Sentencia Civil Nº 307/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 307/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 148/2012 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 307/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100607

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00307/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 148/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 307 DE 2013

En LOGROÑO, a cinco de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO VERBAL nº 2177/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 148/2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA María Luisa , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA LEON ORTEGA, y como partes apeladas: 1.-COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 DE IREGUA y 2.- DON Octavio , representados por la Procuradora DOÑA MONICA NO RTE SÁINZ; 3.- DON Carlos Alberto , representado por el Procurador DON JESÚS LÓPEZ GRACIA y asistido por el Letrado DON ALBERTO SANTAMARÍA VELASCO; 4.-DOÑA Enma , representada por el Procurador DON ROBERTO IGEA GARCÍA y asistida por el Letrado DON MIGUEL ANGEL GÓMEZ DE SEGURA NAVARRO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:

'Desestimo la demanda presentada por la representación de María Luisa . Por tanto, absuelvo a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 de Iregua, Octavio , Carlos Alberto , Enma , de las pretensiones formuladas frente a los mismos.

Condeno a la demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de octubre de 2013.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Respecto al que se señala como motivo previo del recurso, hemos de señalar que no cuestionada la imparcialidad del Juez a quo en la instancia, ni formulada recusación, las alegaciones incluidas en el señalado como previo de los motivos del recurso, una vez conocido el sentido de la sentencia, han de ser de plano rechazadas.

SEGUNDO.- Pretende la recurrente que hallándose su finca (parcela NUM000 , del polígono NUM001 , en el PARAJE000 de Iregua) enclavada entre otras y sin lindar con camino público, en base al informe aportado con la demanda, realizado por el ingeniero agrónomo Don Eulalio , ha de dársele acceso por donde se solicita en la demanda, solicitando 'la constitución de servidumbre de paso permanente, de tres metros de anchura, o la que se estime procedente, sobre la parte de terreno paralela al Río Hacedas desde su cruce con el Camino Viejo de Alberite hasta la finca' de la actora, alegando en la demanda que el acceso a su propiedad tradicionalmente se ha realizado por el lugar por donde se pretende la constitución de la servidumbre, extremo este último no acreditado, como se establece en la sentencia impugnada y ha de ser en ésta corroborado.

En primer lugar, hemos de precisar que conforme a doctrina constante del Tribunal Supremo, como criterio de carga de la prueba en la materia cabe recordar que la propiedad se presume libre, y quien alega la existencia de servidumbres o la necesidad de su constitución debe acreditarla, y es doctrina jurisprudencial constante que aconseja al intérprete, en los casos dudosos, favorecer en lo posible el interés y condición del predio sirviente, por ser de interpretación estricta toda la materia relativa a la imposición de gravámenes, y por la concordancia con la presunción de libertad de fundos y, por tanto, a quien pretende la limitación del dominio ajeno le corresponde la carga de la prueba.

En el caso concreto enjuiciado, ha de partirse de que la finca NUM000 procede de la segregación de la originaria finca NUM002 a la que se accedía por el lindero de las parcelas NUM003 y NUM004 , éstas colindantes con el CAMINO000 ' según los planos incorporados (al folio 36) por el perito de la actora, reflejando el correspondiente al Catastro de 1930-1931 que la parcela NUM002 integraba las actuales parcelas NUM002 , NUM005 , NUM006 y NUM000 , lindando con las parcelas NUM003 , NUM004 , NUM007 y NUM008 , todas ellas colindantes con el CAMINO000 . No obstante tal origen de la parcela NUM000 , respecto a la invocación por la apelada Comunidad de Regantes de DIRECCION000 de Iregua del artículo 567 del Código Civil , hemos de señalar que la STS de 26 de julio de 1994 estableció que el artículo 567 del Código Civil solo rige si el enclavamiento lo es exclusivamente entre otras del vendedor, permutante o copartícipe, pues si también hay colindancia con terceros tal norma deviene inaplicable y la servidumbre deberá establecerse por el predio por el que cause menor perjuicio y sea menor la distancia a la vía pública, previa indemnización, conforme a las reglas generales de los artículos 564 y 565 del Código Civil .

