Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 307/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 980/2012 de 10 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 307/2013
Núm. Cendoj: 28079370142013100305
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0016406
Recurso de Apelación 980/2012
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Aranjuez
Autos de Procedimiento Ordinario 453/2010
APELANTE:ARANCEDIS SL
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO
APELADO:SEGURIDAD SANSA SA y SERVICIOS AUXILIARES NUMERICOS SANSA 98 SL
PROCURADOR D./Dña. ALICIA GARCIA RODRIGUEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a diez de julio de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 453/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aranjuez, a instancia de ARANCEDIS, S.L. apelante, representada por la Procuradora Dña. BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERO en esta alzada y defendida por el Letrado D. RAFAEL PALOP CARMONA contra SEGURIDAD SANSA, S.A. y SERVICIOS AUXILIARES NUMÉRICOS SANSA 98, S.L. apeladas, representadas por la Procuradora Dña. ALICIA GARCÍA RODRÍGUEZ en esta alzada y defendidas por el Letrado D. ROMÁN RUIZ LLORENTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/07/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTOS, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 31 de julio de 2012 cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales David Abad Díez en nombre y representación de Seguridad Sansa S.A. y de Servicios Auxiliares Númericos Sansa 98 S.L, contra la entidad Arancedis S.L DECLARANDO que ha existido incumplimiento y responsabilidad contractual por parte de la mercantil Arancedis S.L. respecto a las obligaciones contractuales con Seguridad Sansa S.A y Servicios Auxiliares Númericos Sansa 98 S.L desde julio de 2008 hasta octubre de 2009 CONDENANDO en consecuencia a Arancedis S.L. a abonar a las actoras la cantidad de 66.854,98 euros de principal, y en concepto de penalización indemnizatoria contractual la indemnización que resulte en un importe equivalente al 30% del precio de los servicios contratados establecida contractualmente que se fijará para los servicios de seguridad, atendiendo al precio establecido en contrato de fecha 1 de marzo de 2009, que para el año 2009 es de 14,30 euros, y que para 2010 será esa misma cantidad incrementada con el I.P.C correspondiente. Dicho cálculo deberá comprender desde mes de octubre de 2009, fecha de declaración de resolución, hasta el 1 de marzo de 2010, fecha en que debería haber finalizado el contrato y para servicios auxiliares se atenderá al precio establecido en contrato de fecha 27 de febrero de 2009, con efectos de 1 de marzo de 2009, atendiendo al precio hora auxiliar que es de 9 euros, y que a partir de enero de 2010 será esta misma cantidad incrementado con el I.P.C correspondiente. Dicho cálculo deberá comprender como en el caso anterior desde el mes de octubre de 2009 hasta el 1 de marzo de 2010, fecha en que debería haber finalizado el contrato, más los intereses por mora en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
En cuanto a las costas cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ARANCEDIS, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El demandado se alza contra la sentencia de instancia oponiendo siete motivos.
El primero lo dedica a establecer el marco contractual entre los litigantes. La sentencia se basa en los contratos de 2006 cuyo incumplimiento denuncian las actoras, pero olvida que hubo otros de 9-11-2008 cuya eficacia niegan las actoras, y otros de 27-2-2009. Piensa que de manera incomprensible, la sentencia condena por el periodo entre noviembre de 2008 y marzo de 2009, por el incumplimiento de contratos que no son objeto de la demanda. Por ese contrato no hay denuncia y las actoras siempre mantuvieron que no eran eficaces.
Pero las incongruencias son aún mayores. Las actoras sostienen que los contratos de 9-11-2006 y 27-2-2009 deben aplicarse en su literalidad sin novación alguna. No obstante la sentencia condena por facturaciones e indemnizaciones que no responden a la literalidad de los contratos.
Se obvian cuestiones tan esenciales como que la facturación que se tiene en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones parte se remite a la recurrente y parte a Deleite Inversiones que no es parte en los contratos ni en este proceso.
Ese proceso novatorio, que la sentencia ignora, supone la existencia de un contrato marco que se iba adaptando a las circunstancias, el número de vigilantes y auxiliares variaba cada mes en contra de lo previsto en el contrato, que establece un número muy limitado de personas de servicio. Es mas no se tienen en cuenta previsiones de prestaciones gratuitas
El segundo motivo se dedica a la dinámica y contenido de las relaciones contractuales durante el periodo en que Dª María Teresa fue jefa de seguridad de la recurrente.
