Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 307/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 330/2014 de 06 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 307/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100314
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 330 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón
Juicio Ordinario número 1413 de 2013
SENTENCIA NÚM. 307 de 2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a seis de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día catorce de abril de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1413 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Catalunya Banc, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pascual Llorens Cubedo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Vicente García de la Calle, y como apelado, Doña María Inés , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Dolores Mª Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Félix Espelleta Casinos.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que, estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Doña DOLORES MARÍA OLUCHA VARELLA en nombre y representación de Doña María Inés frente a CATALUNYA BANC, S.A.:
1º.- Debo declarar y declaro la nulidad de los contratos celebrados entre las partes de suscripción de Participaciones Preferentes de fechas 17 de septiembre de 1.999 y 6 de febrero de 2001 así como del contrato de Obligaciones Subordinadas otorgado en 22 de octubre de 2010.
Y en su virtud,
2º Debo condenar y condeno a CATALUNYA BANC S.A.:
A devolver a la parte actora la cantidad de 16000 EUROS incrementado en los intereses legales desde la fecha en que se realizó la inversión, de cuya cantidad se descontará la remuneración percibida por la actora, con los intereses legales desde la fecha de su recepción.
3º.- Se imponen las costas a la parte demandada.-'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Catalunya Banc, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso, revoque la de instancia, absolviendo a la apelante de todos los pedimentos formulados, con imposición de costas en la instancia a la parte actora..
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 8 de julio de 2014 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de julio de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de 31 de junio de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el 29 de septiembre de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo para dictar la presente resolución.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Doña María Inés interpuso contra Catalunya Banc SA demanda en la que pedía que la sentencia que se dictara al final del proceso declarase la nulidad tanto de los contratos de participaciones preferentes como de obligaciones subordinadas que celebró con la entidad bancaria demandada los días 17 de septiembre de 1999 -en que aportó 6000 euros-, 6 de febrero de 2001 -con una aportación de 4000 euros- y 22 de octubre de 2010 -en que suscribió obligaciones subordinadas por valor de 6000 euros, lo que hace un total de 16.000 euros. Pedía también la declaración de nulidad de la conversión posterior en acciones efectuada por el Banco.
Se opuso el banco demandado y la sentencia de instancia ha estimado la demanda. Ha declarado la juez de primer grado la nulidad de los contratos que las partes celebraron para la suscripción de participaciones preferentes de 17 de septiembre de 1999 y 6 de febrero de 2001 y el de obligaciones subordinadas de 22 de octubre de 2010 y ha condenado al banco demandado a devolver a la parte actora 16.000 euros, incrementados en los intereses legales desde la fecha en que se realizó la inversión, debiendo descontarse de dicha cantidad la remuneración percibida por la actora, con los intereses legales desde la fecha de su recepción.
Recurre la demandada la resolución que le ha sido adversa y pide que en esta alzada se desestime la demanda.
La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de primer grado.
SEGUNDO.-Dos son los motivos en que la demandada apelante basa su pretensión revocatoria de la sentencia que le ha sido adversa, a la vez que reprocha a la juez de instancia haber errado en la valoración de la prueba. En primer lugar, aduce la caducidad de la acción y en segundo término dice que el contrato, por vicioso que fuera, ha sido válidamente confirmado por la demandante.
No hace el banco demandado ninguna alegación tendente a desvirtuar la existencia del error vicio del consentimiento en que se ha basado tanto la pretensión de nulidad, como la sentencia que la estima. Prescindimos por lo tanto, al ser irrelevante para la resolución del recurso, pues el tribunal de alzada ha de ceñirse al examen de las alegaciones del apelante ( art. 456.1 LEC ) de consideraciones tanto acerca del concepto y naturaleza de los productos financieros que la demandante suscribió, como del incumplimiento por parte del banco de las obligaciones contractuales de información al cliente, en que viene a fundarse el error vicio del consentimiento.
En definitiva, no niega la entidad financiera apelante la existencia del error negocial, sino que se conforma con el pronunciamiento judicial al respecto. Y limita el fundamento de su pretensión revocatoria a la alegación de caducidad de la acción y tácita confirmación del negocio.
Analizamos los motivos del recurso.
