Sentencia Civil Nº 307/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 307/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 73/2013 de 16 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 307/2013

Núm. Cendoj: 07040370042013100318

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00307/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 73/13

Autos nº 502/12

Ilmos. Sres.

Presidente Acctal.

Dª María Pilar Fernández Alonso.

Magistrados:

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 307/2013

En Palma de Mallorca, a dieciséis de julio de dos mil trece.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelanteDª Justa , representada por el Procurador Don José Castro Rabadán y defendida por la Letrada Doña María Margarita Calafat Vives; y como parte demandada- apeladaD. Luis María , representado por el Procurador Don Juan Reinoso Ramis y defendido por la Letrada Doña Consuelo Pau Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma en fecha 22 de octubre de 2012 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguidos con el número 502/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que literalmente se transcribirá:

'Estimando la demanda de divorcio formulada por Doña Justa contra Don Luis María , acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio de los expresados cónyuges, con la revocación de los consentimientos y poderes mutuamente otorgados, y con las siguientes medidas complementarias:

1) Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor David a la madre Sra. Justa ; ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad.

2) El padre Sr. Luis María disfrutará de derecho de visitas y comunicación con el hijo menor David en los términos y con la extensión que libremente acuerden padre e hijo, estableciéndose el siguiente régimen mínimo de estancias:

a) Durante el curso lectivo, los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo.

b) La mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, eligiendo los períodos correspondientes el padre en los años pares y la madre en los años impares.

c) La mitad de las vacaciones escolares de verano, entendiendo por tales los meses de julio y agosto, eligiendo los períodos correspondientes el padre en los años pares y la madre en los años impares.

d) Además, el menor estará en compañía del padre durante los días no lectivos del mes de junio, y en compañía de la madre los días no lectivos del mes de septiembre.

e) En todos los casos el progenitor Sr. Luis María recogerá y reintegrará al hijo menor en el centro escolar o en el domicilio familiar, según corresponda.

3) Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 número NUM000 , de esta ciudad, a la esposa Sra. Justa y al hijo menor David, con su ajuar y mobiliario domésticos.

La cuota de la hipoteca que grava dicho inmueble y los tributos y gastos dimanantes de su propiedad serán abonados por ambos litigantes por mitad, y los gastos derivados de su utilización serán satisfechos por la demandante.

4) El demandado Sr. Luis María abonará a la demandante Sra. Justa en concepto de pensión de alimentos para el hijo menor David la cantidad de 300 euros mensuales, con efectos desde el día 1 de julio de 2012, por meses anticipados y dentro de los días 1 a 5 de cada mes, en la cuenta de titularidad de la demandante que ésta designe. Esta cantidad será actualizada anualmente con efectos a la misma fecha, conforme al índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

5) Los progenitores abonarán por mitades e iguales partes los gastos extraordinarios ocasionados por el hijo menor David, incluyéndose en tal concepto los libros y material escolar, los de origen médico o farmacéutico, los derivados de la práctica del atletismo y los relativos a las clases o academias de repaso que el menor necesite.

Desestimo la petición de pensión compensatoria formulada por la parte demandante.

No se hace expreso pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte actora, y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

· Se acreditó en autos (con la documental aportada y el interrogatorio de las partes en la primera sesión del juicio, así como la testifical de la madre de mi mandante Sra. Justa ) que el nivel de vida que llevaba la familia constante el matrimonio era medio-alto. Salían habitualmente a cenar, de viaje varias veces al año, estancias en hoteles de la isla, la contraparte, además del vehículo propio tenía una moto de gran cilindrada, etc... este acomodado nivel de vida lo proporcionaba la capacidad económica de la contraparte Sr. Luis María , pues el mismo percibe un sueldo casi cinco veces superior al de mi principal, que, como se verá, tuvo que sacrificar su prosperidad laboral para dedicarse al cuidado de la familia, pero sobre todo del hijo común David.