Ese tramo de ejecución contractual no se impugna, por lo que no haremos mención alguna, máxime cuando por ese tramo contractual se desestimo la demanda.
El tercer motivo examina la dinámica contractual en la época en que D. Pedro Miguel era jefe de seguridad de la recurrente.
En esa época, y como en las anteriores, los contratos se iban adaptando a las circunstancias, y la realidad concreta es que lo sucedido obedece a pactos verbales entre las partes, que han dejado rastro documental.
La sentencia no los reconoce porque las personas que los negociaron no comparecieron a juicio a ratificarlos.
Intentó que se suspendiera el juicio y que se les citara de nuevo a lo que el Juez de Instancia se negó, intento que se realizara la prueba como diligencia final también sin éxito, pero a pesar de ello en autos existe rastro documental de que esos pactos existieron.
Así el doc. Nº 3 de la contestación firmado por el director de la oficina de Madrid que acredita las diferencias de personal en el mes de mayo. El doc. 6 de la contestación que es un correo que el Sr. Casimiro , dirige al Sr. Pedro Miguel diciéndole que cuente con que la hora de vigilante se facture a precio de hora de auxiliar.
El doc. Nº 17 de la demanda incide en la existencia de ese pacto, lo mismo que los doc. 8 y 9 de la contestación.
No le parece aceptable que durante tiempo se facture de acuerdo con esos pactos, y luego se pretenda exigir las facturaciones con arreglo a contrato.
El motivo cuarto opone que la sentencia dice que hubo incumplimiento contractual, pero no dice cual es la obligación incumplida. En la demanda no se alegaba incumplimiento si no mala fe, abuso, dolo y engaño en el cumplimiento del contrato, y esas afirmaciones no son aceptables.
Es difícilmente aceptable pensar que, a la vista de estadillos que diferencian horas realizadas y horas facturables, puedan inducir a error durante meses, y la sentencia comete el error de condenar por incumplimiento; imposible porque se pagaban las facturas mes a mes.
El motivo quinto se ocupa de los daños y perjuicios. Parte de la afirmación de que si no hay incumplimiento no puede haber perjuicios. Las sociedades actoras parten de un informe pericial cuajado de errores, el Juez de Instancia prescinde de ese informe pericial, y tras infringir con ello las normas de la carga de la prueba y de la justicia rogada analiza los estadillos y llega a las mismas consecuencias erróneas que el informe pericial
En el motivo sexto se opone a la penalización contractual, partiendo de la misma base: si no hay incumplimiento no puede haber penalización contractual.
Le parece un contrasentido aplicar una penalidad contractual cumulativamente con la indemnización de daños y perjuicios, todas basadas en los mismos presuntos incumplimientos, de manera que se pudiese acreditar un incumplimiento que justificase la resolución del contrato, la aplicación de la clausula penal impediría la indemnización de perjuicios ex Art.1152 C.C .
Además la indemnización por clausula penal es imposible. Condena al pago del 30% de los servicios contratados por el periodo desde la resolución hasta el vencimiento del contrato, sin responder a la pregunta de si esos servicios son los contratados o los prestados.
El último motivo opone que no quepa la condena de intereses porque el requerimiento de pago recibido era desproporcionado, la sentencia estima en parte la demanda y la penalidad es incumplible.
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: las incongruencias de la sentencia.
Según la S.T.S. de 30-10-2008 , la incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico- procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, S.T.S. de 20-3-1991 , 26-7-1997 y 23-10-1997 , 9-3-1998 , y 13-4-1998 , y 22-3-1999 .
La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, S.T.S. De 15- 2-1992, 5-10-1992 , 14-12-1992 , 6-3-1995 , 13-5-1998 y 23 de septiembre de 1999 , sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes S.T.S. de 30-4-1991 y 11-4-1995 , o por el Tribunal sentenciador, S.T.S. de 16-3-1990 .
No pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito S.T.S. de 20-5-1986 .
La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición, S.T.C. 109/1985 .
A la vista de las ideas expuestas podemos llegar a la conclusión de que no hay incongruencia, podrá haber problemas de motivación pero no más.
