Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 307/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 371/2014 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO
Nº de sentencia: 307/2014
Núm. Cendoj: 01059370012014100301
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/005406
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0005406
A.p.ordinario L2 371/2014 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria- Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 429/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA
Recurrido/a / Errekurritua: Rodolfo y Tania
Procurador/a / Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ y SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ
Abogado/a/ Abokatua: MARIA GONZALEZ DE ZARATE PEREZ DE ARRILUZEA y MARIA GONZALEZ DE ZARATE PEREZ DE ARRILUZEA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª María Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día tres de diciembre de dos mil catorce,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 307/14
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 371/14, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 429/14, promovido por CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CREDITO,asistida del Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representada por la Procuradora Dª. Mercedes Botas Armentia, frente a la sentencia nº 135/14 dictada en fecha 28-07-14 , siendo parte apelada D. Rodolfo y Dª Tania , asistidos de la Letrada Dª. María González de Zárate Pérez de Arrilucea y representados por el Procurador D. Sebastián Izquierdo Arróniz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 135/14, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Estimo sustancialmente la demanda formulada por Rodolfo en nombre y representación de Rodolfo y de Tania contra Caja Laboral Popular, COOP de Crédito y, en su virtud:
1. Declaro la nulidad por error de los contratos de adquisición de Aportaciones Financieras Subordinadas de Fagor y Ersoki de de 21 de enero de 2004 y de 29 de junio de 2004, y el contrato de administración y depósito de valores suscrito el 19 de enero de 2004 y el de 6 de octubre de 2006 por las partes contratantes.
2. Condeno a la parte demandada a la devolución de 45175 euros más los gastos de custodia devengados. Dichas cantidades serán minoradas por y en los respectivos intereses que se hayan abonado por la entidad demandada al actor. A la cantidad resultante se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
3. Los actores deberán entregar a la demandada los títulos adquiridos.
Con imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CREDITO,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 26-09-14, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Rodolfo y Dª. Tania escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 21-10-14 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Iñigo Elizburu Aguirre, y por providencia de 05-11-14 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13-11-14.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretende la parte apelante, Caja laboral Popular, S.COOP. de Crédito, que se desestime íntegramente la demanda formulada por D. Rodolfo y Dª. Tania , con imposición a éstos de las costas de primera instancia, y sin imposición de las causadas en la alzada a ninguna de las partes.
SEGUNDO.-Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, una vez examinado lo actuado, y partiendo de que la segunda instancia se configura como una ' revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, es decir, que tiene una finalidad revisora, estableciendo en tal sentido el artículo 456.1 de la L.E.C . que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación, hemos de comenzar indicando que no compartimos, con la parte apelante, que ésta carezca de legitimación pasiva ad causam por su condición de mera intermediaria en la operación, y ello, ya que en toda actividad de intermediación (como es el mandato, la comisión, o cualquier otra relación por la que se comercializan productos ajenos), se dan dos planos diferenciados: el propio de la intermediación entre el mediador y el cliente, en la cual se gesta el contrato proyectado, y el que deriva las consecuencias del acto al definitivo titular de la obligación, de tal forma que en ambas relaciones jurídicas se dan derechos y deberes distintos, y en la intermediación, y por lo que aquí interesa, la información de las características del producto la ha de dar aquel que tiene relación con el cliente y comercializa el producto, siendo otra cosa distinta que el emisor, a su vez, esté obligado a publicar los datos precisos que exija la normativa aplicable.
Además, en base a las consideraciones contenidas en el recurso, debemos añadir, aparte de lo que más adelante se irá exponiendo, que, alegando la parte apelante que no parece el propio Juzgador de instancia capaz de identificar cual habría sido el contrato a través del cual se concertó la realización de la inversión, en el propio recurso se recoge que los contratos de adquisición solo pueden ser, por la fecha que se indica, 21 de enero y 29 de junio de 2004, las órdenes de suscripción.
TERCERO.-Tampoco compartimos, con la parte apelante, que la acción de nulidad de las órdenes de suscripción estaba caducada a la fecha de interponerse la demanda.
El artículo 1301 del Código Civil dispone que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo empieza a correr desde la consumación del contrato, y como sostiene el Tribunal Supremo en sentencias como la de 11 de junio de 2003 :
'...En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.
Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . Entender que la acción solo podría ejercitarse 'desde' la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el fallecimiento de la beneficiaria de la renta. Ejercitada, por tanto, la acción en vida de la beneficiaria de las rentas pactadas, estaba viva la acción en el momento de su ejercicio al no haberse consumado aún los contratos. Por todo ello procede la estimación del motivo....'.
Y, en el presente caso, además de las órdenes de suscripción existen contratos de depósito y administración de valores, la demanda versa sobre todos ellos, indicándose en la misma, que: toda vez que los Sres. Tania Rodolfo no tenían cuenta de valores, y que para la tenencia de las AFS es necesario su existencia, previamente a la adquisición de las mismas tuvieron que suscribir un contrato de depósito y administración de valores¿, que las aportaciones financieras subordinadas de Eroski y de Fagor, de acuerdo con el artículo 63.1 a) de la Ley 24/1988, de Mercado de Valores, de 28 de julio, requieren del servicio o contratación del servicio de depósito y administración de valores, de acuerdo al artículo 63.2 a) del mismo texto legal ¿, y si bien los contratos de depósito y administración de valores, conforme a su condición general 2, pueden resolverse por cualquiera de las partes en cualquier momento..., son de duración indefinida, en el propio recurso de apelación se aduce que nadie ha puesto en duda que el contrato de depósito y administración de valores no está consumado.
Por ello, y entendiendo que existe interrelación entre las órdenes de suscripción y los contratos de depósito y administración de valores, pues si bien estos últimos sirven para custodiar cualesquiera títulos del matrimonio inversor, son necesarios para realizar las ordenes de suscripción, siendo en la cuenta de valor de tales contratos donde se han venido abonando los intereses y cargando los gastos de custodia correspondientes a las aportaciones financieras subordinadas en cuestión, consideramos que la acción de nulidad de las órdenes de suscripción no estaba caducada a la fecha de interposición de la demanda, pues el plazo de caducidad no puede entenderse computable sino desde la consumación del contrato en relación con las órdenes de compra de AFS mediante la realización del valor o el traslado del depósito y administración a otra entidad.
CUARTO.-Debemos continuar indicando que, conforme a lo establecido en artículos tales como el 1.265, 1.266 y 1.300 del Código Civil, para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Además el error para determinar la nulidad del contrato no ha de ser imputable al interesado y debe ser excusable. El grado de diligencia exigible a los contratantes no consta expresamente regulado en el Código Civil, pero sí es graduable, conforme viene exigiendo la jurisprudencia, bajo los postulados de la buena fe, artículos 7.2 y 1.258 del Código Civil , y la ponderación de las circunstancias. Éstas han de valorarse desde la concreta relación y posición de las partes con lo que es el objeto del contrato, tanto desde la perspectiva de las cuestiones de hecho relevantes, como desde los postulados legales que en su caso establezcan singulares obligaciones de diligencia a las partes.
Resulta aplicable la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya que según su artículo 1.2: a los efectos de esta Ley , son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden, lo cual es predicable de la parte actora, ahora apelada. Pues bien, según el artículo 2.1 d) de dicha Ley , es derecho básico de los consumidores y usuarios, entre otros: la información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.
En el ámbito de la contratación o intermediación bancaria, y, en general, con o de las entidades financieras, la importancia de la negociación previa y de la fase precontractual alcanza especial intensidad, exigiéndose un plus de atención y diligencia por parte de la entidad que comercializa u ofrece, y dentro de su actividad que no es gratuita, los productos financieros al informar al cliente, precisamente por su posición preeminente y privilegiada respecto del cliente. Los clientes- contratantes han de recibir toda la información necesaria para tomar conciencia de lo que significa el contrato o el producto y su alcance, de los derechos y obligaciones derivados del mismo, y valorar su interés en el mismo. Lo que ha motivado que se hayan establecido códigos y normas de conducta para dotar de claridad y transparencia las operaciones que se realizan.
En el presente caso, es aplicable la Ley del Mercado de Valores de 28 de julio de 1988, y ello, en base a lo dispuesto en su artículo 2 , tanto en su redacción vigente al tiempo de las órdenes de suscripción como en su redacción actual.
Pues bien, el artículo 78.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , establecía, en su redacción aplicable al presente caso, que las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito¿(siendo apreciable, en el presente caso, aunque no existiera asesoramiento, la prestación de un servicio de inversión atendiendo a lo dispuesto en el artículo 63 de la reseñada Ley en su redacción aplicable al presente caso), debían respetar las siguientes normas de conducta: 'a) Las normas de conducta contenidas en el presente Título; b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere el párrafo a) anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; c) Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta. Seguidamente en el artículo 79.1 establecía que '(...) deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos: a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado (...) c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios (...) e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados'.
