Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 307/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 133/2012 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 307/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100293
Encabezamiento
Rº 133/12
SENTENCIA Nº 000307/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a once de junio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de QUART DE POBLET, con el nº 000341/2010, por Dª Estela representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ISABEL CAUDET VALERO y dirigido por la Letrado Dª.FUENSANTA MARIA PONS SALVADOR contra Dª Florinda Y GES SEGUROS S.A. representado en esta alzada por el Procurador D.PEDRO FRAU GRANERO y dirigido por el Letrado D.JOSE VICENTE VANACLOIG ANTEQUERA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Estela .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de QUART DE POBLET, en fecha 29 de Septiembre de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Estela representada por la Procuradora Sra. Isabel Caudet Valero y asistida por la letrada Sra. Fuensanta María Pons Salvador contra doña Florinda y la entidad Ges Seguros y Reaseguros representados por el Procurador Sr. Pedro Frau Granero y bajo la dirección técnica del letrado Sr. José Vicente Vanacloig Antequera, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 33.089,34 euros con absolución de las demás pretensiones articuladas por la actora. La cantidad objeto de condena devengará el interés legal que en el caso de la aseguradora será el previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .-Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Estela , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Junio de 2012.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de la parte actora ejercitó acción sobre reclamación de cantidad por la que interesaba se dicte Sentencia condenando a D. Florinda y a la Compañía Aseguradora Ges Seguros y Reaseguros S.A. a indemnizar en forma solidaria a D. Estela en la cantidad de 146.413,58 euros mas los intereses legales moratorios que establece la L.C.S. con expresa imposición a las demandadas de las costas del procedimiento, todo ello con fundamento en el accidente de trafico acaecido el día 18 de marzo de 2008 cuando circulando correctamente la demandante con su vehiculo Peugeot 306 cabrio 1.6 matricula .... YP , de Valencia a Madrid, a la altura del aeropuerto el vehiculo ....GGG conducido por la Sra. Florinda que circulaba por el carril izquierdo pierde el control y alcanza y golpea al vehiculo de la Sra. Estela lanzándolo contra el quitamiedos dando varios giros y ocasionándose como consecuencia del golpe daños y lesiones reclamando en este procedimiento por estas ultimas.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Quart de Poblet se dicto en fecha 29 de septiembre de 2011 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y condenaba en forma solidaria a los demandados al pago de la cantidad de 33.089,34 euros con absolución de las demás peticiones articuladas por la actora. Todo ello mas el interés legal que en el caso de la aseguradora será el del articulo 20 de la L.C.S . y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
La Sentencia apelada fija la cuantía indemnizatoria en base al informe del Medico Forense obviando el extenso y arduo dictamen medico emitido por la perito Sra. Nicolasa que fue ratificado y aclarado en el acto del juicio, quien realizo un exhaustivo seguimiento de la paciente, pues según manifestó conocía a la familia de la actora y sabia de las patologías previas en la espalda anteriores al siniestro, que aunque degenerativas, eran asintomaticas y no daban clínica alguna; sin embargo, como consecuencia del accidente y de la fractura del estallido lumbar se han visto agravadas desestabilizando la columna y generando discopatias en la paciente. No existe ni una sola prueba en autos acreditativa de problemas de espalda anteriores al accidente. Por tanto:
1.- En cuanto a los días hospitalarios, impeditivos y no impeditivos: si bien es cierto que hay un tiempo para consolidar la fractura y que esta puede estar, como señala la Forense consolidada a los 166 días, también es cierto que la demandante tuvo que estar realizando rehabilitación y se incorporo a la vida laboral un año después, dándole el alta de la Seguridad Social el 26 de marzo de 2009 y recibiendo el alta sanitaria del Servicio Valenciano de Salud el 16 de septiembre de 2009, por lo que si la Sentencia no considera que deben ser todos estos días impeditivos desde el 18 de marzo de 2008 hasta el alta emitida por el servicio de salud el 16 de septiembre de 2009, si debería tener en cuenta que los días que no están dentro de los 166 de consolidación de la fractura, concedidos por la juzgadora de Instancia, son al menos días no impeditivos y deben valorarse como tales. En consecuencia si el periodo de baja laboral se sitúa en 547 días, y los 166 primeros son considerados como de consolidación de la fractura, el resto deben valorarse como no impeditivos.