Lo que queremos decir es que el nivel de vida y la capacidad económica que tenía el matrimonio constante la convivencia se lo aportaba la capacidad económica del padre, pues baste ver que era tan superior su capacidad económica que cuando decidió cesar en la convivencia con mi mandante, sacó de una cuenta común 16.200 € para adquirir una vivienda de nueva construcción para pasar a residir él (la escritura de compraventa obra en autos) y dejó a mi principal 'en la más absoluta de las ruinas' sólo con su sueldo mensual de poco más de 500 € al mes y ningún ahorro... puesto que los ahorros de toda una vida (casi veinte años de convivencia y matrimonio) se los gastó el Sr. Luis María , pues según reconoció en su interrogatorio él ganaba más dinero que la Sra. Justa y por eso, aunque estuviera a nombre de los dos la cuenta, optó por sacarlo todo y gastárselo en su propio beneficio.

· Cierto, como dice la fundamentación de la sentencia 'que la Pensión compensatoria no presupone, a diferencia de los alimentos, entre cónyuges, una situación de necesidad en el acreedor, sino la constatación de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo' y en este caso se dan estos aspectos completamente, puesto que mi principal percibe un salario mensual de 539 € al mes por doce pagas, lo que si bien no la deja en un estado de necesidad, sí que consideramos a la actora acreedora de la pensión compensatoria porque está constatado un claro desequilibrio económico.

· Tras la separación la contraparte ha podido adquirir un piso en propiedad, que aún cuando tenga hipoteca ha podido disponer de una entrada de 16.000 € que retiró de la cuenta familiar de ahorros, además, la Sra. Justa sólo puede contar con un salario de 539 € puesto que desde que hace 13 años nació su hijo David, ha tenido que ser ella la única que ha debido sacrificar su vida profesional y laboral para cuidar a su hijo. Ella ha sido la única que ha tenido que amoldar su horario y tipo de trabajo al cuidado de David. Este sacrificio por parte de la Sra. Justa ha permitido que, desde antes incluso de nacer el hijo común, el Sr. Luis María pueda estar trabajando por el sistema de turnos (rotatorios de mañana, tarde y/o noche) como conductor de la empresa EMP, mientras que mi principal ha tenido que estar a media jornada ó incluso menos desde que nació su hijo.

Para acredita dichos extremos, basta ver la vida laboral que se acompañó como DOC CUATRO junto con la demanda, en la que es de destacar que desde el año en que nació David (1998) se redujeron los días trabajados, así como los % de la jornada laboral, hecho que se complicó todavía más al detectársele a David, a los ocho años de edad, la disfunción del Trastorno de Atención (TDA) que ha quedado acreditado que padece (Cf. DOCUMENTO SEIS de los acompañados con la demanda y DOC SEIS de los aportados por esta parte en el acto de la vista). De los 599 ó 122, ó 365 días trabajados se pasó a 22 días, 17 días, 28 días, ó 30 días como máximo. Y no es hasta el año 2006 (cuando David ya se ha hecho un poco mayor) que consigue un trabajo de media jornada, para poder continuar encargándose del hijo común y de la casa, y por el que percibe 539 € al mes, frente a los más de 2.500 euros del padre de su hijo. Con la consecuente cotización de cada parte a la seguridad social, a los efectos de procurarse una pensión digna de jubilación. Llegado el día, la Sra. Justa se encontrará con 65 años ó más (no olvidemos tampoco que tiene casi 10 años más que la contraparte y dada su nula preparación, pocas expectativas de conseguir un mejor empleo) y una cotización por media jornada a la seguridad social de poco más de quinientos euros, frente a los 2.842,64 € por los que cotiza la contraparte (véanse las nóminas de cada una de las partes que obran en autos) . Sin obviar que el Sr. Luis María también manifestó en su interrogatorio que posee un plan de pensiones.