En desarrollo de estas previsiones legislativas, el
Y, sobre la base de la reseñada estricta regulación debe valorarse la situación de la relación de autos, pues el error invocado se encuentra en la esencia de la obligación de informar que debe cumplir la entidad financiera, de tal suerte que si los actores adquirieron una idea equivocada y sustancialmente desviada de la que realmente representa el producto contratado, podemos concluir que ese desconocimiento no les es imputable, ni siquiera por omisión, al existir una obligación legal positiva que impone a la entidad financiera la carga de asegurarse no sólo la idoneidad del producto y su adecuación a lo que realmente quiere el cliente, sino también que el cliente comprende en su integridad la operación, con sus consecuencias. En definitiva, la entidad debe asegurarse que se cumplen los precedentes requerimientos para ejecutar o llevar a efecto la contratación del producto. La cuestión de la información y conocimiento del contenido, efectos y riesgos del contrato o producto no es meramente formal, pues se requiere que el cumplimiento de las normas sobre la protección e interés de los clientes sea eficaz y conste que efectivamente se llegó a comprender en todos sus efectos el mecanismo y consecuencias del contrato o producto.
QUINTO.-Examinada la prueba practicada, y partiendo en relación con el 'onus probandi' de la correcta información en el ámbito en el que nos movemos, que la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero, respecto del cuál la diligencia exigible no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica de un ordenado empresario y representante leal en defensa de sus clientes, lo cual es lógico por cuanto desde la perspectiva de éstos últimos (los clientes) se trataría de probar un hecho negativo como es la ausencia de dicha información (AP Valencia 26-04-2006), no suponiendo ello una prueba diabólica para la ahora apelante pues no se atisba obstáculo alguno para poder haber acreditado que concreta información, hecho positivo, suministró, consideramos que no puede entenderse demostrado que por la ahora apelante se informase debidamente a los ahora apelados, sobre quienes de lo actuado resulta que se trata de personas de avanzada edad con alguna experiencia en fondos de inversión, fondos no asimilables a las aportaciones financieras subordinadas, sobre las características, especialmente, sobre los riesgos, de lo que adquirían, sino lo contrario.
Atendiendo a la importancia que tiene la información, se presenta exigible la constancia documental de la información suministrada, y si bien en las ordenes de valores se recoge, en las condiciones de la operación, que el solicitante de las aportaciones financieras subordinadas, mediante la firma y entrega de este mandato, reconoce que ha recibido el tríptico informativo de la emisión, de lo que se trata no es de que la entidad financiera facilite a los clientes los medios para que puedan informarse sino de que aquella efectivamente informe, lo cual no puede entenderse acreditado con lo expuesto, y si bien en tales condiciones de la operación se añade que (el solicitante) acepta los términos y condiciones del mismo, nos encontramos con una cláusula absolutamente insuficiente, por genérica, para proceder a entender que los clientes firmaron debidamente informados de las características esenciales y riesgos del producto, pues nada se concreta sobre tales términos y condiciones en las órdenes de valores.
Y, a lo expuesto cabe añadir que el testigo Sr. Indalecio , interviniente en las operaciones por parte de la ahora apelante (el otro testigo no intervino), ha declarado, en más de una ocasión, que informó de que las aportaciones eran para siempre, pero, también, ha manifestado que no sabe si les importaba (a los ahora apelados) que ese dinero igual no lo pudieran sacar nunca, cuando de haber sido debidamente informados sobre ello no les debía importar y Don. Indalecio lo debía conocer, si bien ello supone aceptar perder dinero lo cual es claramente extraño, o consideraban tal escenario, en base a una previsión razonable y razonada suministrada por la ahora apelante, imprevisible, o salvada tal circunstancia por otras características del producto como su rentabilidad, y nada sobre ello se ha concretado, e, igualmente, dicho mismo testigo Don. Indalecio , y respecto al riesgo de mercado que indudablemente existía como la realidad ha demostrado, ha manifestado, sobre si les explicó cómo podía ser la cotización en el mercado secundario, que sí, que les explicó que en esos momentos la cotización estaba a la par, se vendía por lo que se había comprado, y sobre si les dijo que era un producto de riesgo, que les dijo que podían perder el dinero, les explicó que las garantías eran Fagor y Eroski y que si Fagor y Eroski quebraban podían perder el dinero, explicaciones claramente insuficientes sobre el riesgo en cuestión pues la pérdida de dinero se puede producir por las meras condiciones del mercado.