2.- En cuanto a los puntos de secuela: no parece lógico fijar la cuantía de la indemnización por este concepto en 5 puntos cuando en el caso de la fractura de L1 postraumática, la tabla VI la valora entre 1 y 10 puntos, como tampoco parece lógico fijar la cuantía de la indemnización en el caso de la cervicalgia en 1 punto cuando la tabla establece un margen de 1 a 8 puntos. Debería fijarse el quantum indemnizatorio por este concepto como mínimo, si no se acepta la tesis del doctor Casiano de la doble secuela en la que coincide la doctora Nicolasa en 13 puntos, correspondiendo 10 a la fractura y 3 a la cervicalgia .
3.- En cuanto a la incapacidad total para desempeñar su actividad habitual, el criterio que fija la Sentencia para aminorar la cuantía indemnizatoria es el problema degenerativo preexistente en la columna. Sin embargo tal enfermedad se mostraba asintomática por lo que no parece dable que considerando que hay una incapacidad total y que la misma es indemnizable según consta en la Sentencia, se fije en el mínimo indemnizatorio cuando la propia demandada dice que no debería de subir de 40.000 euros en su contestación.
4.- En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, la Sentencia considera que no ha resultado acreditado el cierre del negocio y la indemnización a trabajadores por despido tenga su causa en el accidente.
Dicho recurso será objeto de análisis seguidamente.
El primero de los motivos enumerados ha de verse irremediablemente abocado al fracaso con fundamento en las siguientes consideraciones:
Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en distintas resoluciones anteriores el siguiente sentido: 1.- La valoración del daño corporal consiste en la actuación pericial medica dirigida a conocer con la máxima exactitud y objetividad los efectos que un suceso traumático determinado ha tenido sobre la integridad psicofísica y salud de una persona, y a obtener una evaluación final que permita al Juzgador establecer las consecuencias exactas del mismo. En la obtención de estos datos se revela como indispensable la consideración del estado anterior del paciente, es decir, la determinación del estado de salud en el momento previo al suceso, pues es fácil comprender que dos personas con un mismo diagnostico inicial a consecuencia de un accidente, sufrirán distintas evoluciones en las lesiones sufridas, en función de sus distintos factores endógenos. Por tanto, una correcta praxis pericial exige establecer unos criterios fijos de actuación que eviten la producción de situaciones discriminatorias o resultados injustos en función de la concurrencia de estos factores. En aplicación de tales premisas y en lo atinente a la valoración precisa del tiempo de curación, la medicina forense y la doctrina jurisprudencial han establecido el criterio de consolidación de las lesiones, que es un concepto medico que resulta de la conjunción de dos factores cuales son la estabilización de los trastornos o el detenimiento de la evolución aguda , y el fin de la terapéutica activa curativa. Cuando hablamos de estabilización lesional nos referimos a que si bien el estado de salud del paciente no es el esperado, no hay ya mas posibilidades de mejoría clínica, y por consiguiente habrá de procederse a la valoración de las secuelas. De todo ello se infiere como no ignora la apelante, que la sanidad desde el punto de vista forense (que es el que aquí nos vincula) se alcanza una vez que la lesión o patología de que se trate ha dejado de evolucionar, es decir, cuando se ha producido la estabilización lesional en el sentido de que no existe ni puede existir ya mejoría: bien por haberse producido la curación, o porque el problema orgánico o funcional sea ya irreversible, pasando a ser considerado como secuela. Este concepto, como también es sabido, es totalmente ajeno al periodo de incapacidad temporal contemplado en otros ámbitos, y que es aquel en que el paciente continua aun recibiendo un tratamiento medico activo con finalidad curativa y hasta alcanzar un estado de salud