Hemos leído la motivación de instancia y no vemos que sea absurda, ilógica, aberrante, contradictoria en sí misma, caprichosa, o hija del voluntarismo jurídico, lo que ocurre es que no gusta al recurrente; no obstante la revisaremos.
En la demanda se pedía la indemnización por las cantidades dejadas de percibir desde el inicio de la relación contractual en 2006 hasta su resolución en noviembre de 2009 sobre la base de dos pares de contratos. Los de 9-11-2006 para Vigilantes de Seguridad y de Auxiliares de Seguridad y otros dos con el mismo objeto de fecha 1-3-2009 para Vigilantes, que anulaba el de 9-11-206 Nº41.523 y de 27-2-2009 para Auxiliares.
La demandada opone que en el intermedio hay otros dos contratos de fecha 9-11-2008. El primero para Vigilantes de Seguridad que anula el anterior de 9-11-2006 Nº 41.523, y el segundo de la misma fecha para los servicios de Auxiliar de Seguridad. Estos dos contratos no los reconoce el actor, y a pesar de ello la sentencia condena, y no vemos inconveniente en que sea así.
Los contratos de Vigilantes y de Auxiliares de Seguridad de 9-11-2006, f.92, no tenían plazo de duración determinado: su duración era 'hasta fin de obra', aunque de alguna manera dejaban entrever que su duración podía ser larga, al contener los precios para 2007 y la revisión de precio para 2008 según índice I.P.C.
Los contratos de 2008 y 2009 preveían duración anual prorrogable, lo que significa que la prorroga se instrumentaba en contratos sucesivos en vez de dejarla correr, y actuar la clausula de resolución con preaviso de tres meses.
Los precios hora en los contratos de 2006 eran de 13,80€/hora de Vigilante para 2006, y para el año 2007 de 13,45€/hora. Para Auxiliar era de 8,95€/hora para 2006 y de 9,30€/h para 2007.
En los contratos de 2008 los precios eran para ese año y para 2009 de 14,80€/h para Vigilante, y de 9,50€/h para Auxiliar.
En los contratos de 2009 el precio era de 14,30€/hora y el de Auxiliar de 9,00€/h
A la vista de lo expuesto no pueden mantenerse las alegaciones del primer motivo. La relación jurídica persistía, y la reclamación se hace por precio inferior al que correspondería si se tuvieran en cuenta los precios de 2008.
De seguir la opinión del recurrente resultaría que el actor le habría estado prestando servicios gratis durante una temporada y eso no se sostiene. Es más procedería la condena por enriquecimiento sin causa aspecto del que se hace eco la demanda
Nos queda una última precisión. Desde el primer momento se acuerda que parte de las horas se facturen a Deleite Inversiones, y durante tres años se hace de ese modo sin protesta ni reserva de nadie, lo que impide que ahora se hagan los reproches que contiene el recurso; lo impiden los propios actos.
TERCERO.- Primer motivo del recurso: El contrato marco y la novación
No estamos de acuerdo con la calificación de las relaciones contractuales como un contrato marco con novaciones sucesivas.
Los contratos marco suponen la existencia de un texto contractual básico, que funciona como tronco común a una pluralidad de contratos posteriores, que son los que regulan en las demás relaciones parciales entre las partes; establecen un marco normativo de autonomía privada El ejemplo clásico es el de los convenios colectivos sectoriales, a los que luego deben adaptarse los de cada empresa.
Pues bien, vemos que no hay un texto básico común a los seis contratos entre los litigantes. Hay seis contratos sucesivos sobre el mismo servicio en el que escasamente varían las condiciones económicas y algunas de prestación del servicio, pero sin grandes diferencias entre unos y otros.
Tampoco estamos de acuerdo con la novación en los términos que quiere el recurrente. Supone, Art.1203 C.C . la variación de las condiciones de un contrato en ejecución, mutuamente consentida por los contratantes, y no parece que pueda darse cuando a lo largo de la relación entre las partes hay seis contratos seguidos.
Lo que ocurre es que los litigantes, en vez de dejar correr la prorroga prevista: unas veces en la clausula séptima y otras en la octava, y prever sistemas de estabilización de precios y de aumentos de servicio en condiciones o momentos especiales, optaron por contratos sucesivos, y en esas condiciones no puede hablarse de novación en sentido estricto, aunque pueda haberla, en sentido genérico, amplio y vulgar.
