Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 307/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 339/2011 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 307/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100248
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a quince de junio de dos mil doce;
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 8 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 1147/2009) seguidos a instancia de don Fulgencio , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora dona Cristina Díaz Moreno y asistido por la Letrada dona Francisca Ruiz López, contra dona María Dolores , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Francisco Javier Neyra Cruz y asistida por el Letrado don Rogelio Hernández García-Talavera, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Dona Gloria de la Coba Brito en nombre y representación de DON Fulgencio y en consecuencia debo absolver y absuelvo a DONA María Dolores de las peticiones contenidas en el escrito de demanda.
Que debo condenar y condeno a la parte actora al pago de las costas procesales»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 22 de noviembre de 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 11 de junio de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la parte actora la sentencia que desestima en su integridad la demanda en la que se pretendía se declarase la propiedad a favor del actor y su difunta esposa (por tanto a favor de la sociedad postganacial formada por dicho actor y los herederos de su difunta esposa) respecto a un determinado bungalow formalmente adquirido por la demandada, hija del actor, en escritura pública pero, según se afirma, actuando dicha demandada como testaferro al tratarse realmente de un negocio fiduciario 'cun amico'. La sentencia desestimó la demanda por falta de prueba del negocio fiduciario alzándose contra dicha resolución la parte actora sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Conviene precisar que, como nos ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 2004 siguiendo a la de 7 de junio de 2002, 'el negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión del dominio, eficaz 'erga omnes ', y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que el fiduciario no impida el rescate de los bienes por el fiduciente cuando se dé el supuesto obligacional pactado a cargo de éste ( sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981 , 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999 ) o, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001 , el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista, y en parecidos términos se pronuncia la sentencia de 16 de julio de 2001 '. - En definitiva, si por contraposición al negocio simulado, que carece de causa y es radicalmente nulo, el fiduciario lleva ínsita la 'causa fiduciae' - STS de 30 de enero de 1991 (...)'
Por su parte, la STS de 1 de diciembre de 2010 (no 803/2010, rec. 1282/2007 ) senala que la figura de fiducia 'cum amico' 'ha sido reiteradamente admitida por la jurisprudencia siempre que no comporte una finalidad ilícita o defraudatoria. Así la sentencia de 13 julio 2009 (Rec. núm. 294/2005 ) afirma que su «posibilidad y validez, salvo finalidad fraudulenta, ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala (entre las más recientes Sentencias cabe citar las de 15 de marzo de 2000 ; 5 de marzo y 16 de julio de 2001 ; 17 de septiembre de 2002 ; 10 y 13 de febrero y 31 de octubre de 2003 9; 30 de marzo de 2004 ; 23 de junio 8 y 27 de julio de 20062 y 7 de mayo de 2007 ). En esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueno (en este caso en relación con la mitad indivisa), teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica. El dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza». Como consecuencia de la fiducia, el fiduciario está obligado a restablecer la situación real mediante la atribución de la titularidad correspondiente al fiduciante y han de estimarse nulos los negocios jurídicos celebrados con terceros faltando al compromiso que supone la fiducia y siempre que dichos terceros no hayan adquirido de buena fe y a título oneroso, por lo que ha de estimarse la demanda, incluso en cuanto a la petición de nulidad parcial de la donación efectuada por los demandados a favor de sus hijos sobre el inmueble litigioso».
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado el negocio real formal es la compraventa de un determinado inmueble (bungalow del Complejo ' DIRECCION000 ' en Maspalomas inscrito en el Tomo NUM005 , Libro NUM006 de San Bartolomé, Sección 1a, finca NUM008 ) otorgada en escritura pública el 25 de junio de 1985 por los vendedores (terceros ajenos a la litis) a favor de la demandada, dona María Dolores por precio aplazado de 3.500.000 ptas. a pagar en letra de cambio aceptada por la compradora y avalada por su padre, el aquí actor, don Fulgencio .
Dicha compraventa resulta indiscutida y el litigio se circunscribe a determinar si, además, hubo o no ese negocio obligacional entre padres e hija por el que ella formalmente aparecía como propietaria con la obligación de restablecer la situación real/material a favor de los padres. En suma, si dicha hija fue una testaferro a favor de sus padres que pretendían quedar ocultos externamente a efectos fiscales.
Prueba directa de la fiducia no existe (ningún documento así lo expresa ni es reconocido por la demandada) si bien no por ello la demanda debe ser rechazada en cuanto al presentar la fiducia frente a terceros una apariencia de legalidad y el aspecto formal de un negocio directo entre el fiduciario y el tercero, la prueba de su existencia no siempre se puede obtener por medios directos siendo necesario acudir al uso de presunciones ( art. 386 LEC ).
CUARTO.- Esta Sala analizando el conjunto de la prueba practicada considera, efectivamente y aplicando la prueba de presunciones, que ha existido dicho negocio fiduciario y, por tanto, que la sociedad postganancial (formada por el actor y los herederos de su difunta esposa) es propietaria del bungalow litigioso.
En efecto, lo más relevante es que la actora, nacida el NUM009 de 1964, en la fecha en que se otorgó la compraventa (y se pagó posteriormente la letra de cambio) contaba con veintiún anos, estaba soltera y tenía como única ocupación la de estudiante de derecho cursando sus estudios en Madrid bajo la total dependencia económica de sus padres. En suma, carecía de ingresos propios para poder afrontar el pago (y por tanto la compra) del referido bungalow.
