Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 307/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 284/2014 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO GARCIA, RAFAEL MARTIN
Nº de sentencia: 307/2014
Núm. Cendoj: 33024370072014100309
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00307/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2013 0006811
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000284 /2014
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000412 /2013
Recurrente: GARCIA DE LA VIÑA S.L.
Procurador: JAIME TUERO DE LA CERRA
Abogado: ANTONIO CIFUENTES FERNANDEZ
Recurrido: Patricio
Procurador: JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI
Abogado: ARIADNA NAREDO TURRADO
SENTENCIA Núm. 307/2014.
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: DON RAFEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
En GIJÓN, a diez de Octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 412/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 284/2014, en los que aparece como parte apelante, la entidad 'GARCÍA DE LA VIÑA S.L.', representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JAIME TUERO DE LA CERRA, asistido por el Letrado D. ANTONIO CIFUENTES FERNÁNDEZ, y como parte apelada-impugnante, DON Patricio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ DE LA VEGA NOSTI, asistido por la Letrada DOÑA ARIADNA NAREDO TURRADO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 19 de Marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Patricio frente a GARCÍA DE LA VIÑA, S.L., con los siguientes pronunciamientos:
1. Condenar a GARCÍA DE LA VIÑA, S.L. a abonar a D. Patricio la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS (45.244), más el interés procesal del art. 576 de la LEC .
2. No hacer especial condena en costas'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la entidad GARCÍA DE LA VIÑA, S.L., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 7 de Octubre de 2014.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto la parte demandada y apelante niega la condición de distribuidor o subdistribuidor del actor de los productos que distribuye ella debido a su relación directa con Belzona, siendo un simple cliente de su empresa, de modo que no cabe concluir, como hace la apelada en que la demandada se subrogase en la relación contractual que pudiera haber tenido el actor con otras empresas de distribución de tales productos para afirmar que el cese de la relación con el demandante en todo caso fue por causa justificada y discutir el quantum de las indemnizaciones, improcedentes sin que se aplique al supuesto enjuiciado el porcentaje de distribución de los productos de que parte en la demanda y su pericial, para finalmente señalar que procede ser indemnizado al resolverse la relación sin preaviso y otorgar las indemnizaciones por lucro cesante en la cantidad postulada en la demanda.
SEGUNDO.-Debemos partir para resolver la cuestión debatida, que se asienta en tres pilares: en primer lugar determinar la naturaleza del vínculo que une a las partes, a fin de establecer si le son de aplicación por analogía las normas del contrato de agencia, en segundo lugar si se dan los presupuestos en los requisitos que permiten esta aplicación y el cómputo de las indemnizaciones resultantes, de la cronología profusamente narrada por la sentencia que puede resumirse como sigue: el actor era comisionista desde 1992 de BELZONA ESPAÑA, y pasa a ser en 1997 distribuidor en exclusiva en las zonas de Tarragona y Penedés. En 1997 BELZONA designa distribuidor García de la Viña en una zona que no incluye Cataluña (en la que actuaba el demandante) y en febrero de 2002 BELZONA comunica a sus clientes que en la zona de Cataluña y otras pasa a ser distribuidor la demandada. En fecha 1 de enero 2009 BELZONA INC y la demandada (que actúa con el nombre comercial de RODATOR) pactan un contrato de distribución exclusivo que comprende esta zona, en el que (traducción obrante al folio 1789) se permite que el distribuidor sea responsable de las personas que pueda contratar para la distribución del producto, es decir permitiendo la subdistribución con efectos en la relación interna entre distribuidor y subdistribuidor, relación que es la que entiende constituida entre las partes y con acierto la sentencia apelada, que es distinta de la subrogación inicial en el contrato de distribución de la que se habla en la demanda, pero no por ello impide, si se prueba, la posibilidad de aplicar analógicamente las normas del contrato de agencia, conforme veremos, relación que se estima probada basándonos en los elementos siguientes:
En primer lugar alude la demandada a que el actor es un mero cliente de la demandada folio 1233 de la contestación, con quien simplemente realiza contratos de suministro, en los que cesó al arrogarse aquel en el mercado una posición que no tiene, alegato contradictorio con la prueba practicada, entre la que destaca el propio tenor de la contestación que explica las relaciones entre las partes con mayor complejidad que una mera vinculación suministrador-cliente, entre las que destacan de un lado las pruebas directas que adveran la interpretación de la sentencia (opción sustentada en la demanda) y los elementos interpretativos que han de ser utilizados para desentrañar la relación existente entre los litigantes, de naturaleza verbal, conforme al artículo 1282 CC , deducidos de los actos coetáneos y fundamentalmente los posteriores existentes desde que entra en escena para distribuir los productos de BELZONA la hoy demandada. Así, en cuanto a los primeros merecen destacar los documentos 4 y 5 aportados con la demanda, el documento 4 (folio 60), fax enviado en el año 2002 por el actor a la demandada demuestra la continuidad de las relaciones comerciales entre las partes, una vez asumida la distribución la recurrente, pero es que, frente al alegato de que asumió el actor un aposición en el mercado que no le corresponde que fue la causa del cese de relaciones, el documento 5 emitido por la propia demandada, folio 61 evidencia que ésta se dirigía a sus clientes comunicando que su agente en la zona era el actor. Al propio tiempo la testifical del empleado de la demandada don Evaristo 38, 58 en las que declara la intervención con el testigo del actor en cursos y visitas de formación debido a la especialidad de los productos suministrados (anticorrosivos), lo que como acertadamente declara la sentencia se compagina mal con la mera labor de suministro invocada por la parte. Al propio tiempo los testigos que prestan sus servicios para REPSOL y declaran en juicio (18, 50 en adelante y 27, 20 en delante de la grabación) prueban la relación de distribuidor del actor y avalan su tesis, como finalmente se infiere de la realidad de las operaciones llevadas a cabo desde que contrata con BELZONA la demandada, por el actor de distribución de productos para ERCROS Y REPSOL. Con ésta se aportan suministros que demuestran la continuidad de la distribución desde el año 2001 y en el 2010 (folios 281 y 927) y como acertadamente señala la recurrida, pese a lo declarado por el testigo empleado de la demandada, continuó distribuyendo el actor a ERCROS los productos de aquella, con fecha posterior en el año 2009 y en adelante (folio 868, 986, etc), sin que las facturas aportadas por la demandada desprovistas de los albaranes de entrega (1397 y siguientes), tengan la virtualidad de deducir lo contrario. Finalmente hemos de señalar que fácilmente le hubiese sido a la parte demandada y recurrente modificar la situación profesional y la actividad del actor, una vez consolidada su relación con BELZONA inc. en el año 2009, fecha en la que pudo, de acuerdo con lo pactado con aquella, modificar su relación como distribuidor supeditado a ella, tal y como le autorizaba el contrato de distribución según hemos citado, que decidió sin embargo mantener probablemente debido a la especialidad de los productos y los conocimientos y la actividad comercial desplegada por el subdistribuidor hasta que cesó unilateralmente el vínculo que les une, sin que conste que encomendase a otos subdistribuidores en la zona la comercialización de los productos, medio de prueba que no puede hacerse recaer sobre el actor en una relación verbal como la de autos, cual pretende el demandado en su recurso (folio 1941) ya que fácilmente a él le era posible demostrar la existencia de otros subdistribuidores, lo que tampoco sería óbice para negar per se el derecho a la indemnización y sólo afectaría al quantum a reconocer.