1. Sobre la caducidad.Dice el banco apelante que la acción ha caducado por el transcurso del plazo fijado en el art. 1301 del Código Civil , que tras decir que la acción de nulidad sólo durará cuatro años, añade que el plazo comenzará a correr en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. Con este presupuesto, puesto que los contratos de suscripción de participaciones preferentes y acciones subordinadas datan de los días 17 de septiembre de 1999, 6 de febrero de 2001 y 22 de octubre de 2010 (folios 21 y ss), la acción habría caducado cuando se presentó la demanda el día 25 de octubre de 2013.
Este motivo del recurso debe ser desestimado.
En las Sentencia de esta Sala núm 158 de 30 de abril de 2014 y núm. 1 16 de 31 de marzo de 2.014 decíamos que 'La STS 11 de junio de 2003 en relación a la cuestión ahora controvertida ha declarado que en orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'. La misma sentencia de 11 de junio de 2003 aclara que tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil , ya que si la acción solo pudiera ejercitarse 'desde' la consumación del contrato nos encontraríamos con el absurdo de que ' hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato'.
Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón ha seguido el anterior criterio en sus sentencias de fechas 30 de marzo de 2.012 , 20 de junio de 2.013 , 23 de enero de 2.014 , 20 de marzo de 2014 y 30 de marzo de 2014 , en relación a la nulidad de unas órdenes de compra de participaciones preferentes, al entender que es necesario que se consumen en su integridad los vínculos obligacionales, por lo que debía estarse a la fecha de las últimas liquidaciones de los rendimientos generados por cada participación.
En consecuencia, no puede entenderse caducada en el presente caso la acción ejercitada por los demandantes, ya que el contrato no se consumó con la orden de compra, sino en todo caso con la última de las liquidaciones y entre la fecha de ésta (folios 33 y ss) y la de presentación de la demanda no ha transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años.
A ello cabe añadir que la demandante no tuvo conciencia de su error, probado por la información facilitada por el banco, deficiente y no ajustada a la verdad, hasta que alarmada por las noticias que difundían los medios de comunicación acudió a la sucursal de la entidad bancaria, donde se le dijo que los productos que había adquirido, a tenor de la información recibida, eran precisamente los conocidos como 'preferentes' y 'subordinadas'.
2. Sobre la tácita confirmación.También basa Catalunya Banc SA su apelación en la que llama tácita confirmación del contrato que, con hipotética base en los artículos 1309 , 1311 y 1313 del Código Civil respectivamente referidos a la extinción de la acción de nulidad por la válida confirmación del contrato, a la confirmación tácita cuando se ejecute un acto que implique necesariamente la renuncia a la facultad de hacer valer la nulidad y a la purificación del contrato mediante la confirmación, consistiría en la previa recepción sin queja de las liquidaciones practicades por la entidad.
No hay confirmación del contrato sanadora del vicio de voluntad por el hecho de que la demandante se aviniera a recibir una primera liquidación favorable y soportara todas las negativas que le siguieron y por las elevadas cuantías mencionadas.
Tales actos respondieron, simplemente, al cumplimiento, ejecución o realización de las prestaciones inherentes a un contrato vigente y que obligaba a ambas partes, también al cliente, por lo tanto ( art. 1091 CC ). No constituyen confirmación expresa, ni tampoco implican la tácita, pues no son actos que necesariamente impliquen renuncia a hacer valer la nulidad. Además, no puede ser objeto de confirmación un contrato cuyo vicio se desconoce y, como antes se ha dicho, el que afectaba a los litigiosos fue conocido por la actora cuando acudió a la sucursal bancaria alarmada por las noticias que se difundían sobre tales productos financieros y supo entonces que se trataba de participaciones preferentes y deuda subordinada. Recordemos a este respecto que el director de la oficina declaró en el juicio como testigo y dijo que a la demandante se le vendió como algo similar a un plazo fijo.
En consecuencia y por lo dicho hasta ahora procede la desestimación del recurso.
TERCERO.-La desestimación del recurso que se sigue de lo dicho da lugar a la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso ( art. 398 LEC ), así como a la pérdida en su caso de la cantidad consignada para su tramitación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Catalunya Banc, S.A. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón en fecha catorce de abril de dos mil catorce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1413 de 2013, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, que deberá seguir el destino legalmente previsto.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