Es más, la amplitud de la prestación del servicio con aumento o disminución de personal en ocasiones específicas no significa novación: es el cumplimiento del contrato dentro de los límites naturales del Art.1258 C.C .
CUARTO.-Segundo motivo del recurso. Las relaciones contractuales en la época de Dª María Teresa .
Nada diremos sobre este particular. El escrito de recurso dice que no se impugna la sentencia por este concepto, el actor no ha recurrido por la desestimación de esa pretensión, lo que impide examinarlo ex Art.465.5 L.E.C ., ganando firmeza los pronunciamientos sobre ese extremo.
QUINTO.-Tercer motivo del recurso: Las relaciones contractuales en la etapa de D. Pedro Miguel .
La primera cuestión a resolver es la derivada de la prueba testifical. Las quejas del recurrente podrían ser admisibles, pero tienen un pequeño problema. En la segunda instancia no se pidió el recibimiento a prueba por la testifical no ejecutada o denegada indebidamente, y en esas condiciones no podemos hacernos eco de sus alegaciones. Dicho de otro modo, el mayor sustento de los hipotéticos pactos entre el jefe de seguridad del recurrente Sr. Pedro Miguel , y un gestor del recurrido Don. Casimiro que modificaban profundamente el sistema de facturación, pierden gran parte de su apoyo, ya que los que supuestamente los concertaron no los ratificaron, ni explicaron el alcance de lo convenido.
Hemos examinado los documentas que cita el recurso y no estamos de acuerdo con las consecuencias que extrae el recurrente.
El doc. Nº 3 de la contestación f. 494 es un certificado que dice cuantos vigilantes de seguridad hay en el centro comercial 'El Deleite' de Aranjuez, cuáles son sus puestos de trabajo, y que cuando hace falta más para algún evento importante, o por especiales afluencias de público, se avisa con tiempo para ampliar el dispositivo fijo.
Lo que no nos dice es el precio hora, las bonificaciones de precio, los descuentos de horas por deficiencias de servicio o por otros conceptos que lo autoricen: la descripción general del servicio no acredita ni es indicio de un pacto de facturación distinto del contractualmente previsto
El doc. Nº 6 de la contestación, f.530, dice lo que quiere el recurrente pero no es bastante es de 5-11-2008, pero cuatro días más tarde se firman los dos contratos de 9-11-2008 uno para vigilantes y otro para auxiliares, que no contienen esas previsiones de facturar el precio de la hora de Vigilante a precio de la hora de Auxiliar. Parece que, de existir el famoso pacto verbal, su eficacia hubiera sido muy corta; el contrato escrito de cuatro días más tarde, supondría extinción del supuesto pacto verbal.
Tampoco es prueba de su existencia el doc. Nº 17 de la contestación, f.372.
La prueba documental no puede trocearse, lo impide el principio de integridad documental, y leído el documento que nos ocupa la conclusión no es la que extrae el recurrente, que se basa en un solo párrafo de ese documento, aislado de su contexto.
Lo que dice dicho documento es justamente lo contrario de lo que quiere el recurrente. Transmite la indignación y la queja pormenorizada por el sistema de facturación instaurado por el Sr. Pedro Miguel . Los dos párrafos encabezados en negrita del f.373 son cualquier cosa menos la aceptación de un pacto verbal de modificatorio del sistema contractual de facturación, y el resto de su contenido es la lista de agravios del actor sobre el comportamiento contractual del demandado.
El documento Nº 8 de la contestación a la demanda, f.536, tampoco es indicio de nada. Muestra el malestar de los empleados de la actora por cuestiones laborales internas que nada tienen que ver con la existencia del famoso pacto verbal que nos ocupa: la falta de ropa de trabajo, la tardanza en el cobro de nominas, la inexactitud entre las cantidades recibidas y las de la nomina, o la tardanza en la firma de las renovaciones de contrato de sus empleados nada tienen que ver con ese supuesto pacto verbal.
De la lectura del doc. Nº 9 de la contestación f.538 y 539 tampoco se extrae esa consecuencia. Son las quejas sobre el sistema de facturación, y buena prueba de que no hay pacto verbal es que se amenaza con la resolución del contrato si no se factura de acuerdo con lo pactado en los contratos escritos.
