Sentencia Civil Nº 307/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 307/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 301/2013 de 23 de Julio de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 307/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100486

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00307/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 301/2013

JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 893/2012

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº SEIS DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 307

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando J. Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintitrés de Julio de dos mil trece.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Modificación de Medidas número 893/2012 -Rollo 301/2013-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena, entre las partes: como actor Don Joaquín , representado por el Procurador Don Esteban Piñero Marín y dirigido por el Letrado Don José A. Requena Linares; y como demandada Doña María Inmaculada , representada por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí y dirigida por la Letrada Doña Mercedes Hernández Martín. En esta alzada actúa como apelante el demandante y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 301/2013, se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debía DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda promovida por el Procurador D. Esteban Piñero Marín en nombre y representación de D. Joaquín contra Dña María Inmaculada representada por el Procurador D. Gregorio Farinós Martí y, en consecuencia, no procede la modificación de la pensión de alimentos de 240 euros al mes a favor de la hija DESIRE, a cargo del SR. Joaquín , acordada en el convenio regulador aportado a la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 20 de septiembre de 2004 en los autos de divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad bajo el número 729/2004, que se mantiene en su integridad.

Con imposición de las costas causadas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 301/2013, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión controvertida en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Don Joaquín contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de los litigantes, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en fecha 20 de septiembre de 2004 , aprobando el convenio regulador del divorcio, en los autos seguidos al número 729/2004, al igual que en la instancia, se centra exclusivamente en la cuantía mensual de la pensión de alimentos para la hija del matrimonio, entonces establecida en 240 euros mensuales, actualizable conforme al I.P.C. que publique el I.N.E., aduciéndose en el recurso que, en contra de lo que considera la Juzgadora de instancia, sí se ha producido un cambio de las circunstancias que justifican la reducción de esa cuantía, dejándola en 180 euros mensuales.

SEGUNDO.-Pues bien, en orden a la resolución del recurso, se ha de comenzar precisando que la modificación de dicha medida se basa en la demanda en una disminución de los ingresos del ahora apelante. Concretamente, partiendo de que la pensión fue fijada en la sentencia de divorcio en 240 euros mensuales, que a la fecha de la demanda, 17 de julio de 2012, con las correspondientes actualizaciones conforme al I.P.C., ascendía a 286,45 euros, se alega en dicho escrito rector que el Sr. Joaquín pasó a ser pensionista con fecha 17 de julio de 2009, percibiendo en la indicada fecha de la demanda 1.224,28 euros mensuales, que, cuando estaba en activo, sus ingresos era superiores en más del doble, señalando que 'así en el ejercicio del 2006, fueron de 42.274,28 euros y en 2007 de 50.722,09 euros', y, en definitiva, 'Que por todo ello, estimamos que para poder subsistir mi representado, la pensión de alimentos para la hija de de ser bajada proporcionalmente con arreglo a sus ingresos actuales y debe fijarse en 180 euros mensuales' (sic).

Se hace la anterior precisión porque en el recurso de apelación se introduce una nueva circunstancia con la que el demandante pretende la reducción del importe de la pensión, como es la de que la hija, con diecinueve años de edad, 'no ha terminado la ESO ni la va a terminar, que ha dejado de estudiar..., no ha habido un rendimiento y esfuerzo óptimo'; es decir, se está ante el planteamiento de una cuestión nueva en esta alzada que los principios de audiencia, contradicción y defensa la hacen inadmisible.

Y otro tanto cabe decir respecto del hecho de que el ahora apelante 'está en conversaciones con la Caixabank para entregar su vivienda en dación de pago por no poder hacer frente a las cuotas mensuales de la hipoteca', a cuyo respecto se ha de añadir que el documento por el cual se ofrece esa dación en pago, aportado con el recurso, aparece fechado el 10 de abril de 2013, esto es, el mismo día en el que la sentencia fue notificada a la representación procesal del Sr. Joaquín , por lo que se entiende la denuncia de la apelada de que puede tratarse de documento 'fabricado ex profeso', y además en ese documento se fundamenta la oferta de dación en pago en 'la imposibilidad de poder hacer frente al pago de las futuras cuotas mensuales', si aludir siquiera a las pasadas o a que existieran cuotas impagadas; y, en todo caso, lo que en modo alguno cabe sostener es que el préstamo o crédito suponga una carga sobrevenida, una circunstancia nueva determinante de una disminución de las posibilidades económicas del Sr. Joaquín , que, se insiste, basa su demanda en la apuntada disminución de sus ingresos.

Por lo demás, expuestos con detalle en la sentencia apelada los requisitos para la modificación de las medidas, en ella, considerando asimismo acreditado que el actor 'desde el 17/07/2009 percibe como pensionista y en lo que aquí interesa, una pensión de 1.224,28 euros', no pasa desapercibido el detalle de que el demandante hace una comparación de sus ingresos actuales con los de años posteriores a la sentencia de divorcio, dictada, como se ha dicho, en el año 2004; y, ateniéndose a este año, no yerra cuando señala que 'de las bases de cotización correspondientes al Sr. Joaquín , en el año 2004, y remitidas a este órgano, se desprende que, aunque no correspondan a salarios estrictamente, su importe (desde 1192,29 euros hasta 1280,19 euros) no supone una variación sustancial de los ingresos de que dispone respecto a la pensión que percibe el Sr. Joaquín desde el 2009 que asciende a 1.224,28 euros'. Ahora bien, esa no variación sustancial es válida en la consideración de una pensión mensual de 240 euros, como fue la establecida en el año 2004; pero resulta que, como se advertía en la demanda, en el año 2012 esa pensión ya ascendía a 286,45 euros, como consecuencia de su actualización conforme al IPC, mientras que los ingresos del Sr. Joaquín en ese año son prácticamente los mismos del año 2004. Por consiguiente, así como no procede la reducción de la pensión a 180 euros, como se propone en el recurso, sí se aprecia una variación sustancial que afecta a la diferencia entre los 240 € y los 286,45 €, estando justificado, por tanto, que en este momento la pensión quede como fue establecida en el año 2004, esto es en 240 euros mensuales, actualizándose en lo sucesivo conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística, tomando como base la fecha de la presente sentencia.

TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta el sentido de la presente resolución, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Esteban Piñero Marín, en nombre y representación de Don Joaquín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena en los autos de Juicio de Modificación de Medidas número 893/2012, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, dictando otra en su lugar por la que declaramos haber lugar a la modificación de la medidas aprobadas en la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004 , recaída en los autos de divorcio de mutuo acuerdo número 729/2004, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, únicamente en el sentido de volver a fijar en este momento la pensión de alimentos que para la hija ha de abonar al padre, el ahora apelante, en 240 euros mensuales, actualizándose en lo sucesivo conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística, tomando como base la fecha de la presente sentencia; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/301/13; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.