TERCERO.-Sentado lo anterior, también despliega la sentencia y analiza profusamente la relación de subdistribución y los derechos del distribuidor y susbdistribuidor a percibir una indemnización en caso de cese unilateral e injustificado de su relación, conforme la jurisprudencia que cita la recurrida a la que nos remitimos. Destacar que la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia de 11 de mayo de 2009 analiza las características de la subdistribución para diferenciarlas del mero contrato de suministro, lo que es aplicable a la subdistribución, aunque declare también la Sentencia de esta Audiencia Provincial de 2 de marzo de 2012: En este tipo de relaciones, como señala la STS de 12 de junio de 2010 ' la doctrina ha considerado que esta situación implica la intervención de un tercero independiente, estableciéndose entre éste y el agente (aquí, distribuidor), una segunda relación obligatoria, de la que no es parte el empresario principal. Sin embargo, es cierto que ambas relaciones, la del empresario con el distribuidor y la de éste con el subdistribuidor, se interfieren, porque si se extingue el primer contrato, ello llevará en la práctica a la finalización del celebrado entre distribuidor y subdistribuidor. Lo que sí resulta comúnmente admitido es que el subdistribuidorno tiene relación con el empresario principal, que no es parte en la relación jurídica, si bien las vicisitudes de la relación entre él y el distribuidor van a producir efectos en las de éste con el subdistribuidor'. Por tanto partiendo de que la relación jurídica entre el grupo de empresas demandada y D. Rodrigo sería la propia de un distribuidor o concesionario con un subdistribuidor, la citada sentencia de 12 de junio de 2010 , en relación a la reclamación de daños y perjuicios en caso de extinción del contrato, señala que si bien la finalización del contrato de distribución conlleva de forma irremediable la extinción de la relación de subdistribución por desaparición del objeto del contrato 'el subdistribuidor tendrá derecho a la indemnización de los daños y perjuicios, pero no en base al artículo 29 LCA , porque no nos hallamos ante un supuesto de contrato de distribución de duración indeterminada, ya que es absolutamente dependiente del principal, por lo que debería recurrirse al art. 1101 CC .... notas que se dan en el caso enjuiciado.
También y al margen de resaltar el valor de la sentencia de Pleno del TS de 15 de enero de 2008 , ( seguida por otras posteriores como la de 9 de julio del mismo año y otras posteriores como la de 18 de julio de 2012 o la de 23 de diciembre de 2013 de esta Sala) que permite, si se dan los requisitos para la aplicación analógica de las normas del contrato de agencia, hacer uso de los artículo 25 , 28 y 30 de la Ley del Contrato de Agencia para determinar si procede la indemnización al distribuidor o subdistribuidor y su cómputo, sin que puedan ser objeto de aplicación mimética o automática; a lo que se añade que el derecho al percibo de esta indemnización puede sustentarte, como indica la jurisprudencia en otros preceptos como el artículo 1258 del CC o la cláusula rebus sic stantibus. En el caso enjuiciado se comparten las razones de la sentencia para dar lugar a la indemnización por clientela, avaladas por lo injustificado de la causa resolutoria invocada por la demandada que pretende desvincularse de una relación de subdistribución alegando que era el demandante un simple cliente que se arroga una posición que no le corresponde en el mercado, cuando ello no es cierto, y cuando consta el nivel de facturación y actividad de la demandada como puede comprobarse de las facturaciones de los principales clientes, singularmente ERCROS y REPSOL y su capacidad para crear a lo largo de los años una clientela estable que adquiere los productos distribuidos de la marca que comercializa la recurrente, muy específicos en los que la labor formativa del distribuidor ha sido importante, actividad de la que se va a beneficiar la demandada. Sólo queda calcular el monto de esta indemnización que debe ser computada como hace la sentencia, ya que se parte de unas facturaciones medias no combatidas y frente a lo alegado por la demandante, hemos de atender al margen comercial reconocido por la demandada, folio 1233, del 45% en contra de lo esgrimido en el recurso por la actora impugnante ya que no se acredita que fuese superior en un 10%, por lo que la pericial de la actora no puede acogerse, sin que pueda estimarse en definitiva el margen comercial de que parte la demandante y sí hacer uso del reconocido por el demandado, lo que sirve para rechazar el recurso del actor, y sin que se vulneren los artículo 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sentencia, en la medida que hace unos cálculos basados en las facturaciones del actor que no son combatidas en el recurso.
