Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 307/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 253/2014 de 26 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 307/2014
Núm. Cendoj: 11012370022014100302
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 307
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CADIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 1141/2012
ROLLO DE SALA Nº 253/2014
En Cádiz a 26 de diciembre de 2014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante la entidad PROYECTOS Y OBRAS EXTREMEÑAS S.A. (PROEXSA), representada por la Pdora. Sra. González Domínguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Viñuelas Zahínos.
Ha comparecido en calidad de apelada la entidad SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, quien lo hizo representada y bajo la dirección jurídica de la Sra. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 18/febrero/2014 en el procedimiento civil nº 1141/2012, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Tras acordarse en auto de 17/junio/2014 el recibimiento del juicio a prueba en esta alzada a instancias de la parte apelada para la práctica de prueba testifical, el día 15/diciembre/2014 se ha celebrado la vista del recurso al que asistieron los letrados de cada una de las partes, quines han informado lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición. El recurso deducido por al entidad apelante PROYECTOS Y OBRAS EXTREMEÑAS S.A. (PROEXSA) debe ser desestimado, debiéndose por tanto confirmar la desestimación de la demanda por ella interpuesta y en tal sentido damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la referida demanda.
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así las cosas, tres parece que son los motivos que subsisten en el recurso a tenor de la exposición realizada por la representación letrada de la entidad recurrente en la vista celebrada, esto es, (1) el eventual error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de consentimiento en el otorgamiento del contrato privado de compraventa de mayo de 2007, (2) la inaplicación de la doctrina del factor notorio para justificar la representación del Sr. Jose Carlos y (3) la improcedencia de la condena en costas acordada en la sentencia dictada en la 1ª Instancia.
Queremos con ello decir que, tras la admisión parcial de la prueba propuesta, que fue íntegramente denegada en su día por el Juez a quo, parece que el primer motivo de los introducidos en el escrito de interposición del recurso carece ya de actualidad en la medida en que la parte no ha mostrado interés alguno respecto de su toma en consideración en la exposición efectuada en la vista del recurso. El motivo estaba enderezado a obtener la nulidad de las actuaciones por haberse privado a la parte actora de cualquier posibilidad de acreditar los hechos que a su interés convenían mediante las pruebas de interrogatorio, documental y testifical que propuso en la audiencia previa. Pues bien, la admisión en esta alzada por la vía que posibilita el art. 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de las testificales de Don. Jose Carlos , Luis Francisco y Juan Antonio parece que ha colmado las expectativas probatorias de la parte recurrente por lo que resulta ocioso abundar sobre el problema de la tutela de sus derechos procesales desde la perspectiva de los arts. 281 , 283 y 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al supuesto de nulidad contemplado en el art. 225.3º del mismo texto legal .
Y quizás sea también preciso hacer alguna otra acotación inicial. En primer lugar ha de señalarse que cualquier problema de postulación que pudiera presentar el escrito de interposición de recurso de PROEXSA por la falta de firma de la procuradora, según denunció la contraparte, ha quedado salvado y subsanado a los efectos del art. 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la personación en forma de la Sra. Magdalena ante este tribunal. En segundo lugar que la petición cursada en la vista del recurso por el letrado de PROEXSA para que se diera lugar a la declaración testifical de la Sra. Mercedes como diligencia final por cualquiera de las vías sugeridas y que ampara el art. 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ser contundentemente rechazada. Nos parece claro que, a la vista del desafortunado pero revelador testimonio Don. Jose Carlos , nada relevante iba a añadir su testimonio: desde la perspectiva del art. 435.1.3ª pese a tratarse de un hecho nuevo, parece clara su inutilidad, y, por otra parte, no se alcanza a vislumbrar ni su relevancia probatoria ni la concurrencia del resto de requisitos que establece el art. 435.2 del texto procesal.
SEGUNDO.- El problema de la existencia de consentimiento en la suscripción del contrato privado de compraventa de fecha 14/mayo/2007. Este parece que es el motivo esencial. Y es que la parte actora, vendedora en el asunto litigioso, ha mantenido de forma congruente en el tiempo - desde el requerimiento cursado por Burofax a la entidad demandada en fecha 1/febrero/2008- que entre las partes medió un verdadero contrato de compraventa que quedó documentado en fecha 14/mayo/2007 con la firma del contrato privado aportado con la demanda, de tal manera que la entidad demandada, en su condición de compradora, quedó obligada sin que pueda desconocerlo como desde fecha bien temprana trató de hacerlo como es de ver en el correo electrónico que envió a la actora el Sr. Jose Carlos el día 20/noviembre/2007.