· Vayamos a analizar la concurrencia en el caso que nos ocupa (como ya hicimos en sede de informe final el día del juicio), de los requisitos que enumera el art 97 del Código Civil :

1.- Por lo que se refiere 'a los acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges'. Claro está que en un proceso contencioso, no ha habido acuerdo posible. Aún cuando quizás se podría entender la existencia de un 'acuerdo tácito' de que las ganancias y ahorros familiares serían por mitades y entre los cónyuges al tiempo en que el Sr. Luis María incluyó en la cuenta conjunta de ING direct a mi mandante, a pesar de que la realidad ha mostrado que el único que se ha beneficiado del saldo de dicha cuneta fue el demandado, quien sacó para su uso propio el saldo de dicha cuenta.

2.- 'La edad y el estado de salud'. La edad de mi principal es de casi 10 años más que la contraparte. (La Sra. Justa tiene 50 años, frente a los 40 del Sr. Luis María ).

3.- 'La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo'. La Sra. Justa tiene una nula cualificación profesional (es animadora de residencias geriátricas), mientras que el Sr. Luis María posee permiso de conducir que le permite conducir, entre otros vehículos, un autobús articulado de la EMT en la actualidad.

En cuanto a las probabilidades de acceder a un empleo, visto el panorama laboral nacional, creemos que son nulas o escasísimas, sin obviar el hecho de que la Sra. Justa , en tanto en cuanto progenitora custodia, debe continuar compaginando su horario de trabajo con los cuidados de su hijo. Llevarlo a atletismo, a la academia, a la psicóloga de Son Espases que le hace el seguimiento de su déficit de atención (TDA), etc.

4.- 'La dedicación pasada y futura a la familia'. Este extremo ha quedado probado en sede de la primera instancia, tanto es así que el propio juzgador a quo lo recoge en la fundamentación de. la sentencia, al referir en el Fundamento de Derecho Tercero que 'Efectivamente, el demandado ha disfrutado y disfruta de un puesto de trabajo mejor retribuido que la actora, quien ha dedicado mayor tiempo y esfuerzo que el otro progenitor al cuidado del hijo menor'.

Esta dedicación que ha realizado mi mandante al cuidado de David y a la familia (tareas del hogar que siempre ha realizado ella sola sin la ayuda, nunca, de mujer de limpieza. Tal y como reconoció en el interrogatorio la contraparte), ha supuesto que ella no pudiera aspirar a un trabajo a jornada completa, y a la vez, que el demandado pudiera desarrollar sin problemas su trabajo en le EMT, trabajo que no hubiera podido llevar a cabo sin la ayuda y sacrificio de la Sra. Justa , pues en los días (semanas o meses) que tiene turno de noche o de tarde, nunca se ha podido ocupar de su hijo, ni de sus estudios, ni de su cuidado ni dedicación. Pues, tal y como reconoció en el acto de la vista nunca ha podido tener un turno de trabajo fijo de mañana, sino rotatorio. Esto, durante más de quince años, ha supuesto un esfuerzo y sacrificio únicamente para la madre (quien siempre ha tenido que estar ahí para ir a repaso con David, estudiar con él, llevarlo al médico-pediatra, a atletismo, a la psicóloga de Son Espases tec), por este, entre otros muchos aspectos, entendemos que merece ser acreedora de la pensión compensatoria.

5.- 'La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal'. El matrimonio ha durado trece años, aún cuando ya convivían como pareja casi cuatro años antes de contraer matrimonio. Por tanto, la duración total ronda los casi dieciocho años de vida en común, en los que la mayoría de ellos el Sr. Luis María se ha dedicado a ser chofer de la EMT (antigüedad desde 25.09.1998), mientras que la Sra. Justa , trabajaba antes de tener a David, pero desde que nació, ha sacrificado la vida laboral para poder cuidar de su hijo y del. hogar familiar.

6 . - 'El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge'. El caudal económico es realmente distinto entre uno y otro cónyuge. Recordemos que la contraparte ha adquirido una nueva vivienda y para ello ha dispuesto de más de 16.000 € que había en una cuenta conjunta, y entendemos que este hecho (de haber vaciado la cuenta de ahorro, no puede beneficiarle a fecha de hoy y decir que ya no tiene ese dinero. Si no lo tiene es porque ha dispuesto de ese dinero a beneficio propio y exclusivo, y en detrimento de la Sra. Justa ) hasta el punto de que ha adquirido otra vivienda, además de la que posee en copropiedad con mi mandante.

