Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 307/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 347/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 307/2013
Núm. Cendoj: 11012370022013100308
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 3 0 7
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS
Dª. MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENITEZ
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
JUICIO ORDINARIO Nº 675/11
ROLLO DE SALA Nº 347/13
En Cádiz a diez de diciembre de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario 675/11 referido.
Como parte apelante ha comparecido el Sr. Procurador Don Santiago García Guillén en nombre y representación de Doña Rosa bajo la dirección jurídica del Letrado Don José Gómez Villegas.
Como parte apelada ha comparecido la Sra. Procuradora Doña Mercedes Blanco García en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 bajo la dirección jurídica del Letrado Don Diego Bernal Caputto.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Sanlúcar de Barrameda se dictó Sentencia el 29 de noviembre de 2012 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:
'Que, DESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Doña Rosa representada por el procurador Sr. Santiago García Guillén, contra la comunidad de Propietarios de DIRECCION000 por el procurador Sra. Mercedes Blanco García, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella, imponiendo las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Presentado recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, por Doña Rosa , dándosele traslado a la otra parte por diez días, presentando escrito de oposición la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , siendo emplazado las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juez de la Instancia desestima la demanda de impugnación de acuerdo comunitario, al declarar que la acción entablada esta caducada.
La parte demandante interpone recurso de apelación, que lo fundamenta en una errónea valoración de prueba.
SEGUNDO.-Al constituirse la propiedad horizontal en junio de 1990 se estableció que el local número dos en planta semisótano, no participara en los gastos de mantenimiento y conservación del semisótano, al tener acceso directo por la rampa de entrada al mismo, y además estaría exento de contribuir a los gastos y conservación de las escaleras en planta baja, y podra dividir dicho local sin la autorización de la Junta de Propietarias. Dicho local tiene una cuota de participación en el total del edificio de 11,9737%.
En Junta de Propietarios de 23 de agosto de 2003 se acuerda modificar los apartados e) y g) de los Estatutos. En el hecho enjuiciado solo importa el apartado e). Este apartado es modificado por unanimidad, estableciéndose la siguiente modificación: 'Los locales números 1 y 2 en planta semisótano, al tener acceso directo por la rampa y puertas de entrada al mismo, participaran en los gastos de mantenimiento y conservación del mismo.'
En escritura de protocolización de fecha 10 de junio de 2004 se elevan a público dos acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de DIRECCION000 de Sanlúcar de Barrameda el día 22 de agosto de 2003 a través del certificado del Sr. Secretario de la Comunidad, y en otras extremos, se certifica:
'Por la facultad que nos otorga el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal se aprueba por unanimidad registrar ante Notario las modificaciones necesarias en la división horizontal, para que el apartado e) quede cómo siguen los locales nº1 y nº2 en planta semisótano participará en los gastos de mantenimiento y conservación del semisótano al tener acceso directo por la rampa de entrada en el mismo.'
En la Junta de 27 de agosto 2010, que es la que se impugna por la parte demandante, se fija como cuota mensual al local número 2, según los coeficientes en las escrituras de propiedad, la cantidad de 135,14 euros, al tener una cuota de participación del 11,9737% del edificio.
TERCERO.-La acción de impugnación del acuerdo de 20 de agosto de 2010 esta caducada, como sostiene el Juez de la instancia, pues como este acuerdo no es contrario a los estatutos, y la notificación de este acuerdo a la parte demandante es de fecha 4 de septiembre de 2010, y aunque la demanda de impugnación se ha interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2011, la modificación de los cambios en los Estatutos lo conocía la demandante con anterioridad a la Junta de Propietarios de agosto de 2010.
La modificación operada en el año 2003, establecía que el local 1 y 2 participarían en los gastos de mantenimiento y conservación del mismo. Del mismo se refiere a planta semisótano, donde están enclavados dichos locales, y no se refiere al edificio. Con el cambio de estatutos quiso la Comunidad que el local de la parte demandante participase de los gastos de mantenimiento y conservación del sótano, no estando excluidos en dicho local los gastos de mantenimiento y conservación del edificio, pues al no excluirse en los Estatutos originales, estos gastos, se entiende que los tiene que abonar el propietario del mismo.
Al atribuirse al local litigioso el coeficiente de participación en todo el edificio del 11,9737%, y no están en contra de lo establecido en el apartado g) de los estatutos, el acuerdo no es nulo por ir contra los estatutos modificados por el Acuerdo de la Junta de Propietarios de agosto del 2003. Puede ser exigido al propietario del local 2 su cuota mensual de 135,14 euros que corresponde al 11,9737%, pues conforme al Estatuto modificado no solo le corresponde la conservación y mantenimiento del semisótano sino de toda la edificación, por lo que no se declara nulo al Acuerdo de 27 de agosto de 2003 respecto del punto 3 del Orden del Día concerniente al ajuste de las cuotas mensuales de participación en los gastos generales, desestimándose en su totalidad la demanda, pudiendo exigir la Comunidad de Propietarios cuota mensual respecto al local número 2.
Por ello se desestima el recurso de apelación, con confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.-Al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de segunda instancia, se imponen a la parte apelante según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. García Guillén en representación de Doña Rosa , frente a la Sentencia dictada en estas actuaciones por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de Sanlúcar de Barrameda, y debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.
Se pierde el depósito constituido por interposición del recurso de apelación.
La presente resolución puede ser susceptible de recurso de casación en el supuesto del artículo 477, 2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notifíquese a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