El mismo perito de la actora señala como alternativa A 2 de la servidumbre el acceso a la finca de la actora por el lindero de las parcelas NUM003 y NUM004 desde el CAMINO000 y continuando por el lindero entre las parcelas NUM002 y NUM006 actuales, y como alternativa A1, desde este mismo camino por el lindero de la finca NUM003 , con la NUM009 y la NUM010 , como de modo gráfico refleja el plano que adjunta a su informe como nº 2.

Cuestiona la actora-apelante el testimonio de Don Jesus Miguel , aludiendo a su parentesco con los demandados y a su relación con el Juez, así como a su interés, por ser quien explota las fincas, cuando ni siquiera fue tachado el testigo. Asimismo, cuestiona la recurrente los testimonios de Don Carlos , Secretario de La Comunidad de Regantes codemandada, y Don Hernan . Testigos los citados que coinciden en afirmar que los terrenos por los que se pretende la constitución de la servidumbre primero eran ocupados por el río y, después, quedaron sin cultivar tras la canalización del río Hacedas, y que era un zarzal intransitable hasta que se limpiaron por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , por tener esta una servidumbre de paso por esos terrenos para el mantenimiento del río, expresando la actora en el hecho segundo de la demanda 'paralelo al río Hacedas hay un camino de servidumbre para el servicio del río' (folio 3 de los autos), en contra de su posterior alegación reiterada en el recurso de ser los terrenos propiedad de la Comunidad de Regantes codemandada, extremo negado por ésta, y corroborado por el litisconsorcio pasivo necesario apreciado, y no cuestionado, que determinó que fueran traídos al litigio los otros codemandados; lo que disfruta la Comunidad de Regantes es el paso para mantenimiento y limpieza del río, no ostentando derecho de propiedad sobre los terrenos en los que la actora pretende la constitución de la servidumbre, como expresa el Secretario de dicha Comunidad de Regantes, al deponer como testigo.

En todo caso, como expone esta misma Audiencia Provincial en sentencia nº 3/2013, de 10 de enero, : 'La impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona la juez de instancia ante la que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar la pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha efectuado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de parte.

En cuanto a la prueba testifical, debemos recordar que su valoración ha de efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica y es función de la juez de instancia ante la que se practicó. A este respecto el Tribunal Supremo ha declarado que la valoración de la prueba testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir validamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que ha de acudirse para su valoración, debiendo entenderse las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana ( STS de 11 de abril de 1998 ). En esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta, la razón de conocimiento de los testigos, circunstancias que en ellos concurran, y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados que de la prueba sobre éstas se hubiera practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubiesen dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.....hemos de señalar que la jurisprudencia expresa ( S. T. S. 2412/1999, de 15 de diciembre ) que 'los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda'. Lo que no ha cambiado la Ley Enjuiciamiento Civil vigente en relación a la Ley Enjuiciamiento Civil de 1881 es el sistema de valoración de la prueba que continúa siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica' ( artículo 348 de la Ley Enjuiciamiento Civil de 2000 ). Cuestión distinta es que como las reglas de la 'sana crítica' no se recogen en ninguna normativa, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de la prueba pericial, siendo revisable solo cuando de manera evidente y manifiesta sea incompatible con el raciocinio humano. La fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes. Entre estos criterios se halla también el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley Enjuiciamiento Civil ).

En similar sentido la sentencia nº 345/2013, de 31 de julio, de la Sección 5ª de La Audiencia Provincial de Baleares , que, además, concretamente expresa: 'Cierto es que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse, como ha sido apuntado, que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con las de las partes y en consecuencia, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.'