SEXTO.-Pues bien, la apreciada, en base a lo expuesto, falta de la debida información, es suficiente para que se presente lógica y racional (atendiendo a la complejidad y elevado riesgo del producto, el perfil de los clientes), la creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de las órdenes de valores, y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación de los objetos de las órdenes estaba distorsionada, es decir, que la consideramos suficiente para entender concurrentes los requisitos precisos para apreciar la existencia de un error invalidante, ya que recae sobre la sustancia, es esencial: los riesgos de la operación o del producto, y además es excusable, al existir, tal y como ya hemos indicado, una específica obligación legal positiva, a la que también ya nos hemos referido, que impone a la entidad financiera la carga de asegurarse que el cliente comprende en su integridad la operación o el producto, con sus consecuencias, no cabiendo desvirtuar tal deber legal, invirtiéndolo, es decir, haciendo recaer en el cliente la obligación de informarse. La cuestión de la información y conocimiento del contenido, efectos y riesgos del contrato o producto, como asimismo ya hemos expuesto, no es meramente formal, pues se requiere que el cumplimiento de las normas sobre la protección e interés de los clientes sea eficaz y conste que efectivamente se llegó a comprender en todos sus efectos el mecanismo y consecuencias de los contratos o productos.
Haciéndose referencia en el recurso a que el matrimonio inversor sí podía descubrir su error (en caso de que lo padeciera) porque una mínima lectura de lo que tuvo a su disposición les permitía conocer esos riesgos: el resumen del folleto de la emisión, añadiendo que las propias órdenes y los extractos que periódicamente recibían eran igualmente claros, hemos de repetir: respecto al resumen del folleto de la emisión, que de lo que se trata no es de que la entidad financiera facilite a los clientes los medios para que puedan informarse sino de que aquella efectivamente informe, que no cabe desvirtuar el deber legal de informar, invirtiéndolo, es decir, haciendo recaer en el cliente la obligación de informarse; sobre las ordenes, que nada se concreta en ellas sobre los términos de la emisión, y; que los extractos que periódicamente recibían son ya posteriores a las órdenes de valores y su ejecución.
Y, todo ello sin desconocer que el Tribunal Supremo en sentencias como la de 29 de octubre de 2013 , tiene dicho que, aunque un defecto de información puede causar error en la formación de la voluntad de quien la necesitaba, no es correcta una equiparación, sin matices, entre uno y otro, pues puede haber error pese a la información -por más que lo normal es que no sea así o que la equivocación resulte inexcusable- y a la inversa, pero, tampoco, que en otras posteriores como la de 8 de julio del presente año, sostiene que el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo, que la información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento.
Por todo lo expuesto, procede confirmar los pronunciamientos de la sentencia apelada relativos a la nulidad de los negocios jurídicos impugnados (todos los que refiere la parte actora en su escrito de demanda, por tanto, también, los contratos de depósito y administración de valores por su interrelación con las órdenes de suscripción, dado que de lo actuado no resulta que el matrimonio inversor tenga otros títulos para custodiar), y a sus consecuencias, ya que fue en la relación de intermediación entre la entidad financiera y los clientes, o de comercialización del producto entre la ahora apelante y los ahora apelados, en la que se produjo el vicio del consentimiento de los clientes imputable a la entidad financiera, y, por tanto, en dicha esfera han de situarse y aplicarse las consecuencias de la declaración de la nulidad recogidas en el artículo 1303 del Código Civil .
SÉPTIMO.-En base a lo hasta el momento argumentado, y sin necesidad de más consideraciones, llegamos a la conclusión de que el recurso de apelación ha de ser desestimado.
OCTAVO.-En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, procede imponer las mismas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Caja Laboral Popular S. Coop. de Crédito, representada por la Procuradora Sra. Botas, frente a la sentencia dictada, con fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 429/2014, del que este Rollo dimana, y CONFIRMARla misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Conforme a la Disposición Adicional 15 de la LOPJ , dése el destino legal al depósito consttuido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008.0000.06.0371.14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
