Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 307/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 586/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 307/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100305
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:631
Núm. Roj: SAP CO 631/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 307/14
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Eduardo Baena Ruiz
Magistrados:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
D. Pedro José Vela Torres
APELACIÓN CIVIL
Juzgado Mixto nº 1 de Pozoblanco
Autos: Juicio ordinario nº 458/12
Rollo nº 586/14
En Córdoba, a treinta de junio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto en
Autos de juicio ordinario nº 458/12 seguidos en el Juzgado Mixto nº 1 de Pozoblanco a instancia de DOÑA
Florencia representada en primera instancia por el procurador Sr. Gómez Cabrera, en segunda instancia por
el Procurador Sr. Regalón Montoro y asistida de la Letrada Sra. Palma del Moral contra DON Pedro Jesús
representado en primera y segunda instancia por la procuradora Sra. Madrid Soriano y asistido del Letrado Sr.
Yllescas Ortíz y pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación
de la parte demandante contra la sentencia recaída en los autos, siendo ponente del recurso el Presidente
de la Audiencia Iltmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apeladaPRIMERO.- Seguido el Juicio por sus trámites se dictó sentencia con fecha 28/3/14 por la Sra. Juez del Juzgado del Juzgado Mixto nº 1 de Pozoblanco cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. Gómez Cabrera, en representación de Dª Florencia contra D. Pedro Jesús , absolviendo al referido demandado de todas las pretensiones contra él ejercitadas, Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Madrid Soriano, en representación de D. Pedro Jesús contra Dª Florencia , declarando la inexistencia de servidumbre de desagüe de la actora y absolviendo a la referida demandada del resto de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda reconvencional.
En cuanto a las costas procesales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia y por la representación de doña Florencia , se interpuso recurso que fue admitido, emplazándose a la contraparte por termino legal, para que presentase escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite se presentó escrito de oposición al recurso, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde fue recibido y turnado.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurridaPRIMERO.- La parte actora de la presente litis y, a su vez, apelante del recurso que aquí se enjuicia, ejercita acción confesoria de servidumbre de medianería a fin de que: 1º Se declare el carácter medianero de la pared que separa la finca de la actora, sita en el nº NUM000 y la finca del demandado, sita en el nº NUM001 , ambas de la CALLE000 de Córdoba.
2º Se condene al demandado a estar y pasar por la anterior declaración.
3º Se condene al demandado a derribar la nueva pared medianera trasera recayente al patio de la actora y restituirla a su estado original con el mismo espesor que tenía.
4º Se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de 2.050,00 euros, en concepto de indemnización por los daños sufridos en su inmueble, derivado de las obras de demolición de la finca colindante.
SEGUNDO.- La Juzgadora de instancia, tras traer a colación la normativa del Código civil en materia de medianería, alcanza la convicción, y así lo motiva, de que el muro no es medianero, apoyándose para ello en la valoración que hace de las periciales venidas a autos aportadas por ambas partes. También niega la probanza de los daños reclamados, deteniéndose también, a tal fin, en la valoración de las citadas periciales.
Ante tal decisión desfavorable para sus pretensiones la actora ha interpuesto el presente recurso de apelación articulando como motivo el error en la valoración de la prueba, bien entendido que el error lo residencia en la valoración de la pericial.
TERCERO.- Recientemente recordábamos (S. 22-Abril-2014) que 'ya decía esta Sala (S: 24-1-2008 y 14-5-2013) que respecto de la valoración de la prueba pericial señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y ss. LEC , la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber que valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia: l°.-Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 .
2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992 .
3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965 .
4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998 .
5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990 .
Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 , de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).
2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayorítarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 ( /8793).
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 ( /179).
4°.-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996 (/5071).
2°,-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).
3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).
4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387).
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/5717).
Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla nunca de manera arbitraria y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Precisamente por esto último el motivo no puede prosperar, ya que la valoración pericial se encuentra sumamente motivada, de forma razonable y no arbitraria, y explicitando la opción que le merece mayor convicción y en que se funda.
Decía este Tribunal (S. 27-9-2013) que en materia de valoración de prueba pericial, existe un cuerpo de doctrina del Tribunal Supremo respecto de su posible revisión en casación que, mutatis mutandi, podemos trasplantar a la apelación (S.S. 16-2-2007; 9-3-2010 y 1-6-2011, entre otras) en el sentido de haber admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS de 9 de febrero de 2006, RC n.° 2570/1999 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC n.° 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio y 18 de diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 de febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 junio y 19 julio 2002 , 21 y 28 febrero 2003 , 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).
En palabras de la Sentencia del Tribuna! Supremo de 30 de noviembre de 2010 (LA LEY 276686/2010), resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'.
Si así se obra en la presente causa ningún yerro se aprecia en la valoración que ha llevado a cabo la Juzgadora, pues ha diseccionado ambos informes periciales y ha motivado porqué le ofrece mayor convicción el uno sobre el otro, careciendo este Tribunal de argumentos para desautorizar meritada valoración.
Por ello el recurso no puede prosperar.
CUARTO.- Procede, conforme al art. 398 de la L.E.C ., la condena de la parte recurrente a las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Florencia contra don Pedro Jesús , debemos confirmar y confirmamos meritada resolución con expresa condena de la parte apelante a las costas de esta alzada.En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de dos mil once.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
