Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 307/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1527/2009 de 03 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 307/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100322
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 307/13
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a tres de junio de dos mil trece.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1527/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Estrella de Levante 3000, S.L., D. Roberto y D. Juan Pedro , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por los Procuradores Sr/a Pastor Esclapez, Castaño López y Tormo Ródenas y dirigida por los Letrados Sr/a. López Sánchez, Rodriguez Trives y Rizo Aldeguer, respectivamente, y como apelada la parte demandante C.P. DIRECCION000 NUM000 , representada por el Procurador Sr/a. Antón García y dirigida por el Letrado Sr/a. Navarro Antón.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19/10/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'I.- Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Antón García, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 frente a La entidad ESTRELLA LEVANTE 3000, S.L representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pastor Esclapez Don. Roberto , representado por el procurador de los tribunales Sr. Castaño Lopez Don. Juan Pedro (intervención provocada) representado por el Procurador de los tribunales Sr. Tormo Ródenas .
II.- Condeno a ESTRELLA LEVANTE 3000, S.L Don. Roberto a la ejecución de las obras de reparación necesarias de las fisuras de la fachada conforme el informe pericial elaborado por el Sr. Torcuato , o en caso contrario que sean ejecutadas a su costa.
III.- Condeno a la entidad ESTRELLA LEVANTE 3000, S.L , Don. Roberto , Don. Juan Pedro :
1º.- A la sustitución de las barandillas conforme informe pericial del Sr. Gines , o en caso contrario que sean ejecutadas a su costa.
2º.- Al pago de las costas del proceso.'
Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 16/11/11 cuya parte dispositiva dice: 'I.- Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Antón García, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 frente a La entidad ESTRELLA LEVANTE 3000, S.L representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pastor Esclapez Don. Roberto , representado por el procurador de los tribunales Sr. Castaño Lopez Don. Juan Pedro (intervención provocada) representado por el Procurador de los tribunales Sr. Tormo Ródenas.
II.- Condeno a ESTRELLA LEVANTE 3000, S.L Don. Roberto a la ejecución de las obras de reparación necesarias de las fisuras de la fachada conforme el informe pericial elaborado por el Sr. Torcuato , o en caso contrario que sean ejecutadas a su costa.
III.- Condeno de manera solidaria a la entidad ESTRELLA LEVANTE 3000, S.L , Don. Roberto , Don. Juan Pedro :
1º.- A la sustitución de las barandillas conforme informe pericial Don. Gines , o en caso contrario que sean ejecutadas a su costa.
2º.- Al pago de las costas del proceso.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 688/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30/5/13.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.- En pleito sobre responsabilidad por defectos en la construcción, recurre la promotora/constructora, Estrella de Levante 3000 SL, alegando su falta de responsabilidad en la elección, tanto en las fisuras originadas por la junta de dilatación, que seria responsabilidad e los técnicos, como en la elección de la barandillas de los balcones, responsabilidad que difiere al arquitecto, que escogió mal el acero en cualquier caso inapropiado para una zona de playa.
Recurre también D. Roberto , arquitecto técnico aduciendo: vulneración en el Auto aclaratorio de 16/11/11 de la invariabilidad de las sentencias al incluir la solidaridad en la condena no contenida en el fallo de la sentencia. Incongruencia ultra petita toda vez que no pedía ni la condena solidaria, ni la realización de reparaciones sino solo de obras y actuaciones, ni la condena en costas. En cuanto al fondo considera que las fisuras en los paramentos son responsabilidad del constructor, en cuanto afectan a la terminación y acabado de la fachada, o serian debidos a la impericia falta de capacidad profesional, técnica o negligencia del jefe de la obra. En cuanto a las barandillas la responsabilidad seria del Arquitecto proyectista director de la obra que las eligió.
Apela por ultimo D. Celestino , Arquitecto director de la obra. Se impetra por el mismo el principio de justicia rogada que impediría su condena, toda vez, que aun traído al proceso a través de la intervención provocada, la actora no dirigió su demanda frente a él. Respecto de su condena realiza alegaciones de irresponsabilidad al no estar obligado a conocer los distintos tipos existentes de acero inoxidable en el mercado y estar las barandillas en perfecto estado al certificar el final de la obra, cuestiona su condena en costas.
Se opone a cada recurso la actora.