Bien diferente es la situación económica de la actora. La misma carece de cualquier caudal ni medio económico, sólo tiene el sueldo de su trabajo, de 539 € al mes por doce pagas, frente a los más de 2.500 € al mes de la contraparte por 16 pagas (aún cuando las pagas extras de marzo y octubre ya están prorrateadas, Cf DOC 4 de la contestación a la demanda, nómina de la contraparte)

7 . - 'Cualquier otra circunstancia relevante'.

Como circunstancia relevante entendemos también el hecho de que la edad de la Sra. Justa (50 años) y la cuantía de cotización de la misma (dada su media jornada laboral) sobre un sueldo de apenas 575 €, frente a la boyante situación de la contraparte, la llevan irremediablemente a una pensión de jubilación pírrica e irrisoria que no le permitirá su propio sustento. Mientras que el hecho de que la contraparte haya podido mantener su trabajo como conductor de la EMT (porque quien ha sacrificado su actividad laboral ha sido la madre del menor) con un sueldo a efectos de cotización de 2961,03 € (Cf DOC 4 contestación a la dda.) y con 40 años de edad, le permite una vida de cotización mucho más amplia que la de mi mandante y augurar una jubilación prometedora, con una vivienda en plena propiedad y la mitad del que fuera domicilio conyugal.

· La mitad de la propiedad indivisa de la vivienda conyugal.

Algún resquicio de que la Sra. Justa tiene derecho a ser compensada vislumbra el Juzgador a quo, cuando en la propia fundamentación de la sentencia manifiesta (FD Tercero in fine) que 'Pero es igualmente cierto que la esposa ha accedido a la mitad de la propiedad indivisa de la vivienda familiar'. Como si ello fuera compensación alguna.

Cierto que la Sra. Justa ha accedido a la mitad indivisa de la vivienda copropiedad de ambos progenitores, tan cierto como que también, desde siempre ha pagado la mitad de la cuota hipotecaria que grava la adquisición de la misma y que se concertó al tiempo de adquirir la vivienda a nombre de ambos cónyuges.

· Fijación de la pensión sine die. Cuantificación de la misma.

Por esta parte se ha interesado se fije una pensión compensatoria para la Sra. Justa de 240 € al mes, al entender que la capacidad económica de la contraparte es más que suficiente para hacer frente a dicha cuantía, pues si de los 2800 € al año (prorrateadas las pagas extras y sin contar las horas de nocturnidad que recibe de plus los meses que está de turno de noche), le detraemos, la pensión de alimentos de 300 €, más la mitad de la hipoteca del domicilio que fue conyugal, esto es, 180 € más la hipoteca del nuevo domicilio del Sr. Luis María , 514 €, más 240 € de PC, aún así le quedan 1506 € al mes para su único sustento.

Mientras que la Sra. Justa y el hijo común, deben pasar el mes con los 539 € de sueldo de la actora, más 300 € de la pensión de alimentos y tras pagar la mitad de la hipoteca de la vivienda familiar (180 €), le restan 659 € para ella y su hijo. Es decir la mitad de lo que le queda a la contraparte por el doble de personas. Un claro desequilibrio continúa existiendo en este caso.

Respecto a que se haya solicitado sine die, se debe al hecho de que dada la edad, la preparación de la Sra. Justa y sus pocas o nulas posibilidades de acceder a otro empleo (aún debe encargarse de las necesidades médicas y académicas de su hijo David), entendemos que no se puede fijar una fecha límite, más aún ante la precaria situación de la eventual pensión de jubilación que en su día podría percibir la actora puesto que su cotización (por lo reducido de la jornada y reducido de la cuantía de su sueldo) es ínfima y, en contra de lo que sí goza la contraparte, mi mandante tampoco posee plan de pensiones.