Ciertamente podría hipotéticamente haberse 'donado' el importe (dinero o numerario) con el que se hizo el pago del precio, tal y como se sostiene en la demandada en su contestación pero, sin embargo, ninguna prueba directa justifica dicho hecho (así no consta, v.g., movimiento entre cuentas bancarias, documentos de reconocimiento, etc). Por ello, también a este respecto habrá de analizarse el conjunto de la prueba para con ella poderse determinar por presunciones si, indiscutido que es que el patrimonio ganancial de los padres de la demandada es el que ha soportado el pago del precio de la compraventa, si efectivamente lo pretendido fue que la hija adquiriese materialmente el dominio (y por tanto que realmente existiera una donación del numerario para hacer el pago) o que esta apareciese simplemente al exterior como propietaria.
Y de dicha prueba consideramos que efectivamente ha existido un negocio fiduciario. En primer término resultaría cuanto menos extrano que unos padres donaran dinero a su hija para que ésta comprase un bungalow en localidad en la que no reside cuyo destino es simplemente de ocio o vacacional en vez de ayudarla en la adquisición de una vivienda en la que poder iniciar vida independiente. Si a ello se une el hecho de que quien gestionó la compra del inmueble fue el actor, como así se acredita a través de la prueba testifical de don Juan María , familiar del vendedor: don Juan Pablo , que fue quien puso en contacto a dicho actor con el referido vendedor y quien reconoce que tras la compraventa el inmueble lo disfrutó don Fulgencio y su esposa, la presunción de negocio fiduciario se intensifica. Y tal presunción se refuerza finalmente por los siguientes hechos. El mismo día en que se otorgó la escritura de compraventa la demandada otorgó a favor de su padre un poder de administración y disposición de la finca litigiosa incluso con facultad de autocontratación. Ha sido el actor quien, junto con sus fallecida esposa, disfrutó del bungalow e incluso arrendó en propio nombre (sin uso del poder conferido por la hija demandada) obteniendo las rentas sin exigencia de rendición de cuentas y al propio tiempo quien ejercitó acciones judiciales contra arrendatarios afrontando los costes procesales (como así se reconoce en la propia contestación a la demanda) e igualmente quien satisfizo desde la compra y hasta el ejercicio 2006 el pago del IBI y las tasas de basura que gravaban el referido inmueble (documental no 6 de la demanda).
Esta Sala considera que el hecho de que en la relación de bienes de la herencia de la fallecida esposa del actor y madre de la demandada (que falleció el 13 de febrero de 2003) no se hiciera relación alguna del bungalow así como que fuera la demandada la que declarase a efectos fiscales la titularidad del bien, es la consecuencia lógica de la intención de ambas partes de ocultar al exterior que la verdadera titularidad del bien recaía en el actor y su esposa. Por lo demás, el hecho de que la demandada, tras la revocación del poder (que se notificó el 19 de julio de 2006) haya sido quien afronte los gastos que genera el inmueble y comience a comportarse materialmente (ya no sólo formalmente) como propietaria no es más que la expresión de su propia voluntad de reunir en su persona la titularidad real que ostentaban sus padres con su titularidad formal que ella aparentaba en el referido inmueble, incumpliendo con ello el pacto obligacional fiduciario.
Por lo demás, no cabe sostener como se aduce en la oposición al recurso que el actor fuera contra sus propios actos y al respecto cabe citar a la STS 17-5-2011 (no 349/2011, rec. 481/2008 ) que nos ilustra en el sentido de que: «en tal situación [refiriéndose a los negocios fiduciarios] no cabe acudir a la doctrina de los actos propios del fiduciante para sostener que de los mismos se desprende la efectiva titularidad del fiduciario ( sentencia de esta Sala núm. 637/2006, de 23 junio ) pues no concurren en tales actos -que inciden sobre el mantenimiento de la apariencia de una situación no real- los requisitos para que los mismos creen estado y hayan de considerarse vinculantes para quien los protagoniza. - Esta Sala, en su sentencia de 9 diciembre 2010 (Rec. 1433/2006 ), entre otras que pudieran citarse, ha dicho que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ); y que, sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 5 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC núm. 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, pues constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla; situación de incompatibilidad que no existe cuando la base de la acción se encuentra precisamente en la afirmación de que se han venido realizando actos de reconocimiento de propiedad a favor de quien no era titular real del dominio».
QUINTO.- Consecuencia de todo lo anterior es que la demanda debió ser estimada en su integridad con la consiguiente imposición de costas procesales de la primera instancia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder ahora en consecuencia.
ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Fulgencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 8 de Las Palmas de G.C. de fecha 22 de noviembre de 2010 en los autos de Juicio Ordinario no 1147/2009, revocando dicha resolución y , en su lugar:
Primero.- Debemos declarar y declaramos que el bungalow de una sola planta con jardín ubicado en el complejo ' DIRECCION000 ' construido sobre las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Lote NUM004 de la zona 'Campo Internacional' de Maspalomas, San Bartolomé de Tirajana e inscrito en el Registro de la Propiedad Número Dos de San Bartolomé de Tirajana al Tomo NUM005 del Libro NUM006 , Secc. NUM007 , finca no NUM008 , pertenece en pleno dominio a la sociedad postganancial de los cónyuges don Fulgencio y dona Ángela .
Segundo.- Condenamos a dona María Dolores a estar y pasar por dicha declaración.
Tercero.- Procédase a inscribir en el Registro de la Propiedad el referido inmueble a favor de la sociedad ganancial referida cancelándose, en su caso, las inscripciones contradictorias.
Cuarto.- Condenamos a dona María Dolores al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.
No ha lugar a hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso. Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