Frente a la mercantil Estrella de Levante 3000 SL, sostiene en términos generales su responsabilidad en su condición de promotora ex artículo 17.3 de la LOE y específicamente en relación con las barandillas que se oxidaron. Mantiene que la causa de las grietas fue la incorrecta ejecución de la junta perimetral.
Frente al Arquitecto Técnico, sostiene la solidaridad legal ex articulo 17.3 LOE y la necesidad de que la sentencia se pronunciase al respecto, que su petición de condena la fundamentó en dicho artículo, tratándose no de una cuestión optativa sino ex lege, solidaridad que abarca la condena en costas. Niega que las grietas en el antepecho sean un defecto de acabado y si de ejecución de la junta. En cuanto a las barandillas alega que en su condición de arquitecto técnico debió controlar la calidad de las mismas.
Por último y respecto del Arquitecto sostiene que aunque no fue demandado traído al proceso por la promotora/constructora podía ser condenado, máxime vista la prueba practicada.
SEGUNDO.- Comenzaremos, por una cuestión de orden, por la objeciones procesales planteadas.
Respecto del Arquitecto cuya intervención se provocó al amparo de la Disposición Adicional 7ª LOE y no llegó a ser demandado, al no querer la actora dirigir la demanda frente a él, la cuestión relativa a la condición que asume, ha sido solventada por la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2012 , dijo el Tribunal:
'La incorporación al proceso de quien no ha sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo. En el proceso civil, dice la sentencia de Pleno de 20 de diciembre de 2011 EDJ 2011/131631 , al abordar la naturaleza del tercer interviniente en un supuesto no regulado por la Disposición Adicional 7ª de la LOE , 'la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero. Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente'. El principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia'.
La consecuencia es que la sentencia no debió pronunciarse sobre la responsabilidad del mismo. El recurso se estimará aplicación de la doctrina citada.
TERCERO.- En cuanto a la incongruencia extra petita alegada por el Arquitecto Técnico, no concurre el fundamento de la misma.
La STS 246/2011, de 4 abril , dice respecto a la incongruencia extra petita, lo que se reproduce a continuación: 'A) Constituye jurisprudencia de esta Sala que el requisito de congruencia de la sentencia se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos. El deber de congruencia impone el respeto a la causa petendi (causa de pedir) y al petitum (petición) de la demanda. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión( SSTS de 1 de octubre de 2010, RC núm. 1314/2005 , 11 de febrero de 2010, RC núm. 2524/2005 EDJ 2010/37583 , 21 de enero de 2010, RC núm. 2349/2005 EDJ 2010/3502 )'. ( STS 23/9/2011 ).
Ciertamente, en el suplico de la demanda no se especifica que la condena de hacer que se pide sea solidaria, pero así ha de deducirse al no individualizar en la petición cuota alguna de condena para los demandados. Se pide en efecto que se condene a ambos a ejecutar las obras y actuaciones reparadoras de los vicios, pronunciamiento que se lleva así al fallo y que es indivisible por su naturaleza, de no concebirse así la sentencia seria inejecutable.
La condena solidaria al pago de las costas es secuela de solidaridad legal que el art. 17 de la LOE establece, lo que hace inaplicable aquí el art. 1137 del CC .
Como dice la STS citada 'El motivo séptimo de este recurso -al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 1881/1 por conculcación del art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 1881/1 , en relación con el art. 523 del mismo texto legal EDL 1881/1 , ambos conectados a su vez con el art. 1137 del Código Civil , en virtud de que ninguno de los preceptos reseñados establece que la imposición de las costas posee carácter solidario para el supuesto de que sean varios los litigantes de la parte demandada y concurrieran cada uno de ellos con su propia representación y asistencia letrada- se desestima porque la condena en costas no atiende solo a la sanción de una conducta procesal, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento (entre otras, SSTS de 7 de abril de 1988 y 4 de julio de 1997 EDJ 1997/6076 ), de donde deriva la facultad del Juzgador de instancia para establecer la solidaridad de la condena a los gastos procesales, toda vez que la obligación principal a que fueron condenados los demandados también tenía esta naturaleza y no fue impugnada por ninguno de éstos'.