· Respecto a las costas del presente recurso de apelación, entendemos que, para el hipotético caso de no estimarse el mismo y por ende, la pensión compensatoria interesada, no se deberían imponer las costas a ninguno de los recurrentes por tratarse de una cuestión debatida, que no presenta soluciones unánimes ni en la jurisprudencia ni en la doctrina. En idéntico sentido se pronuncia también la Sentencia Tribunal Supremo Sala de lo Civil sentencia n° 10/2010 de nueve de Febrero de dos mil diez .

Por todo lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la apelada '...fallando que la demandante Sra. Justa es merecedora de una pensión compensatoria de 240.-€ al mes (anualmente actualizable según variaciones IPC), sin límite temporal, manteniendo el resto de pronunciamiento, sin imposición de costas a mi mandante.'

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Justa , accionaba contra D. Luis María instando el divorcio respecto del matrimonio celebrado en fecha 25 de septiembre de 1999, del que nació un hijo, David, el NUM001 .98. En la contestación a la demanda la representación procesal del demandado contestó adhiriéndose a la solicitud de divorcio formulada y proponiendo sus propias medidas complementarias. Por su parte, el Ministerio Fiscal formuló contestación a la demanda oponiéndose a sus pedimentos en tanto no fueran acreditados los hechos expuestos en la misma.

La sentencia de instancia, tras estimar la demanda de divorcio, con revocación de los consentimientos y poderes mutuamente otorgados, adoptó las siguientes medidas complementarias: 1) Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor, David, a la madre Sra. Justa ; ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad; 2) El padre, Sr. Luis María , disfrutará de derecho de visitas y comunicación con el hijo menor David en los términos y con la extensión que libremente acuerden padre e hijo, estableciéndose, no obstante, un régimen mínimo de estancias (trascrito en el Antecedente primero de esta sentencia); 3) Se atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en CALLE000 número NUM000 , de esta ciudad, a la esposa, Sra. Justa , y al hijo menor David, con su ajuar y mobiliario domésticos. La cuota de la hipoteca que grava dicho inmueble y los tributos y gastos dimanantes de su propiedad, serán abonados por ambos litigantes por mitad, y los gastos derivados de su utilización serán satisfechos por la demandante. 4) El Sr. Luis María abonará a la Sra. Justa , en concepto de pensión de alimentos para el hijo menor David, la cantidad de 300.- euros mensuales; 5) Los progenitores abonarán por mitades e iguales partes los gastos extraordinarios indicados en el Fallo de la sentencia. Todo ello, desestimando la petición de pensión compensatoria formulada por la parte demandante y sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación por la Sr. Justa en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada y concordándose la sentencia por el Ministerio Fiscal, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.

SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga, en base a los motivos transcritos en el Antecedente Primero, por el establecimiento a favor de su clienta, Dª Justa , de una pensión compensatoria de 240.-€ al mes (anualmente actualizable según variaciones IPC), sin límite temporal y manteniendo el restos de pronunciamientos de primera instancia. Considerando la Sala oportuno recordar los razonamientos dados por la sentencia de instancia al respecto; sentencia en la que se denegó toda pensión compensatoria. Decía, en su Fundamento Jurídico Tercero. '...En el caso enjuiciado no se aprecia la existencia del invocado desequilibrio económico, debiendo recordarse en este punto que las diferencias salariales entre los divorciantes no constituyen motivo suficiente para establecer la compensación solicitada. Efectivamente, el demandado ha disfrutado y disfruta de un puesto de trabajo mejor retribuido que la actora, quien ha dedicado mayor tiempo y esfuerzo que el progenitor al cuidado del hijo menor. Pero es igualmente cierto que la esposa ha accedido a la mitad de la propiedad indivisa de la vivienda familiar, y que ha compatibilizado las tareas domésticas con el ejercicio de su profesión. Así se acredita con el informe de vida laboral obrante en los autos (documento número 4 anexo al escrito de demanda), a tenor del cual ha trabajado durante catorce años y cinco meses, remontándose su primer contrato laboral al mes de julio de 1983. Razones todas ellas que justifican la desestimación de la demanda en este punto.'.