No podemos aceptar la alegación de la recurrente de que la prueba documental, en alusión al informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro obrante a los folios 160 a 162, acredita que el terreno sobre el que se pretende constituir la servidumbre pertenezca a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 de Iregua, ya que tal informe expresa que la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 de Iregua usa el río y el camino que linda con él desde tiempo inmemorial y concluye 'que el río Hacedas o Acedas, canal o acequia de riego canalizado con revestimiento de hormigón, así como su camino de paso adjunto, no son de la titularidad ni de esta Confederación Hidrográfica del Ebro, ni de la Comunidad de Regantes de Logroño; titularidad que al parecer, le corresponde a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 de Iregua'. Sin embargo, no se ha probado que la propiedad corresponda a dicha codemandada, que niega ser propietaria, como ya se ha expuesto.

Alega también la recurrente que la autorización (folio 224) para el vallado de la finca NUM000 concedida a la actora por El Ayuntamiento de DIRECCION000 de Iregua alude a la existencia del camino por lo que, pretende la apelante, antes de las obras la zona a lo largo del río Hacedas ya venía siendo usada como camino; sin embargo, tal licencia alude 'al eje del camino' sin precisar a qué camino se refiere, cuando además, en el año 2006, en que se concedió tal licencia, el acceso por el Río Hacedas, por la presencia del río (aún no analizado) y la vegetación adyacente no era posible, y en todo caso tal licencia se concede, como no puede ser de otro modo, sin perjuicio de tercero.

Por tanto, el cerramiento de la finca de la actora con la construcción de un muro, no se ha acreditado fuese posterior al camino o paso de servicio que usa la Comunidad de Regantes para la limpieza del río; cerramiento, que, pretende la recurrente y apoya el informe que aporta, que determina la exclusión del acceso por las alternativas A1 y A 2 de las señaladas por el perito de la actora (plano 2 al folio 36), y propugna como menos perjudicial la alternativa B que es la que pretende la actora, a pesar de ser mayor el recorrido, a la que en nada hace que con posterioridad (documento no admitido como prueba por la Sala, que obra al folio 299) la Comunidad de Regantes tomase 'el acuerdo de ceder servidumbre de paso a la finca de Doña María Luisa ' (la actora) y 'a los demás propietarios que sus fincas linden con el río Acedas en su margen izquierda', cuando no puede afectar a los derechos de los propietarios colindantes, ni puede conceder servidumbre quien solo ostenta un derecho de paso para el mantenimiento del río Hacedas, como el mismo documento invocado por la apelante viene a señalar al expresar que el acuerdo a que alude se adoptó 'salvo derecho de propiedad y sin perjuicios a terceros' (sic).

En todo caso, no se ha acreditado que la zona por la que se pretende el paso sea la menos perjudicial, porque la distancia es superior (en la página 4 de su informe el perito de la actora expone que el acceso más corto sería por las parcelas NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 desde el CAMINO000 , y en el mismo sentido los planos aportados al folio 36. Y, además, la situación por la que el perito excluye las otras alternativas se debe a la actuación de la actora, respondiendo a su conveniencia la solicitud del paso que pretende, no a una verdadera necesidad que justifique la constitución de la servidumbre permanente solicitada. Y es que, el derecho de paso a que se refieren los artículos 564 y 565 y concordantes del Código Civil no depende del acto simplemente voluntario de los titulares interesados, por lo que tiene un carácter forzoso y, como tal, más que propia servidumbre predial viene configurado como una institución que conlleva una auténtica limitación legal del derecho de propiedad. El derecho a servidumbre de paso, instituido en los preceptos citados con el designio de facilitar o hacer posible la adecuada utilización de los usos o aprovechamientos de fincas o heredades que se encuentren enclavadas entre otras ajenas y sin salida o camino público, ha de fundarse siempre en la necesidad de establecer la servidumbre como único medio de obtener esa salida o comunicación. La servidumbre, conforme al artículo 565 del Código Civil , debe ubicarse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde menor sea la distancia del predio dominante al camino público, pues la servidumbre de paso tiene que constituirse no por la finca que convenga al que la solicita, sino por aquella o aquellas de las colindantes a que se irrogue menos perjuicio, en cuanto pueda conciliarse con ésta la distancia más corta.

Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca nº 55/2013, de 12 de febrero : 'Como se establecía en la STS de 23-3-01 , y en la posterior de 20-12-05 'la necesidad es la nota característica de las servidumbres forzosas'. En concreto se exige para que entre en juego la aplicación de la norma excepcional contenida en el artículo 564 Cc , que supone una evidente limitación de la integridad del derecho de propiedad, que el predio de quien acciona se halle enclavado entre fincas pertenecientes a distinto dueño y sin salida a camino público. La acción ha de fundarse siempre en la necesidad de establecimiento de la servidumbre como único medio de obtener la salida o comunicación ( sentencia de 14 de octubre de 1941 ), ha de ser una necesidad real y no ficticia o artificiosa ( sentencia de 26 de febrero de 1927 ), que no responda al capricho o simple conveniencia ( sentencia de 13 de junio de 1989 , que cita Jade 29 de marzo de 1977 ).

En la misma línea, la SAP Jaén 16-4-2010 , establece que 'la facultad para constituir una servidumbre forzosa o legal de paso que el art. 564 de Código Civil reconoce a todo propietario a través de las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización, exige que la finca de aquel esté enclavada entre otras fincas ajenas y sin salida a camino público, y que el paso se constituya por el punto menos perjudicial para el predio sirviente y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por el de menor distancia desde el predio dominante al camino público y con la anchura que baste a las necesidades del titular en cuyo favor se constituye la servidumbre ( art. 565 y 566 Código Civil )....el permitir la salida o comunicación al exterior del predio que carece de ella responde no al capricho o conveniencia, sino a una verdadera y contrastada necesidad real, no ficticia ni artificial, que justifique y legitime la coacción que supone para el derecho de propiedad del demandado y de apreciación tan restrictiva que la acción sólo toma sentido si éste es el único medio adecuado y posible para lograr la comunicación al exterior o a camino público. La jurisprudencia ha precisado que la servidumbre ha de lograr la finalidad de hacer posible la adecuada utilización de los usos y aprovechamiento de las fincas enclavadas, ( STS-14-octubre 1991 ) por lo que, incluso, no obsta a su constitución que éste tenga salida propia, si la existente resulta insuficiente atendidas las circunstancias concurrentes ( STS-29-3-1977 ) aunque excluyendo la simple conveniencia o comodidad, al tener que responder la constitución de la servidumbre a una verdadera necesidad objetiva y real ( STS-13-junio 1989 ) y por el punto menos perjudicial, que es limitación reconocida a favor del predio sirviente y, dentro de esa posibilidad y a favor del predio dominante, por el trayecto o recorrido más corto'. '

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ad.ex. SSTS de 23 de marzo de 2001 y 20 de octubre de 2005 , señala que 'la necesidad es la nota característica de las servidumbres forzosas'. En concreto se exige para que entre en juego la aplicación de la norma excepcional contenida en el artículo 564 del Código Civil , que supone una evidente limitación de la integridad del derecho de propiedad, que el predio de quien acciona se halle enclavado entre fincas pertenecientes a distinto dueño y sin salida a camino público. La acción ha de fundarse siempre en la necesidad de establecimiento de la servidumbre como único medio de obtener la salida o comunicación, ha de ser una necesidad real y no ficticia o artificiosa, que no responda al capricho o simple conveniencia. La necesidad no es mera conveniencia, ni equivale a simple dificultad o molestia.

También la Sentencia de la Sección 4ª de La Audiencia Provincial de Málaga nº 252/2013, de 6 de mayo , con cita de otra de la Sección 5ª de la misma Audiencia de 13 de noviembre de 2008 , sobre la misma cuestión expone, 'el mero hecho de que una finca este enclavada entre otras, y sin salida a camino público, se configura en el párrafo primero del artículo 564 del Código Civil como una condición a cumplir y que habilita para exigir la constitución de la servidumbre legal de paso, pero no la da por supuesta ( STS 11 de diciembre de 1987 ), sino que es preciso que sea necesaria... 'Se exige que responda no al capricho o simple conveniencia del titular del dominante, sino a la verdadera necesidad según se dice inequívoca y terminantemente en los artículos. 564, párrafo 2 °, 566 , 569 (donde se habla de «indispensable») y 570, párrafo 3º, todos ellos del Código Civil , de tal modo que el derecho cesa cuando desaparece la necesidad (articulo 568)' todo lo cual ha conducido a una interpretación restrictiva en cuanto a la exigencia y consiguientemente a los términos «enclavada entre otras ajenas» «salida a camino público» y sobre todo al concepto específico de éste ( Ts. 29 de marzo de 1977 y 13 de junio de 1989 , entre otras).

