Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 307/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 449/2012 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 307/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100323
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 449/2012
JUICIO VERBAL Nº 935/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BADALONA (ANT.CI-10)
S E N T E N C I A N ú m. 307
Ilma. Sra.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 27 de junio de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 935/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Badalona (ant.CI-10), a instancia de D. Jose Francisco contra COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE, S.A. y CAR SERVICE, VEHICULO DE SUSTITUCION, S.L. ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de octubre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda de la entidad mercantil CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN S.L. contra la Compañía de seguros MAPFRE y D. Jose Francisco , condeno a los demandados a abonar solidariamente la cantidad de quinientos cuarenta y siete euros con cincuenta y dos céntimos (547,52 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin imposición de las costas a ninguna de las partes. '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-La aseguradora codemandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando su revocación y la desestimación de la demanda, condenando en costas a la actora y subsidiariamente que se estime la excepción de pluspetición, reduciendo la cuantía al coste únicamente por el tiempo estrictamente necesario para la reparación, dos días, sin contemplar las partidas de entrega y recogida y sin imposición de las costas en ambas instancias.
Por la representación de la actora se presentó oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.-Opone en primer término la apelante la falta de legitimación activa y la inexistencia de cesión de crédito, hallándonos ante un contrato con causa simulada y debe expresarse la improcedencia de su estimación, considerando como ya dijo esta Sala en sentencia de 14/10/09 que 'No podem compartir la tesi de la sentència d'instància que aprecia manca de legitimació activa. No hem de confondre l'acció, la pretensió concreta i el dret consolidat o declarat. Evidentment que en el contracte base d'aquesta litis no es cedeix cap dret ja declarat o consolidat, però això no li manca del necessari objecte per a existir com a contracte ( art. 1261 CC ). Aquí l'objecte cedible no és altre que l'acció de rescabalament.
Com ja vam dir a la nostra sentència de 12-6-2008 (EDJ 2008/135428) '(...) Discrepa la sala de la suposada manca de legitimació activa de l'actor: és palès que hi ha hagut una cessió de l'acció de l' art. 1902 CC , que li correspondria al perjudicat, a l'empresa de lloguer de cotxe de substitució. '
En consecuencia no puede entenderse que el actor no carezca de legitimación activa ni que no exista una cesión de crédito válida o con causa simulada, pues existe un contrato de vehículo de sustitución válido, con efectiva entrega del móvil y una cesión efectuada conforme a derecho, por quien resulta usuaria del mismo y cuenta con autorización para ello de su propietario, según deriva de las actuaciones, contrato que no es gratuito, sino que devenga un importe, aun cuando su pago quede diferido al resultado de la reclamación que se hace por virtud de la cesión de derechos, contra quien se considera debe responder de los daños irrogados por el accidente del que traen causa estas actuaciones.
TERCERO.-Por lo que respecta a la necesidad del vehículo de alquiler, ha de significarse que de lo actuado sí resulta probada la misma, constando que la usuaria del móvil reside en Premià de Mar y que trabaja en Badalona, tal y como la misma expresó en la vista y resulta de certificación de la empresa obrante al folio 29.
La necesidad del vehículo no puede enlazarse con la existencia de un uso imprescindible, bastando con la acreditación de un uso motivado por una necesidad que obedezca a criterios razonables, lo que ocurre en el supuesto de autos en el que se precisa del móvil para los desplazamientos al lugar de trabajo, además de otras gestiones, sin que anule la necesidad la existencia de transporte público, que no utilizaba la usuaria antes de la colisión, debiendo ser la reparación del daño causado integral, alcanzando a la sustitución de un vehículo que se precisaba y utilizada en la vida diaria .
CUARTO.-Subsidiariamente opone la apelante la existencia de pluspetición .
En primer lugar se refiere, en este apartado de su recurso, al tiempo de reparación, entendiendo que si según el peritaje el tiempo precisado fue de 7,09 UT, la reparación pudo haberse hecho en 2 días, siendo excesivo el periodo de 9 días.
Según el certificado emitido por Toyota Mastertrac, S.A., el coche entró en el taller para su reparación, el día 02/02/2011, siendo peritado al día siguiente, procediéndose a su desmontaje para hacer la valoración pertinente, pidiéndose las piezas y recambios, siendo acabado y probado y entregándose el día 11/02/2011, de forma que estuvo en el taller durante 9 días.
Considerando lo alegado por la apelante, no parece excesivo el plazo de tiempo que estuvo en el taller de reparación, pues no puede confundirse el tiempo de trabajo continuo y efectivo preciso para llevar a cabo la reparación, con el tiempo que tarda en acometerse la misma, debiéndose incluir tanto los tiempos de espera al perito, como para la recepción de piezas, recambios y secados de plancha y que además el taller no se dedicará únicamente al arreglo de este móvil sino que deberá compatibilizar este con el otros. Por ello y debiéndose descontar el fin de semana que hubo en esos 9 días, no parece que el tiempo invertido en la reparación sea elevado, y que proceda su reducción , debiéndose estar a lo que viene acordado en la sentencia apelada.
QUINTO.-Seguidamente alega el apelante en el apartado de la pluspetición, que el precio por día de 58 euros parece excesivo y tampoco puede aceptarse tal argumentación, dado que de las actuaciones no resulta acreditada tal circunstancias, pues ello así no se infiere , al pairo de la documental que aportó la apelante, por el mero hecho de que haya empresas que en general y sin concretar fechas oferten móviles a precios diarios menores, no existiendo propuesta concreta al supuesto de autos (para los días en que se empleó el turismo e ignorándose al contratar por cuánto tiempo se iba a precisar éste), por precio menor. Además según resulta del documento obrante al folio 30 de los autos, la tarifa diaria fue de 58 euros y de la propia documentación aportada por la actora resultan precios mayores en otras compañías.
SEXTO.-Dentro también de la pluspetición alegada, expone la apelante que deben deducirse de la factura las partidas de entrega y recogida del vehículo y no puede acogerse tal pretensión cuando la sentencia apelada ya estima la misma, acordando detraer del total reclamado el importe de 60 euros, siendo las partidas impugnadas de 30 euros cada una.
SEPTIMO.-Desestimada la apelación las costas derivadas del recurso deben imponerse a la apelante, por aplicación del art. 398.1 en relación con el art.394 del mismo cuerpo legal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Familiar S.A. contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badalona , debo confirmar y confirmo la misma, imponiendo las costas devengadas en ésta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 27/06/13 , por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