que le permita incorporarse nuevamente a sus tareas habituales, pero con la importante salvedad de que el citado periodo se ve normalmente influido por circunstancias ajenas al propio accidente y de carácter eminentemente subjetivo a las que anteriormente se ha aludido, pero que no obstante intervienen activamente en la demora de la incorporación a la actividad regular del paciente, como pudieran ser patologías anteriores, procesos degenerativos previos, características físicas o genéticas del individuo, edad, ritmo de vida, entre otros muchos factores, pero sin que ninguno de ellos deba de influir en el calculo de la sanidad a efectos jurídicos. 2.- Asimismo ha señalado esta Sala repetidamente, que los informes emitidos por los Médicos Forenses gozan de especial predicamento en los Tribunales por la garantía de imparcialidad y objetividad de que se hallan dotados debido sin duda a la condición de aquellos de personal auxiliar de la administración de justicia, a lo que hay que añadir su amplia preparación y experiencia en casos como los que nos ocupa, que constituyen prácticamente el mayor porcentaje de supuestos en el que se desenvuelve su tarea profesional, con el crédito que ello les concede. Partiendo de tales premisas, es claro que el Tribunal ha de llegar a conclusión idéntica a la expuesta por la Juzgadora de Instancia en la Sentencia impugnada en lo atinente a los días de hospitalización e impeditivos sufridos por la Sra. Estela a consecuencia del siniestro que nos ocupa, a resultas del cual según ha resultado acreditado, se le diagnostico fractura estallido estable L1 sin afección neurológica, por la que permaneció 10 días ingresada en centro hospitalario y estuvo incapacitada para el ejercicio de sus tareas habituales durante 166 días, y la razón de tal coincidencia estriba no solo en el hecho de que en tal sentido se pronuncie la Medico Forense en su informe de fecha 23 de octubre de 2008, sino porque en el propio acto del juicio, la doctora María Antonieta interrogada sobre los pormenores de su dictamen, se mostró categórica al reiterarse en sus conclusiones señalando que la columna de la enferma es un columna patológica, y por tanto la evolución que va presentando no es asociable con la fractura L1 producida en el accidente. Insistió la perito en que a partir del mes de agosto en que se retiro el corsé pautado a la paciente, puede afirmarse que la lesión ya esta estabilizada y por tanto entramos en el estado secuelar. Reitero que con su informe esta todo dicho a pesar de las pruebas posteriores que le fueron exhibidas, porque una fractura inicial L1 que no tiene secuelas neurológicas y además se presenta en un estado degenerativo previo de la columna, no puede modificar los días ni las secuelas por la existencia de unas pruebas posteriores que revelen otras afecciones. Y añadió además: "Todo lo demás es aumentar injustamente la indemnización" Afirmo asimismo que las resonancias posteriores hablan de un estado anterior degenerativo y aunque no provocara sintomatología, no por ello ha de asociarse su evolución a la fractura producida en el accidente, pues no hay relación causal alguna con el mismo, y lo cierto es que la artrosis suele degenerar comúnmente en protusiones. Pues bien, no desvirtúan tales conclusiones los informes de Doña Nicolasa (doc. 101 de la demanda) por cuanto: 1.- Su dictamen ha sido emitido al dictado de la parte que la propone, careciendo por tanto de la objetividad que avala el de la medico Forense, pues la propia doctora admitió que conoce y trata a la demandante desde hace catorce años, tanto a ella como a su familia (1,04,58) y, que desde la adolescencia la misma padece una escoliosis dorso-lumbar si bien puntualizo, esta era una lesión asintomática y estabilizada, aunque a raíz del accidente surge una desestabilización apareciendo toda una serie de procesos encadenados que se han concretado en afectaciones discales dorsales y lumbares que limitaron enormemente su actividad. 2.