Precisamente en torno a la intervención del Sr. Jose Carlos , a la sazón Coordinador de Inmuebles de la Sociedad Estatal de Correos de la zona que comprendía la provincia de Cádiz, en el itercontractual, se ha desenvuelto el litigio. Según la tesis de la actora, su firma en el citado contrato de mayo de 2007 obliga a Correos cualquier que fuera la dinámica interna de la institución que no es oponible al vendedor de buena fe que se limitó a seguir los pasos e indicaciones que le iba dando quien se presentaba como representante de la compradora, como se encargó de resaltar la representación letrada de PROEXSA en la vista del recurso. Frente a ello, la posición contraria que ahora mantiene la apelada pasa por no reconocer al Sr. Jose Carlos ninguna capacidad representativa como para obligar a la demandada a las resultas del contrato firmado en su nombre.
Convendrá señalar que la declaración testifical del Sr. Jose Carlos fue de lo más clarificadora. Entre otros extremos, sirvió para corroborar lo que ya antes parecía evidente, esto es, que fue él quien estampó su firma en el tan citado contrato de compraventa como parte compradora, bajo el sello y denominación 'Correos y Telégrafos SAE'. Bajo la hipótesis mantenida por la apelante, ellos ni tan siquiera sabían que el documento que se les puso a la firma hubiera sido firmado por Jose Carlos o por cualquier otra persona que pudiera representar a la compradora. Insistimos en que su representación en la vista sostuvo con especial insistencia que ellos fueron en todo momento obedientes a las indicaciones y trámites que le iba dando la compradora a través de su Coordinador de Inmuebles. Sea como fuera, lo que parece claro es que la apelante estaba en disposición de comprobar que la firma de su contrato correspondía al Sr. Jose Carlos . No ya, que también, porque con él se vinieran manteniendo los contactos, sino porque podían cotejar su firma con la que obraba en otros documentos que él les había remitido.
Con todo, lo importante no es esto, sino en primerísimo lugar poner de manifiesto la mendacidad del argumento expuesto. Y es que las cosas no sucedieron en absoluto como las recrea la parte actora. Efectivamente, su obligación si querían contratar con la peculiar compradora que era la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. era la de seguir el procedimiento de compraventa por ella fijada y en tal sentido seguir las comentadas indicaciones. Pero resulta que el contrato de compraventa suscrito en mayo de 2007 no trae causa de una imposición Don. Jose Carlos o de un trámite insalvable en el citado itercontractual, sino de una propuesta efectuada por PROEXSA, ya para anticiparse a la decisión del órgano competente para adoptar la decisión de compra, forzando de alguna manera su decisión, ya para otros fines quizás más espúreos. Como es de ver en el correo electrónico de fecha 16/abril/2007 que inexplicablemente aporta la entidad actora con su demanda (documento nº 16), es ella quien remite a Jose Carlos ' el modelo de contrato de compraventa' para que él o quien resultara competente lo firmara. El caso es que la firma de un documento privado de compraventa no era un trámite de los previstos en la normativa de contratación de Correos, amén de incluir en su condicionado general previsiones contractuales contrarias a aquella, como lo era atribuir el pago del impuesto municipal de plusvalía a la parte compradora y situar el fuero electivo en la ciudad de Cáceres.
Tal es el origen del documento según se sigue sin aparente duda de la documental disponible. Llama por tanto poderosamente la atención el contenido de la declaración del Sr. Jose Carlos por cuanto manifiesta que se le mandó el contrato desde Madrid por los servicios centrales de Correos y que Doña. Mercedes -al parecer, hoy también despedida de Correos- le autorizó para firmarlo, siendo así que fue él quien lo remitió a PROEXSA y se encargó de los trámites precisos para su firma. Más allá de la correcta tacha impuesta al testigo por la parte apelada, es claro que su testimonio no puede ser tomado en consideración.