Interpretación que no resulta plenamente compartida por la Sala, debiendo comenzar reiterando que, ciertamente, la pensión compensatoria, prevista en el artículo 97 del Código Civil a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, no pretende propiamente igualar el valor de los patrimonios privativos de cada esposo, pero busca permitir que continúen disfrutando de un nivel de vida similar del que tuvo, durante la última etapa de normalidad matrimonial, aquel de los cónyuges que, a diferencia del otro, no dispone de suficientes medios de fortuna propios que le aseguren el mantenimiento de tal nivel. Consecuentemente, en el caso enjuiciado vemos que el demandado-apelado, tal y como reconoce la propia sentencia de instancia, disfruta de un puesto de trabajo mejor retribuido que la actora, pues cobra más de cuatro veces lo que cobra ésta, habiendo dedicado la Sra. Justa , como también admite la sentencia, mayor tiempo y esfuerzo que el progenitor masculino al cuidado del hijo menor común, David (que actualmente tiene 14 años de edad), compatibilizando las labores domésticas con una más breve jornada laboral que le proporciona escasos rendimientos económicos; y, con ello, ha propiciado la consolidación laboral del Sr. Luis María , centrado en su faceta profesional. Si bien es igualmente cierto que la esposa ha accedido a la mitad de la propiedad indivisa de la vivienda habitual en un entorno familiar en el que económicamente el marido aportaba más ingresos a la familia, favoreciendo la solvencia necesaria para tal adquisición, pese a lo cual, ella debe seguir pagando su parte de la hipoteca y, en el momento de la ruptura, el desequilibrio de la esposa respecto de la situación anterior es evidente. No obstante, no deja de ser cierto que la edad del menor ya permite a la madre aliviar la dedicación al mismo y favorece la posibilidad de que ésta pueda pretender el acceso a una actividad laboral a jornada completa, pues cuenta con experiencia y salud para el ejercicio de su oficio.

Así las cosas, dicho contexto probatorio debe ser observado a la luz de las nuevas tendencias doctrinales y jurisprudenciales que consideran que el reequilibrio significa hallarse cada uno de los cónyuges de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar sus propios recursos económicos (AP Madrid, secc. 22ª, sent. de 15-7-2008, nº 512/2008, rec. 367/2007), o, como dice la sentencia del T.S. de fecha 10.2.2005, nº 43/2005, rec. 1876/2002 , que incorporó un cambio de criterio doctrinal, se trata de apreciar la posibilidad de los ex cónyuges de ' desenvolverse autónomamente', debiéndose tener presente que, según señala dicha sentencia: ' ... la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del art. 97 del Código Civil adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el art. 3.1 del Código Civil , con arreglo al que 'se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con ...... y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.'.

Todo ello conduce a la Sala a considerar que no cabe enmarcar el caso de autos en un supuesto que justifique la asignación en favor de la madre de la pretendida pensión compensatoria vitalicia, por considerar que, si bien existe un desequilibrio, resulta más acorde a Derecho establecer un límite temporal en el otorgamiento de dicha pensión, entendiendo razonable el otorgamiento de una pensión por plazo de cuatro años por el importe reclamado, ascendente a 240.-€ mensuales, actualizables cada primero de año conforme a las oscilaciones que experimente el IPC. Todo lo cual determina la estimación parcial del recurso de apelación.

ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª Justa , representada por el Procurador Don José Castro Rabadán, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma en fecha 22 de octubre de 2012 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguidos con el número 502/120, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia salvo en lo relativo a la denegación de la pensión compensatoria, ACORDANDO EN SU LUGAR:

· Establecer a favor de la Sra. Justa y con cargo a D. Luis María , una pensión compensatoria de doscientos cuarenta euros (240.-€) mensuales a abonar, durante el plazo de cuatro años y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe aquélla; pensión que será actualizable, a primero de enero de cada año sucesivo, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística o por el organismo que pudiera sustituirle en tal función.

2)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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