En la servidumbre de paso , sea voluntaria o de constitución forzosa, necesariamente debe cumplir el requisito de utilidad o beneficio para el predio dominante; que se satisface para las voluntarias con criterios de mera conveniencia, comodidad, mejora de explotación, mayor rendimiento; pero que cuando se trata de imponer la servidumbre judicialmente y en contra de la voluntad del propietario, la idea de utilidad deja paso a la de necesidad, es decir, a lo estrictamente imprescindible para permitir el aprovechamiento del predio conforme a su destino económico, requisito que ha sido configurado por reiterada jurisprudencia al establecer la exigencia de que responda no al capricho o simple conveniencia del titular del predio, sino a una verdadera necesidad , según se dice inequívocamente en los artículos 564 párrafo 2 °, 566 , 569 y 570 párrafo 3° CC .

Para la constitución forzosa de la servidumbre de paso al amparo del artículo 564 CC , sin olvidar tampoco que los conceptos de « necesidad » y «mera conveniencia» son conceptos relativos que dependen mucho de las circunstancias de cada caso concreto, no es entonces suficiente, de acuerdo a la naturaleza propia de cualquier servidumbre en cuanto derogación o limitación dominio ajeno, con que el que lo solícita tenga un mero interés por legítimo que sea, sino que el carácter de derecho limitativo y de carga que conlleva la servidumbre exige que exista una clara, patente y demostrada necesidad ( SAP Teruel 13 febrero de 1992 ), la cual va a determinar no sólo la constitución o no de la servidumbre , sino también su amplitud en el sentido de los derechos concedidos al titular del fundo dominante y el alcance del gravamen sobre el predio sirviente pues ya el artículo 564 CC distingue entre el paso permanente para todas las necesidades del predominante, y el paso temporal referido únicamente para el cultivo de la finca y extracción de las cosechas del predio dominante a través del fundo sirviente, distinción que debe generalizarse entre una servidumbre constituida para todos los usos del predio enclavado y la establecida para un determinado uso. En todo caso, dada la interpretación restrictiva en materia de servidumbre, más bien existe una presunción de no necesidad, por lo que ha de ser debidamente acreditada por quien demanda la constitución forzosa la servidumbre ( SAP Cantabria 26 abril 1995 ).'

Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, como se establece en la sentencia de instancia y ha de ratificarse en ésta, la actora, por su exclusiva voluntad, ha alterado la configuración de su finca, en la zona del río Hacedas, acopiando tierras para allanar el acceso al río, y, en la opuesta, construyendo un muro que ha venido a separarla de las colindantes, dificultando el acceso por ese lado, que es por donde hasta la canalización del río Hacedas y limpieza del terreno adyacente, se accedía a la finca de la actora desde el camino de CAMINO000 , como declaran los testigos. Tal actuación excluye la situación de necesidad en los términos ya expuestos del paso que solicita la demandante.

Por lo expuesto, la Sala comparte la hermeneútica apreciativa desarrollada por El Juez a quo en la sentencia impugnada, por cuanto descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, y es acorde a las reglas generales que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que la mera remisión a los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia resultaría suficiente para la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Desestimado el recurso, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa León Ortega, en nombre y representación de DOÑA María Luisa , contra la sentencia, de fecha 2 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en Juicio Verbal seguido en el mismo al nº 2.177/2010 , de que dimana Rollo de Apelación 148/2012, confirmando la sentencia impugnada.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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