Sentencia Civil Nº 307/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 307/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 272/2014 de 13 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 307/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100303

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2440

Núm. Roj: SAP C 2440/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00307/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 272/2014
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a trece de octubre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de P. ORDINARIO Nº 1176/12 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 11 de A CORUÑA ,
a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 272/2014 , en los que aparece como parte APELANTES/DDOS: -
D. Rafael -, con DNI Nº NUM000 , y -DÑA. Purificacion -, con DNI Nº NUM001 , ambos con domicilio en c/
DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 - NUM004 NUM005 - A Coruña, representados por la Procuradora
designada de oficio Sra. REY FERNÁNDEZ y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a DOMÍNGUEZ PEREIRA;
y como APELADA/DTE: -DÑA. Covadonga -, con DNI. Nº NUM006 , con domicilio en c/ DIRECCION001
Nº NUM007 - NUM008 NUM005 - A Coruña, representada por el Procurador Sr. REYES PAZ y bajo la
dirección del Letrado/a Sr/a. TABOADA PÉREZ, sobre Reclamación de simulación relativa de contrato y de
reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 14-03-14, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Alejandro Reyes Paz, en nombre y representación de Dª Covadonga , contra Dª Purificacion y D. Rafael , y en consecuencia, declaro la simulación relativa del contrato de fecha 8 de julio de 2010, y en consecuencia que éste no tenía como causa la compraventa de D.ª Covadonga de participaciones sociales de la entidad SILUETAS SHOW MODEL, SL, sino que la verdadera causa del citado contrato e intención de las partes firmantes del mismo era realizar un contrato de préstamo de Dª Covadonga a Dª Purificacion y D. Rafael por importe de seis mil euros, con un plazo de devolución de un año desde la firma y un interés o rendimiento del principal del 10%; y condeno a Dª Purificacion y D. Rafael a abonar a la demandante Dª Covadonga , de forma solidaria, la cantidad principal de seis mil -6000- euros; y abonar a la demandante Dª Covadonga , de forma solidaria, la cantidad de 1425,39 euros en concepto de intereses o rendimiento de la cantidad principal de seis mil euros desde la firma del contrato, 8 de julio de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda, 21 de noviembre de 2012, y el interés pactado del 10% de seis mil euros desde el 22 de Noviembre hasta la fecha del completo de esta última cantidad.

Procede la condena en costas a la parte demandada'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Rafael y Dña. Purificacion , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la Procuradora designada de oficio Sra. Rey Fernández.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 9-Junio-14, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte a la Procuradora designada de oficio Sra. Rey Fernández, en nombre y representación de D. Rafael y Dña. Purificacion , en calidad de apelantes y se tiene por parte al Procurador Sr. Reyes Paz, en nombre y representación de Dña. Covadonga , en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 26-6-14 se señaló para votación y fallo el 7-10-14.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO. - La resolución dictada en la instancia concluye con la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte demandante, contra la que se alza esta última por entender que la citada resolución ha vulnerado por inaplicación del art. 1445 del Cg. Civil, sin que quepa hablar de simulación absoluta o relativa y por el contrario concurren los requisitos necesarios para la validez de un contrato (consentimiento, objeto y causa), habiéndose a la vez conculcado las normas de interpretación de los contratos del art. 1281 y concordantes del Cg. Civil, infringiendo asimismo el art. 18 C .E., por lo que se solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se desestimen las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la actora, a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.



SEGUNDO. - El recurso no puede estimarse. Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-11-1999 y 26-I-1998, por todas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando las valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgado a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.

Así, en los fundamentos jurídicos, expone el Juzgador adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de prueba; y en tal sentido la sentencia impugnada estudia todas las alegaciones de las partes y valora correctamente la prueba practicada.



TERCERO. - De ser estimado el recurso sería hacer prevalecer el criterio parcial e interesado que de las pruebas realiza el recurrente sobre la imparcial y desinteresada que lleva a cabo el Juez de Instancia.

Reitera en la interposición del mismo la parte demandada-recurrente que el contrato objeto del proceso, celebrado entre las partes aquí litigantes el 08-07-2010, se trata de un auténtico contrato de compraventa por el que la apelante entregó unas participaciones de la Sociedad Siluetas Show Model S.L. y la parte apelada abonó por ellas la suma de 6.000 #, por lo que no puede hablarse de simulación como pretende la actora y en ese sentido se pronuncia la resolución de instancia.

De lo actuado en el presente procedimiento tanto del contenido del referido contrato como de las propias declaraciones de las partes y de los testigos, se llega a la conclusión de que el contrato suscrito entre las partes es un contrato de compraventa simulado, y lo que encubre es un auténtico contrato de préstamo con un interés del 10% anual, el cual viene regulado en el art. 1740 del Cg. Civil el que determina que 'por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se le devuelva, en cuyo caso se llaman comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo, pudiendo ser éste gratuito o con pacto de interés. Lo esencial en el contrato de préstamo no es que la entrega de la cosa sea simultáneamente a la firma del contrato, sino que el deudor reconozca o se pruebe que dicha cosa o cantidad la tiene, en efecto recibida, con la obligación de devolverla en plazo determinado. Se trata de un contrato unilateral, porque ninguna obligación se impone al prestamista.

No se perfecciona el contrato de préstamo por ser de naturaleza real, sin la entrega por el mutuante al prestatario de la cosa objeto del préstamo, pero en los casos en que falta esa entrega cabe apreciar, concurriendo los requisitos para ello, el contrato perfecto de promesa de préstamo, preparatorio y garantizado de prestaciones con sujeción a lo convenido y creador por ello de una relación jurídica obligatoria. El contrato de préstamo no nace por el mero consentimiento de las partes, sino que la recepción de la cosa (en el caso que nos ocupa, el dinero), y del que existen numerosos indicios para su apreciación, como es el propio clausulado que lo compone y a igual solución se llega a través de los mensajes enviados por ambas partes litigantes, tanto una como otra se refieren a la petición del dinero dejado, a la devolución del dinero que realizará una vez que a ella a su vez le paguen lo que viene adeudando; es decir, ambas partes tiene claramente establecido, por haber sido ello la causa del contrato, que tiene que devolver (la vendedora) a la otra parte (compradora) el dinero que le ha dejado, convirtiéndose en virtud del contrato suscrito en prestamista y prestataria respectivamente, habiendo hecho referencia incluso la demandada al prestar declaración 'a la devolución del dinero', siendo muy significativo el contenido del informe pericial, el que considera que el precio que se dice pagado por las participaciones no se corresponde con su valor, añadiendo asimismo que dicha Empresa carecía de actividad, sin que hubiera indicio alguno de ello como podría ser la inscripción registral como tal o movimientos propios de una Empresa, y sin que conste documentación alguna propio de ella; razones por las que debe ser confirmada la sentencia apelada, la que ya ha analizado la concurrencia de las circunstancias mencionadas y que conducen a la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO.- Es preceptiva la imposición de las costas causadas al recurrente ( art. 394 y 398 L.E.C .), al ser desestimado el recurso interpuesto.

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de A Coruña , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 1176/12, debemos Confirmar y Confirmamos íntegramente la citada resolución; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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