión del hombro. Además cierto es que en ningún momento en la descripción que se lleva a cabo de las lesiones sufridas por Dª. Frida se hace referencia a lesión alguna a novel del hombro izquierdo pues solo se recogieron las consecuencias a nivel cervicodorsal. Por ello parece más acertado acoger la única secuela que contempla el informe n tal sentido que no es otra que la cervicalgia residual a la que procede atribuir, según baremo, una puntuación de 5 puntos, prevista dentro del intervalo de 1 a 8 puntos que se recoge en el baremo del TR 8/2004 (Síndrome postraumático cervical (cervicalgia, mareos, vértigos, cefaleas)).
En relación con la secuela sufrida por Dª. Pilar , la artropatía temporomandibular, el Dr. Jose Pedro sostiene que se está en presencia de un síntoma que deriva del propio síndrome postraumático cervical, sin embargo es preciso señalar que los informes médicos que obran en el pleito ponen de manifiesto que el origen de tal secuela es traumático, un trauma específico en las piezas dentales centrales superiores lo que determina la inviable consideración como mera sintomatología derivada del síndrome postraumático cervical. Cierto es, sin embargo, que la referida secuela tiene una consideración extratabular de tal modo que no podría ser acogida al no tener realidad en el sistema del baremo. La solución que cabe alcanzar no es otra que atender a que esa misma secuela puede integrar un síntoma del síndrome postraumático cervical, como explica el Dr. Jose Pedro , de tal modo que la solución más ajustada parece ser la de otorgar la máxima puntuación al síndrome postraumático cervical (8 puntos) en atención a las consecuencias que presenta para la lesionada.
Sobre la aplicación de los factores de corrección no se comparte la posición que presenta la sentencia apelada que otorga distinto régimen según se esté ante la indemnización por incapacidad temporal o ante las secuelas. En ambos casos la previsión normativa del RDLeg 8/2004 es idéntico señalándose en la norma anterior que hasta unos ingresos de 27.864,71 € se concederá un incremento de hasta un 10%. Sin embargo, la llamada que existe en la previsión por secuelas se significa que se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos. Esta disposición es contradictoria pues de seguir la interpretación que se acoge en el supuesto de incapacidad temporal (acomodo de la corrección a la percepción real de ingresos) carece de sentido la llamada. La interpretación que se ha venido efectuando es la de considerar el porcentaje de incremento del 10 % en todo caso, cuando la lesionada se encuentre en edad laboral y con independencia de los ingresos. Así pues debe mantenerse la resolución recurrida en este aspecto pues se realiza el cálculo correspondiente cuando se pondera la corrección en el supuesto de incapacidad temporal y se acoge el incremento del 10% en la valoración de las secuelas.
En definitiva, la indemnización por lesiones y secuelas queda como sigue:
En favor de Dª. Frida .
Por incapacidad temporal (36 días de incapacidad, impeditivos, sin estancia hospitalaria 36x52,47 € + 62 días de incapacidad no impeditivos 62x28,26) 3.641,04 €. Factor de corrección del 2,98%, 108, 50 €. Indemnización total por este concepto: 3.749,54 €.
Por secuelas. 4 puntos x 763,61 € = 3054,44. Incremento del 10% 305,44 €. Total 3359,88 €.
A favor de Dª. Pilar .
Por incapacidad temporal (141 días de incapacidad, no impeditivos, sin estancia hospitalaria 141x28,65) 4039,65 €.
Por secuelas. 8 puntos x 830,69 € = 6645,52 €. Incremento del 10% 664,55 €. Total 7310,07 €.
CUARTO.- Sobre los gastos de taxi la Sala hace suyos los razonamientos contenidos en la sentencia apelada por cuanto se trata de desplazamientos realizados durante el periodo de baja, coinciden los puntos de partida y llegada, el valor de los recibos es similar en todos los casos y su justificación deriva de la necesidad de desplazamientos para seguir el correspondiente tratamiento. La ausencia del nombre del usuario entendemos no afecta a su eficacia probatoria pues la mera detentación por parte de las demandantes de esos recibos permite presumir que han sido las usuarias de los servicios que se reflejan en los mismos.
QUINTO.- En cuanto a los intereses moratorios del artículo 7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor no podemos compartir los razonamientos de la recurrente por no concurrir en las ofertas motivadas presentadas los requisitos a que se refiere el artículo 9 de aquel cuerpo legal. Este precepto, en su apartado 3, indica los requisitos que debe cumplir la oferta motivada de indemnización a los efectos de impedir el devengo de los intereses moratorios correspondientes. Se señala expresamente que: "Para que sea válida a los efectos de esta Ley , la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros. b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley. c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo. d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle. e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada." En el presente supuesto no concurre el requisito de de desglosar y detallar los documentos, informes u otra información de que se disponga para cuantificar la oferta y entendemos que no es suficiente la genérica referencia a informes médicos que aparece en la oferta a Dª. Frida , sin que la presentada a Dª, Pilar siquiera contuviera referencia alguna al respecto.
SEXTO.- La parcial estimación del recurso de apelación supone la no imposición de las costas de la alzada a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil .
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA contra la sentencia, de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ourense , y en su virtud se revoca la sentencia de instancia en el sentido de que la indemnización debida a Dª. Frida es de 8606,99 € y la debida a Dª. Pilar es la de 2477,79 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada y ello sin imponer al pago de las costas de la alzada a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
