Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 307/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 542/2012 de 04 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 307/2013
Núm. Cendoj: 28079370282013100296
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0010353
ROLLO DE APELACIÓN Nº 542/2012.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 9/2011.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.
Parte recurrente: ASEMAS - MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA
Procuradora: Dª Paloma Briones Torralba
Letrado: D. Daniel Basterra Alonso
Parte recurrida: D. Carlos Antonio
Procurador: D. Juan de la Ossa Montes
Letrado: D. Miguel Ángel Vizcaíno Galán
SENTENCIA num. 307/2013
En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Pedro María Gómez Sánchez y Dª María José Alfaro Hoys, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 9/2011 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Ocho de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día doce de abril de dos mil doce.
Ha comparecido en esta alzada la demandante, ASEMAS - MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Briones Torralba y asistida del Letrado D. Daniel Basterra Alonso, así como el demandado, D. Carlos Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan de la Ossa Montes y asistido del Letrado D. Miguel Ángel Vizcaíno Galán.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: I. Con desestimación de la demanda interpuesta por ASEMAS-MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, debo absolver y absuelvo a D. Carlos Antonio de la pretensión de pago contra él dirigida por aquella parte actora.
II. Debo declarar y declaro que no procede condena en costas para ninguna parte procesal en el presente litigio e instancia.'
SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día treinta y uno de octubre de dos mil trece.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
PRIMERO.La mercantil ASEMAS - MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Carlos Antonio , en ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas sociales derivada de su condición de administrador de COAM REHABILITACIÓN, S.L., en reclamación de 20.031,19 € de principal.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de la pretensión ejercitada por entender que no se acreditó la concurrencia de la causa de disolución invocada y, en cualquier caso, la deuda tampoco sería posterior a la supuesta causa de disolución.
Frente a la anterior sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por la demandante ASEMAS - MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA.
A tal efecto señala que en las últimas cuentas disponibles se apreciaba un deterioro en la situación financiera de la empresa (pérdidas por valor de 69.545,03 €) y no se presentaron las cuentas del ejercicio 2009, lo que mostraba ' un cuadro caracterizado por la posible inactividad de la empresa durante dicho ejercicio (lo que igualmente impedía la consecución del fin social), la paralización de los órganos sociales y, como consecuencia de todo lo anterior, la existencia de una reducción del patrimonio por debajo de los mínimos establecidos en el artículo 363.1.e) TRLSC.'
Añade que las cuentas del ejercicio 2009 no fueron depositadas, presentándose un documento creado para la ocasión y no fue aportado el documento que recogía los términos de la transmisión de la sociedad a ulteriores administradores.
Respecto al momento en que nace la deuda, considera que es a partir del requerimiento efectuado el día 5 de octubre de 2010, que es cuando se materializa la voluntad de ejercitar el derecho de repetición contemplado en el artículo 18.2 LOE .
D. Carlos Antonio , en su escrito de oposición al recurso, señala que en el ejercicio 2008 la sociedad no se encontraba incursa en causa de disolución, tal y como establece la sentencia recurrida.
Por otra parte, la deuda reclamada trae causa de la sentencia dictada el 6 de junio de 2008 , en todo caso anterior a la presunta aparición de la causa de disolución que novedosamente la apelante viene a trasladar con su recurso al ejercicio 2009. Tampoco de las cuentas de dicho ejercicio se desprende la concurrencia de causa de disolución. Añade que la actora era conocedora de la transmisión a la que se refiere.
Por último señala que de la falta de depósito de cuentas en el ejercicio 2009 no se puede dar por acreditada la causa de disolución. Añade que cuando se efectúa el requerimiento para pago de la deuda el apelado hacía dos años que había vendido la empresa.
SEGUNDO.
De la existencia de la deuda y su cuantía.
Las únicas objeciones que se formularon en la primera instancia se referían a la cuantía de la deuda, no propiamente a su existencia o al concepto en virtud del cual se reclama.
En consecuencia, la deuda se funda en las cantidades abonadas por ASEMAS por deficiencias constructivas reclamadas por una comunidad de propietarios, satisfechas a consecuencia de la sentencia dictada en el procedimiento iniciado por dicha comunidad, en el que fueron demandados COAM REHABILITACIÓN y el arquitecto de la obra, asegurado por la aquí apelante ASEMAS. Efectuados determinados pagos por ASEMAS se repite contra la también condenada COAM REHABILITACIÓN el cincuenta por ciento de la suma satisfecha.