- Señalo asimismo respecto del informe del medico forense, no estar de acuerdo con los criterios medico legales de estabilización lesional a que antes nos hemos referido y que son los aplicados en los Tribunales de Justicia, según se ha referido anteriormente, lo cual, invalida sus conclusiones en el presente ámbito, pues diferencio la doctora Nicolasa entre consolidación de la fractura y las lesiones, y afirmo que en el momento de su declaración ni siquiera se podrían considerar consolidadas las propias lesiones porque la fractura consolida, pero las secuelas a veces se estabilizan y a veces no (1,08,54) dando lugar a un proceso crónico e irreversible. 3.- El informe emitido por la doctora Nicolasa no contiene consideración alguna en cuanto a los días de incapacidad y secuelas padecidas por la demandante, por cuanto el mismo fue emitido con la finalidad de ser aportado al procedimiento de seguido ante la Seguridad Social, para la obtención de la incapacidad solicitada por la Sra. Estela por lo que ninguna eficacia probatoria puede atribuírsele respecto de esta concreta cuestión. Por el contrario, tales consideraciones (en cuanto a días de incapacidad y valoración de secuelas) se contienen en los informes emitidos por Don Casiano , el 24 de marzo de 2010 (folios 206 y siguientes) que no solo resulto impugnado por la adversa, sino que no fue ratificado por su autor, lo que merma su valor probatorio en aplicación de la facultad que a tal efecto confiere el articulo 326 de la L.E.C . al Tribunal, pues no tuvo oportunidad de explicar las diferencias en entre sus conclusiones y las de la Medico Forense debiendo por tanto acogerse íntegramente las contenidas en este ultimo informe. Pero es que además, a todo ello hay que añadir que en cualquier caso, siendo el resultado de su dictamen contradictorio con el emitido por el perito de la adversa, doctor Jorge , y el de la propia Medico Forense, es claro que conforme articulo 217.2 de la L.E.C . incumbiendo a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a su pretensión, es claro que las dudas que al respecto pudieran suscitarse por la presencia de dictámenes periciales contrapuestos, habrán de perjudicar a la propia demandante, por ser suya la carga de la prueba conforme al precepto citado. De todo ello no puede sino concluirse en la improcedencia de computar los días impeditivos y no impeditivos en la novedosa forma interesada en esta alzada por dos motivos: en primer lugar, porque ello altera la causa de pedir en cuanto modifica sustancialmente lo pretendido en la primera Instancia, y en segundo lugar porque los 166 días impeditivos, como se ha dicho y a tenor del informe del Medico Forense, nos situamos ya en un estadio secuelar y procede por tanto valorar las secuelas sufridas por la Sra. Estela . El motivo perece.
En cuanto al segundo de los motivos anteriormente enumerados, la conclusión ha de ser idéntica, pues también en lo atinente a esta cuestión las explicaciones ofrecidas por la Medico Forense en el acto del juicio resultan determinantes en cuanto no se ven desvirtuadas por las conclusiones de la doctora Nicolasa ya que su informe como también quedo puesto de manifiesto en el acto del juicio no alude ni contempla las secuelas, si bien preguntada en el acto del juicio, nuevamente se decanto la citada doctora por baremarlas en el máximo posible incluso por encima de lo dictaminado por Don Casiano , cuyo informe si estaba inicialmente destinado respaldar las pretensiones de la recurrente.
Y es que nuevamente la Medico Forense en lo atinente a la polémica suscitada sobre las secuelas fue clara al señalar que el hecho de que se produzca la fractura de una vértebra no conlleva una cifosis (que es una desviación o alteración de la forma de un segmento de la columna que puede tener muchos orígenes), por lo que en el caso enjuiciado no puede afirmar que esta sea consecuencia de la fractura, pero aun admitiéndolo a efectos meramente dialécticos tal cifosis se contemplaría dentro de la misma secuela de fractura, pues no va a producir como secuela, sintomatología propia.