CUARTO.-Sobre la indemnización por preaviso y lucro cesante que discuten ambas partes, es menester partir del carácter restrictivo de la aplicación analógica esta clase de indemnizaciones, tal y como declara la Sentencia de 22 de junio de 2010 : Pues bien, el motivo debe ser desestimado, porque si la más reciente jurisprudencia de esta Sala rechaza la aplicación mimética o automática del régimen jurídico del contrato de agencia al contrato de distribución incluso para la compensación o indemnización por clientela (por todas STS 15-1-2008, del Pleno, en rec. 4344/000 ), menos aún cabe la aplicación analógica que pretende la recurrente en materia de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante ( STS 30-4-10 en rec. 677/06 ), del mismo modo que tampoco en materia de prescripción de la acción del distribuidor para reclamar indemnización de daños y perjuicios ( SSTS 22-7-08 en rec. 3868/01 y 16-2-10 en rec. 2397/05 ). Es más, lo que declara la sentencia de 21 de noviembre de 2005 que la propia recurrente cita en apoyo de su tesis es que la concreción del plazo de preaviso en un contrato de distribución carente de plazo expreso 'dependerá de las circunstancias concurrentes' y que el criterio del art. 25 de la Ley 12/92 es uno de los posibles, de lo que claramente se desprende que no es un criterio obligatorio o imperativo como propone la recurrente. De seguirse la tesis que mantiene este motivo resultaría que al contrato de distribución le serían imperativamente aplicables los plazos mínimos de preaviso establecidos en el citado art. 25 y, entonces, no serían válidas ni las cláusulas que expresamente excluyesen cualquier preaviso ni las que fijaran plazos más cortos que los establecidos en aquel precepto, siendo así que la sentencia de 9 de julio de 2008 (rec. 2343/01 ) consideró válido para un contrato de subdistribución el plazo de preaviso de solamente siete días, pero expresamente pactado por las partes, y rechazó que la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia fuera imperativamente aplicable al contrato de distribución... .Así las cosas y al margen de indicar que no hay preaviso pactado en el contrato, la parte actora no prueba, fuera de lo que se hablará, de la existencia de perjuicios reales por la falta de preaviso que se valoran y fundamentan en puras hipótesis más bien especulativas en la pericial de la actora, que por tanto es correctamente rechazada por la sentencia de instancia sin que el impugnante demuestre su procedencia al haber sido indemnizado por pérdida de clientela. En cuanto al lucro cesante, es posible conceder una indemnización por la pérdida de una concreta operación perfilada por el subdistribuidor, que se viese frustrada por la resolución unilateral llevada a cabo por la demandada que lleva a cabo no de forma expresa, sino por la vía de no remitir los productos que le fueron pedidos por su subdistribuidor. Sobre este particular se rechaza la impugnación en cuanto al pedido de la empresa SWARTTZ HAUTMON que constituye la partida principal de este capítulo ya que obra en autos que se sustenta en un documento, número 440, folio 1196 unilateralmente emitido por el demandante que no viene acompañado como otros, de un pedido y fechado como muy bien dice la apelada cuando ya conocía la resolución. En cuanto al de la empresa ERCROS de 29 de junio de 2012, su vinculación causal aparece demostrada en la sentencia pues corresponde a un pedido cierto (folio 181) que fue solicitado en forma y no entregado por la demandada que corta la entrega de mercancías sin causa aparente a su subdistribuidor y sin comunicarle el cese de la relación y los cálculos lo son por el porcentaje reconocido en la sentencia, que se mantiene en este punto. Finalmente la referencia a la imposibilidad de duración indefinida de un contrato como el de autos, con cita del R 270/99 es cuestión nueva que queda fuera del recurso, por aplicación del artículo 456 Ley de Enjuiciamiento Civil y contrasta con la doctrina jurisprudencial reflejada en la sentencia de pleno de 15 de enero de 2008 , la cual afirma: '.- La posibilidad de que los contratos de concesión o distribución, por tiempo no sólo indefinido sino también determinado, generen por su extinción el derecho del concesionario o distribuidor a una compensación económica a cargo del concedente o fabricante por la clientela ganada gracias al esfuerzo empresarial del primero, y de la que pueda aprovecharse el segundo tras la extinción del contrato, se ha reafirmado en varias ocasiones por la jurisprudencia de esta Sala después de dictarse la sentencia recurrida e interponerse el recurso ahora examinado (p. ej. SSTS 21-11-05 , 5-5-06 , 22-3-07 , 22-6-07 , 20-7-07 y 31-7-07 ); razones todas ellas que obligan a rechazar ambos recursos y a confirmar la apelada por sus propios fundamentos.
QUINTO.-Desestimados ambos recursos, las costas de cada respectiva impugnación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'GARCÍA DE LA VIÑA, S.L.' y la impugnación formulada por la representación de DON Patricio contra la Sentencia de fecha 19 de Marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón en los autos de Procedimiento Ordinario nº 412/2013, que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de la apelación y al impugnante las de la impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