Pues bien, dicho todo lo anterior, estamos en condiciones de afirmar que el debatido contrato de compraventa no puede en absoluto vincular a la entidad apelada con PROEXSA. En primer lugar porque quien se atribuye la representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., Don. Jose Carlos , carecía de ella como se puede comprobar en el poder que aportó la demandada con su contestación a la demanda, con los rigurosos efectos que de ello se siguen ex art. 1714 y concordantes del Código Civil . Pero también porque la firma de un documento privado estaba fuera del iterprocedimental de la normativa de contratación de Correos, que debía ser conocida por PROEXSA en su condición de operadora habitual en el tráfico jurídico inmobiliario y estar disponible en la web de Correos para cualquier interesado. Y es obvio pensar que ante un negocio de la cuantía del litigioso fuese cuidadosamente estudiado por los gestores de la actora ante el peculiar procedimiento de compra que seguía Correos en su condición de integrante del sector público empresarial; de hecho, la referida normativa sobre contratación se aporta por la actora con su demanda, en tácito reconocimiento de que para ella era suficientemente conocida. Pero también en tercer lugar por la razón antes expuesta: no es que el contrato fuera una extravagancia en el contexto de un procedimiento normalizado, sino que fue la propia parte vendedora quien sugiere y obtiene la firma cuando era notorio que la decisión de compra no estaba todavía adoptada por el Comité de Inversiones, órgano legitimado para adoptar la decisión.
Tampoco parece posible que demos carta de naturaleza al bucle argumental que propone la actora según el cual, la omisión de un trámite previo, el acuerdo del Comité de Inversiones, queda salvado si quien tiene capacidad para otorgar la escritura pública, expresa la voluntad de la institución en un documento privado instrumental. Quien así razona parte de premisas erróneas: el acuerdo del Comité no era un mero trámite previo sino el acto esencial, el momento clave y decisorio, que no podía excluirse; y por otra parte que Jose Carlos pudiera otorgar una escritura pública, solo significa que estaba autorizado a expresar a través de ese medio la voluntad de Correos, previamente formada a través de los mecanismos por ella previstos.
Es por todo ello que Correos no expresó a su través el imprescindible consentimiento contractual. No estamos por tanto ante un desistimiento unilateral en el que pueda darse una ineficacia sobrevenida, sino ante un contrato nulo por inexistente.
Careciendo de valor el documento privado de compraventa que hasta ahora nos ha ocupado, la representación letrada de la parte apelante se aferra a algún otro argumento útil a su juicio para comprobar cómo Correos consintió a la compraventa. Más en concreto alega que en la Propuesta al Comité de Inversiones para el Comité de 17/diciembre/2008 consta lo que sigue en relación al local de la actora: ' una vez finalizada la obra y tras llegar a un acuerdo económico'. Y se trata de hacer ver que tal acuerdo económico existió y que con toda probabilidad el Comité o quien correspondiese habría autorizado la contratación. No se lee sin embargo la frase entera ('... se califica como desfavorable'), ni por supuesto se tiene en cuenta que esta Propuesta es de fecha muy posterior al documento de mayo de 2007, ni que de la misma se desprende con claridad que aún no había decisión alguna tomada sino que aún se estaban valorando las distintas opciones ofertadas. En punto al acuerdo sobre el precio, deberá por fin resaltarse que el acuerdo existió, con el valor que debe dársele, sin duda en el documento firmado por el Sr. Jose Carlos (594.351,91 más IVA), pero no en el resto de documentos donde se observa como Correos solo estaba dispuesta a ofertar 515.000 euros más impuestos.
TERCERO.- La eventual infracción de la doctrina sobre el factor notorio. Haber mantenido a todo trance que el Sr. Jose Carlos , o quien pusiera su firma en nombre de Correos, tenía poderes de representación para obligar a su principal ha forzado la línea argumental de la representación letrada de la parte actora. Decimos esto porque en el segundo de los motivos que autorizan el recurso, es decir, que el Sr. Jose Carlos aunque estuviera apoderado, era factor notorio de Correos, capaz de obligarle por la vía que posibilita el art. 286 del Código de Comercio , se escapa por novedoso del ámbito del recurso de apelación.
Como es bien conocido a través del recurso de apelación se persigue, ' con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', que se revoque una resolución perjudicial para el apelante ' mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquél tribunal', según dispone literalmente el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello quiere decir que a la parte apelante le está vedada la posibilidad de introducir hechos nuevos o razones diversas a las ya alegadas en la instancia.