Así las cosas tampoco se vulnera la invariabilidad de la sentencia. No es cierto que la sentencia contenga una condena mancomunada, pues en ese caso además al establecer una obligación de hacer para ambos condenados debería haber determinado como se ejecutaba. Por el contrario de los razonamientos de la sentencia se deduce que no establece mancomunidad alguna en la responsabilidad de los mismos.
Respecto del auto aclaratorio de 16/11/11 puede sostenerse, que mas que puramente aclaratorio fue complementario de una omisión. Omisión que en la dicción del articulo 215 LEC era 'necesario remediar para llevar plenamente a efecto' la resolución. En este sentido debió dársele el trámite que habilita dicho precepto, lo que no se hizo.
En cualquier caso la recurrente no anuda a sus objeciones procesales petición alguna de nulidad, lo que finalmente impediría a esta Sala acordarla, art 227.2 LEC .
CUARTO.- Solventado el recurso del Arquitecto, examinaremos conjuntamente los interpuestos por la promotora/constructora y Arquitecto Técnico en relación con los dos vicios objeto de condena.
Debemos comenzar diciendo de que a pesar del que en su recurso Estrella de Levante 3000 SL, se acoja a su condición de constructora ha de asumir la de promotora, pues con ese carácter fue demandada, a pesar de que la sentencia la considere constructora/promotora.
En este sentido y como recoge la LOE y la jurisprudencia STS 11/10/2012 : 'La responsabilidad del promotor, como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas, ha sido objeto de un minucioso análisis por esta Sala como lo demuestran las recientes Sentencias de 2 febrero 2012 (num.130, 1012 ) y 22 octubre 2012 (num. 584.2 1012) EDJ 2012/294509 , en donde, entre otros extremos, se declara: 'que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que '(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...', admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 octubre 2003 EDJ 2003/105094 , 28 febrero EDJ 2011/11660 y 21 octubre 2011 EDJ 2011/313625 ).' En el primer caso -1591 CC. - la jurisprudencia parte de la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo ( STS 13 diciembre 2007 EDJ 2007/260275 ) y esta misma jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal ( SSTS de 21 febrero 2000 EDJ 2000/1055 ; 8 octubre 2001 EDJ 2001/32250 ; 13 mayo 2002 EDJ 2002/14730 )'. (...)
Estos criterios, reiterados en la jurisprudencia de esta Sala, han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que 'las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios...', se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El promotor dice el artículo 17. 3, responde solidariamente, 'en todo caso' con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras 'en todo caso' que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS de 24 mayo EDJ 2007/40211 y 29 noviembre 2007 EDJ 2007/222903 )'. Queda claro, por tanto, que con base al principio de compatibilidad de estas acciones la responsabilidad del promotor derivada del incumplimiento o cumplimiento defectuoso no resulta excluida. Responsabilidad que viene articulada tanto desde el orden contractual de la relación de la compraventa efectuada, como de la responsabilidad 'ex lege' que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos o de la calidad e idoneidad del producto final realizado.
Como ya decía la STS de 18/9/2012 : 'El Promotor, dice el artículo 17.3, responde solidariamente, 'en todo caso' con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras 'en todo caso' con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma'.
Así las cosas, la mercantil recurrente no puede eludir su responsabilidad por la vía de atribuírsela a los técnicos de la construcción, y ello sin perjuicio de las posibilidades de repetición que en su caso pudiese ejercitar.
Su recurso será desestimado, como promotora.
QUINTO.- Pasando a los concretos defectos y en cuanto a las fisuras o grietas en el antepecho de la fachada. Su causa la fija la sentencia con arreglo a las periciales practicadas y su valoración que se considera correcta ha de mantenerse.
Opone el Arquitecto Técnico que se trató de defectos puntuales de construcción que afectan a la terminación o acabado. No obstante ni su propio perito descarta, al menos como concausa, los problemas de la junta de dilatación. La pericia de la actora asevera que la causa es la dilatación de la cubierta del edificio no absorbida por la junta de dilatación. La del Arquitecto es conforme con esta apreciación si bien puntualiza que en el proyecto figuraba la junta de dilatación por lo tanto debió ser mal ejecutada. La pericia aportada por el promotor constructor achaca las fisuras al encuentro entre los materiales el hormigón del forjado y el ladrillo cerámico de antepecho.
En esta misma tesitura Estrella de Levante 3000 SL, en cuanto constructora declina la responsabilidad que atribuye a los técnicos, al Arquitecto en concreto en sus funciones de vigilancia.