En definitiva, la deuda que debe hacer frente COAM REHABILITACIÓN deriva, y así se sustenta en la demanda rectora de las presentes actuaciones y no se discute, de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación , que establece lo siguiente:
La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial.
Respecto al importe reclamado, las cantidades que figuran satisfechas por ASEMAS corresponden a tres pagos, efectuados mediante consignación judicial:
25/06/08. Ingreso de 15.324,91 euros (doc. 7 de la demanda, f. 73). Por error en la demanda y en el recurso aparece la suma de 15.524,91 euros.
25/02/09. Ingreso de 18.852,58 euros (doc. 11 de la demanda, f. 89).
30/06/09. Ingreso de 5.682,89 euros (doc. 13 de la demanda, f. 98).
La suma de estos pagos asciende a 39.860,38 euros, no a 40.060,38 euros como aparece en la demanda. En consecuencia, la repetición solo podría comprender el cincuenta por ciento de dicha suma (19.930,19 euros y no 20.030,19 euros como se reclama).
El nacimiento de la deuda.
La entidad recurrente modifica en este aspecto los términos de la demanda, puesto que el origen de la deuda, es decir, el nacimiento del derecho de crédito, se remitía al último pago efectuado (30/06/09). Así se expresa en la pg. 5 de la demanda cuando señala que ' a partir del 30 de junio de 2009 (fecha del último pago realizado por ASEMAS) y con independencia de otras deudas que pusiera tener contraídas, a la sociedad ya le era exigible una deuda de 20.030,19 €'.
En el recurso altera este planteamiento la demandante ASEMAS para fijar el nacimiento del derecho de crédito en el requerimiento extrajudicial efectuado a COAM REHABILITACIÓN el 5 de octubre de 2010.
Al margen de que no pueda ser aceptada dicha modificación por medio del recurso, la propia recurrente señala que con dicho requerimiento 'es cuando se materializa la voluntad de mi patrocinada por ejercitar el derecho de repetición' (pg. 5 in finedel recurso).
Es evidente por lo tanto que la recurrente confunde interesadamente el nacimiento del derecho de crédito con su ejercicio, que afectaría a la interrupción de la prescripción, pero que no supone que el derecho nazca en ese instante.
Todo ello se realiza para intentar salvar la ausencia de los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad por deudas sociales que aquí se reclama, puesto que, aunque se llegara a constatar la concurrencia de causa de disolución a 31 de diciembre de 2009 - quod non-, la deuda nace con anterioridad a esa fecha.
La causa de disolución.
Hemos de precisar que la causa de disolución expresada en la demanda no es otra que la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, y así se expresa en la pg. 6 de la demanda: '[...] antes de que ni patrocinada satisfaciera la cuota de la Sentencia que correspondía a COAM, dicha mercantil ya se encontraba en una situación patrimonial que exigía bien la disolución de la misma, o bien la ampliación de capital para hacer frente a las deudas;'
El precepto que se invoca es el artículo 104.1.e) LSRL , aplicable al caso por razones temporales. Los primeros datos que aparecen en las actuaciones son los correspondientes al cierre del ejercicio 2008.
Como señala la sentencia recurrida, en ese momento no se encontraba la sociedad incursa en causa de disolución. La demandante sustituye interesadamente el patrimonio neto contable, que es la cifra a considerar, por el resultado del ejercicio. En este caso el patrimonio neto coincide con la cifra de fondos propios, que ascienden a 88.268,47 euros. El capital social asciende a 3.005,06 euros.
Atendiendo a lo expuesto, no acreditó la recurrente que la sociedad se encontrase incursa en causa de disolución, por lo que la sentencia recurrida acertadamente desestimó la demanda.
Es más, ni siquiera se acredita, fuera de las meras especulaciones del recurso, que con anterioridad a junio de 2009 la sociedad se encontrase incursa en causa de disolución. Por otra parte el hecho de que las cuentas correspondientes a un ejercicio (en este caso 2009) no se hubieran depositado no resta credibilidad a los estados contables presentados con la contestación a la demanda, que tampoco reflejan que, al cierre del ejercicio 2009, la sociedad se encontrase incursa en causa de disolución. Cuestión distinta es el caso en que una sociedad obstaculice el conocimiento de sus cuentas, que es algo diferente a la mera falta de depósito.
En consecuencia, no concurren los presupuestos necesarios para hacer responsable al administrador de las deudas sociales, ya que éste solo puede responder de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución ( art. 105.5 LSRL , actualmente 367.1 TRLSC).
Atendiendo a lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por ASEMAS - MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Ocho de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