En nuestro sistema procesal esta rigurosamente vedada la introducción de hechos nuevos en la segunda instancia por la evidente indefensión que sufriría la parte contraria al no poder rebatirlos ni articular prueba al respecto, de ahí que todos los hechos constitutivos, y los de carácter impeditivo, extintivo y excluyente, que puedan interesar respectivamente a cada una de las partes han de ser introducidos precisamente en aquella fase procesal y en los momentos oportunos para ello, debiendo estarse por ello a la reiteradísima doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de señalar, por ejemplo en la sentencia de 21/abril/92 , que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los limites del recurso de apelación, en él 'no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas , las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación [en la regulación actual de la apelación en el escrito de formalización], al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'.
Lo que se ha dicho serviría para rechazar el motivo. Procuraremos no obstante entrar a valorar el argumento. Lo haremos de la mano de la sentencia del Tribunal Supremo de 2/abril/2004 , que reitera los que en su día dijo sobre los principios de la institución la de 30/septiembre/1960: ' Los principios sobre los que descansa la figura jurídica del Institutor o factor mercantil, como una forma del mandato permanente y general de comerciante, contenidos en los arts. 281 a 291 de nuestro Código de Comercio pueden sintetizarse del modo siguiente: a) Capacidad necesaria para obligarse. b) Poderes de representación de su principal, por cuya cuenta y en su nombre haga el tráfico. c) Actuación dentro de los poderes conferidos, expresando en todos los documentos que suscriba que obra con poder y en nombre de sus mandantes (contemplatio domini). d) Vincular a éstos con terceros contratantes cuando obra dentro de los límites de las facultades recibidas. e) Por excepción, y con el fin de proteger a los terceros de buena fe, el factor obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden o recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento. f) Si actúa a nombre de otra persona, expresándolo así, el factor obliga a ésta, pero no al principal, salvo, en todo caso, ratificaciones en términos contundentes'.
Pues bien la excepción respecto a las normas generales que constituye el factor notorio se vincula no ya, que también, con su actuación dentro del giro de la empresa, sino con la protección de la apariencia ante terceros contratantes de buena fe. Lo explica bien la sentencia del Tribunal Supremo de 2/noviembre/2012 , conforme a la cual: ' Este artículo considera al factor como apoderado de una empresa, cuya condición sea notoria referida en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe: así se expresa la sentencia de 7 de mayo de 1993 . Por lo que la empresa no puede oponer a terceros de buena fe, la transgresión de facultades por el factor notorio, tal como prevé el citado artículo 286 del Código de Comercio del que se desprende que su fundamento es el principio de protección de la apariencia jurídica. Ante el factor notorio, no tiene el tercero de buena fe llevar a cabo una investigación en el registro mercantil. No sólo podría paralizar el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe. Estos protegen firmemente la confianza en la apariencia con la finalidad de potenciar al máximo la protección del tercero de buena fe'.
Si ello es así, a PROEXSA le será imposible alegar que el Sr. Jose Carlos era factor notorio porque conocía, y debía conocer, que él no era quien tomaba las decisiones contractuales últimas en Correos. No había apariencia que proteger, máxime cuando la misma fe de alguna manera creada en función de sus intereses por la entidad que apela.
CUARTO.- La condena respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia. La aparente bondad de la pretensión, en razón de que las dudas de hecho sobre lo sucedido, habrían sido patentes ante la errática conducta de Correos o de sus empleados y la falta de explicaciones de la institución al no responder a los requerimientos cursados ni al acto de conciliación instado en su día, cesa y cede ante la evidencia de que los gestores de PROEXSA fueron los que propiciaron la indebida aparición de un documento privado de compraventa. Y de él, el conflicto, las dudas sobre lo sucedido y el pleito para resolverlas.
Dicho de otro modo no estamos ante una situación de hecho de suyo compleja, de difícil apreciación cara a la actuación de la excepción prevista en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Estamos ante la artificiosa creación de un conflicto probablemente innecesario y que no genera duda alguna en cuanto a su resolución.
QUINTO.- Costas del recurso de apelación. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que el tribunal observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por PROYECTOS Y OBRAS EXTREMEÑAS S.A. (PROEXSA)contra la sentencia de fecha 18/febrero/2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos a la entidad apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