Vistas las distintas pericias, asumimos la conclusión de la sentencia por considerarla, además de la mayoritaria, la más razonable y comprensible. Las fisuras y grietas se producen por la mala ejecución de la junta de dilatación en sitios puntuales, que no absorbió la dilatación de la cubierta sometida a altas temperaturas. Se excluye que fuese un defecto de proyecto.
Que la correcta ejecución de la obra es responsabilidad del Arquitecto Técnico esta fuera de toda duda, como dice la STS de 26/6/2008 'El Arquitecto Técnico en cuanto supervisa la construcción completa e individualizada y ordena y dirige la ejecución de las obras e instalaciones cuidando de su control práctico y organizando trabajos de acuerdo con el proyecto que las define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del Arquitecto Superior adecuadas a estos fines'.
Su responsabilidad en la deficiente ejecución de la junta perimetral es pues clara, no puede hablarse de defectos puramente puntuales cuando se agrieta la fachada por una deficiente ejecución de lo proyectado. Puntualizar por ultimo que 'En la fase de ejecución de una obra, existe concurrencia profesional, cada uno con una función específica, pero sin una clara delimitación respecto de sus funciones concretas, lo que dificulta la valoración de las responsabilidades, y así respecto a la obligación de comprobar la idoneidad de los materiales, o ejecución de la obra, la responsabilidad incluiría al constructor y arquitecto técnico ( STS de 15 de mayo de 1995 EDJ 1995/3237). También responde pues la constructora, pues junto a la falta de control de la ejecución son sus operarios, bajo el Jefe de obra, los que ejecutan de forma deficiente la junta, lo que no es admisible en profesionales de la construcción.
La cuestión de las barandillas, tal como se acreditó, es sin duda un problema o bien de inadecuada elección de un material que habría de estar en contacto con un ambiente marino que propicia la corrosión o bien de un producto defectuoso.
Se excluye aquí con razón en la sentencia al constructor, que no es responsable de la elección del material en este caso, el cual era o bien defectuoso, o bien inadecuado, pues su corrosión se produce desde su instalación, como considera probado la sentencia, valorando no solo informes técnicos sino testimonios.
Razona la Juez a quo, que en ambos casos, producto defectuoso o inadecuado, tanto el Arquitecto Técnico que lo recepciona y se encarga de su correcta instalación, como el Arquitecto que firma la el certificado de final de obra, debieron percatarse y actuar en consecuencia, en lugar de deferir el problema a los adquirentes, entregando una obra defectuosa en este punto.
Pero es que además ni la elección del material, propia de proyecto (Arquitecto) es inocua, ni la comprobación de la calidad del mismo puede obviarse por el Arquitecto Técnico. En este sentido y como pone de manifiesto la recurrida y ya explico los Peritos, así el Sr. Plácido o Dña. Valentina , sí existen calidades y normas técnicas de la edificación NTE, que afectan al acero inoxidable a utilizar en la construcción.
Así la Orden de 8 de octubre de 1974 por la que se aprueba la Norma tecnológica de la edificación NTE-FCI/1974, 'Fachadas de Carpintería: Acero Inoxidable o el
En definitiva si se eligió y recepcionó un material, bien defectuoso, bien inadecuado para un ambiente marino, la responsabilidad es de ambos técnicos de la construcción, pues con independencia de que fuese o no obligatorio, ninguno de ellos podía obviar que se utilizaría en un ambiente propicio a la corrosión.
SEXTO.- En materia de costas distinguimos el recurso de Arquitecto que se estima, lo que supone dejar sin efecto su condena en la instancia y no hacer pronunciamiento respecto a las mismas pues la actora no asumió su demanda y por lo tanto no llegó a ser parte y el pronunciamiento de esta sentencia no es en puridad absolutorio, solo las partes son objeto de pronunciamiento respecto de las costas arts. 14.2 5ª y 394. Tampoco en la alzada al estimarse el recurso.
Respecto de los demás recurrentes, desestimándose sus recurso se les imponen las costas art. 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Elche , que se revoca en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento hecho respecto del mismo, sin costas.
Con devolución del depósito constituído.
Desestimar los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Estrella de Levante 3000SL y D. Roberto , contra la misma sentencia imponiéndoles las costas de sus recursos. Con pérdida de los depósitos constituidos.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