Por último el bloque documental Nº 11 de la demanda tampoco es indicativo de un pacto verbal mutuamente aceptado, es la prueba de la existencia de una práctica impuesta unilateralmente por uno de los contratantes.
SEXTO.- Motivo cuarto del recurso: el incumplimiento.
El incumplimiento de los contratos es muy amplio. La actora habla de mala fe, de abuso, de dolo, y la recurrente dice que no se especifica cuál es el incumplimiento.
Pues bien, el Art.1101 C.C . es muy claro. El incumplimiento se produce por dolo, negligencia, o morosidad, o cualquier otra contravención del tenor de la obligación.
Desde esta óptica la facturación por menos horas de las prestadas, o a precios distintos de los pactados es un acto de incumplimiento.
Hemos revisado los contratos y el sistema de facturación se instrumentaba por medio de una factura para el cliente comprobara las horas, de modo que una vez obtenida la conformidad del cliente, se emitía la factura definitiva pagadera con pagare a 60 días fecha factura.
El sistema acreditado en autos era prácticamente el mismo. El demandado emitía un cuadrante mensual por cada empleado, identificativo del puesto de trabajo, la categoría, y las horas diarias, y contra ese cuadrante se emitía la factura.
Ese sistema se siguió por las partes desde el inicio de sus relaciones, y durante el periodo de Dª María Teresa , es decir; desde noviembre de 2006 hasta marzo de 2008 la discrepancia fue mínima: 4.612,89€
Durante el periodo del Sr. Pedro Miguel y desde marzo de 2008 hasta julio de ese mismo año el sistema es el mismo, pero desde julio de ese año es cuando cambia el sistema y el estadillo se sustituye por una relación global de horas mensuales por empleado con separación de las prestadas y de las facturables.
En el capitulo observaciones de esas notas no se explica la diferencia, y solo en la contestación a la demanda se nos dice que obedecía a pactos verbales de modificación del precio de la hora, descuentos, y bonificaciones, pero como ya dijimos más arriba no ha venido el Sr. Pedro Miguel a explicar esos pactos.
No parece que Don. Casimiro , empleado de la oficina de Madrid tuviese capacidad para obligar a su empresa. Los contratos, las quejas, y las ofertas especiales, f.532, se producen a nivel de consejero delegado y de dirección general, y la categoría profesional Don Casimiro no era esa. Era un inspector de la delegación de Madrid, y en algún momento el responsable de hecho de esa oficina.
Desde julio de 2008 se factura en función de las horas que dice el demandado, y es en la auditoria del verano de 2009, fin de julio y principio de agosto de 2009, donde se descubren las diferencias, sin que la reacción se haga esperar; en septiembre de 2009 es cuando se cursa la carta de queja del f.372. Si a lo anterior añadimos el examen exhaustivo que el Juez de Instancia hace de cada mes y empleado, en el que detecta incluso trasvase de categorías: vigilante que hacen función de auxiliares y auxiliares que hacen función de vigilantes, con las diferencias de retribución, diferencias según el alta en la categoría e incluso la presencia de personas que no están en las listas de personal, podemos llegar a su misma conclusión.
Podría pesarse en la teoría de los actos propios, pero no es posible. Por un lado la facturación había que hacerla previa conformidad de horas facilitada por el cliente, sin que los contratos tengan mecanismos de solución de los conflictos por diferencias. Por otro porque deben ser mutuamente conocidos y consentidos, y aquí no lo son. Cuando se conoce el cambio de sistema, altamente perjudicial para el actor, se protesta de manera inmediata.
SEPTIMO.- Motivos quinto y sexto del recurso: daños y perjuicios y clausula penal.
Trataremos conjuntamente ambos motivos dados su intima relación, y para ello partiremos del Art.1124 C.C ., de las peticiones de la demanda y de la desestimación del motivo cuarto.
El Art. 1124 C.C . permite pedir el cumplimiento o la resolución, en ambos casos con perjuicios si existieran.
Por su parte el suplico de la demanda pide por dos conceptos. El primero como daño contractual las cantidades dejadas de percibir por los defectos de facturación. El segundo, y como daños y perjuicios al amparo de la clausula 11 de las condiciones generales el 30% de lo debido de percibir desde la resolución de los contratos hasta su vencimiento natural.