Por ultimo, en cuanto a la alegación de la actora de que el documento 76 de la demanda consistente en informe radiológico de julio de 2009 evidencia que el acuñamiento vertebral padecido por la demandante es superior al 50% como argumento para incrementar la valoración de las secuelas consistentes en fractura vertebral, y síndrome cervical postraumático, coincide el Tribunal con la Juzgadora de Instancia en considerar a la vista del resultado de las pruebas practicadas, que también en este caso ha de tenerse en cuenta la existencia de un cuadro degenerativo previo, así como la propia escoliosis dorso lumbar y basculacion pélvica padecidas por la recurrente con anterioridad, de relevante influencia en el resultado lesivo padecido, para no incrementar la indemnización solicitada por este concepto, pues como señalo la Medico Forense durante su intervención, no todas las secuelas pueden atribuirse a la fractura producida en el accidente, incluso aunque antes del siniestro no existiera sintomatología. También manifestó que las molestias y la limitación que sufre la paciente vienen derivadas de la contracción muscular, pero forman parte de la propia secuela. El motivo decae.
Idénticos argumentos a los que se han expuesto hasta ahora sirven a la Sala para desestimar el tercer motivo de Apelación pues lo cierto, es que como hace ver la propia demandada en su escrito de oposición al recurso deducido de contrario, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social de fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 295) por la que se concede a la demandante la incapacidad permanente total para su profesión habitual, evidencia que gran parte de las dolencias que afectan a Doña. María Antonieta presentan un origen degenerativo La circunstancia de que en el escrito de contestación se aluda a efectos meramente dialécticos, (como se señala en el folio 237 de las actuaciones) al hecho de que la indemnización adecuada no debería sobrepasar los 40.000 euros no supone allanamiento ni vincula al Tribunal que habrá de estar en este aspecto a lo que ofrezca el resultado de la prueba practicada, y así puesto que las conclusiones manifestadas por la Juzgadora "a quo" derivan de una ponderada y razonable interpretación y valoración hermenéutica del resultado ofrecido por los medios de prueba aportados al proceso procede mantenerlas, pues la valoración que lleva a cabo no se revela, en modo alguno, como arbitraria, irracional, errónea, desproporcionada, absurda, incongruente o contraria a las reglas de la lógica o de la sana crítica y por tanto, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, ha de prevalecer, en todo caso en esta alzada, sobre la personal e interesada de la recurrente, que no ofrece argumento alguno jurídicamente trascendente para desvirtuarla, a salvo, sus propios intereses.
En el cuarto y último de los motivos invocados, se aduce por la apelante que la testifical de una ex empleada del bar regentado por la recurrente, Sra. Felicisima , y la de un cliente del mismo Sr. Secundino , (cuyas declaraciones ciertamente no han sido grabadas correctamente) avalarían la pretensión de indemnización por los daños y perjuicios causados a consecuencia del cierre del restaurante de D. Estela a resultas del accidente padecido por la misma. Sin embargo a juicio del Tribunal tal alegación no puede prosperar por dos motivos: En primer lugar, porque aun admitiendo a efectos meramente dialécticos la procedencia de entrar en el examen de dicha pretensión, tales medios probatorios se revelan como absolutamente insuficientes a efectos de acreditar que se ha cesado en la explotación del negocio a resultas única y exclusivamente de la enfermedad de la demandante máxime, cuando el local disponía de varios empleados. Pero es que además, en cualquier caso, tal indemnización seria del todo improcedente habida cuenta que de accederse a esta reclamación se incurriría en una duplicidad de resarcimientos por el mismo concepto susceptible de producir un enriquecimiento injusto en la recurrente, pues la cantidad concedida como factor de corrección por la incapacidad permanente que sufre la Sra. Estela , ya comprende cualesquiera daños y perjuicios, producidos a resultas del accidente, incluidos los derivados de la perdida de su negocio, no pudiéndose concluir de todo cuanto se ha expuesto en otro sentido que no sea el de considerar que procede la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Estela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Quart de Poblet en fecha 29 de septiembre de 2011 en Autos de Juicio Ordinario número 341/2010 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