Pues bien las peticiones de la demanda son correctas y no hay incompatibilidad entre ellas. La petición de lo dejado de percibir es la lesión sufrida, y equivale al cumplimiento del contrato hasta la fecha de su resolución. Pero las cantidades que se conceden por ese concepto no dejan al actor en el umbral de la indiferencia jurídica y económica que es lo que pretende el Art.1124 C.C .
El contrato era de duración determinada, y hasta su fin natural el actor deja de percibir una serie de cantidades equivalentes al lucro cesante: lo que obtendría por al continuación del contrato. Lo que ocurre es que los perjuicios se articulan a través de una clausula penal muy moderada el 30% de lo dejado de percibir. Moderación que se asienta en el hecho de que el contrato está resuelto, y que si bien deja de percibir su importe, también deja de tener los gastos necesarios para conseguir la ganancia. La articulación de ambas deja al actor en el umbral de la indiferencia jurídica y económica.
Lo que no nos convence en absoluto son las afirmaciones de que el Juez de Instancia olvida la carga de la prueba y la justicia rogada cuando prescinde del informe pericial del actor y hace sus cálculos para llegar a la cifra de perjuicios.
No hemos encontrado un solo precepto en la Ley Procesal que nos diga que los perjuicios contractuales deban probarse exclusivamente por prueba pericial.
Pueden probarse por cualquier otro modo, y lo que ha hecho el Juez de Instancia es, sin salirse de los contratos y del marco procesal trazado por las partes, examinar las facturas, el listado de empleados, las horas realizadas, y su precio según contrato y categoría, y en eso no hay nada de extraordinario y ajeno al proceso: hay una actuación impecable al amparo del Art. 218 L.E.C ., cuyo resultado compartimos.
Es más las quejas sobre las cuentas que se hacen contra la sentencia de instancia por los meses de julio de 2008, octubre de 2008 y agosto de 2009 no nos convencen. Si el Juez de Instancia omite una factura del actor dicho esta que solo al actor le corresponde atacar esa deducción; es al único al que perjudica. Lo mismo puede decirse cuando; agosto de 2009, resulta saldo favorable al recurrente que es compensado en la sentencia, o cuando en la de octubre de 2008, el Juez de Instancia hace la cuenta sobre el total de las horas realizadas, y no sobre las facturables, es decir la cuenta de Juez de Instancia es sobre lo que corresponde según contrato y no sobre pactos extraños no probados
Para terminar cabe una última precisión. El 30% sobe los servicios es obvio que debe computarse sobre los contratados, y la razón es muy simple; no hay otros, y no está probado el pacto de reducción en los términos que quiere el recurrente.
Octavo.Séptimo motivo: intereses
En relación con los intereses basta con reproducir el contenido de la S.T.S. de 21-1-2013 . Nos dice: ' En este sentido, debe traerse a colación la doctrina de esta Sala, que no considera justificación razonable la que se sustenta en el mero hecho de haber sido fijada definitivamente la deuda objeto de condena en sentencia pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo in iliquidis non fit mora [deuda no líquida no genera mora], la no- liquidez no es incompatible con la imposición de intereses , y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo, limitándose a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado ( SSTS de 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ; 9 de marzo de 2011, RC n.º 1021/2007 ; 26 de mayo de 2011, RC n.º 435/2006 ; 18 de octubre de 2011, RC n.º 1344/2007 ; 15 de diciembre de 2011, RC n.º 1061/2008 ; 31 de enero de 2012, RC n.º 165/2009 entre las más recientes). Si conforme a esta jurisprudencia la iliquidez de la deuda no es causa justificada para que se puedan discutir los intereses, y por tanto, no impide su imposición desde antes de que la deuda se concrete'
Con arreglo a estas ideas confirmaremos la sentencia de instancia. Hubo un requerimiento de pago, y aunque la cantidad fuera excesiva en opinión del recurrente eso no implica que desde ese momento el deudor este incurso en mora.
Lo mismo puede decirse sobre la penalidad. Están los contratos, el número de personas por categoría, el precio por hora categoría, y el tiempo de prestación de servicio: hay suficiente información para llegar a una cantidad, basta con las correspondientes operaciones matemáticas.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación, articulado por la representación procesal de ARANCEDIS S.L.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de los de Aranjuez, en sus autos Nº 453/10, de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce
CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0980-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

