Sentencia Civil Nº 307/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 307/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 579/2012 de 27 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 307/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100579

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00307/2014

RECURSO DE APELACIÓN 579/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ GÓMEZ REY

JORGE CID CARBALLO

S E N T E N C I ANº 307/14

En Santiago, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000450 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000579 /2012,en los que aparece como parte apelante, MOGHAL EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES SL,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN JOSE BELMONTE POSE,y como parte apelada, CONSTRUCCIONES EXISA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr.. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sr. Dª LEONOR CASTRO CALVO,quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº seis de Santiago, con fecha 5 DE NOVIEMBRE DE 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Debo desestimar en su integridad por el procurador Sr. BELMONTE POSE en nombre y representación de las entidades MOGHAL EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES S.L. asistida del letrado Sr. VAELLO MONLLAU frente a la entidad CONSTRUCCIONES EXISA S.A. representada por el Procurador Sr. REGUEIRO MUÑOZ y asistida de la letrada ser. GARCIA VIDAURRAZAGA debo absolver a la entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda. No procede efectuar condena exclusiva en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por MOGHAL EDIFICIOS Y CONSTRUCCIÓNES S.L., se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, el 5 DE NOVIEMBRE DE 2014,en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento interpuesta por 'MOGHAL EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES, SL' frente a 'CONSTRUCCIONES EXISA, SA' se ejercita una acción de reclamación de cantidad mediante la cual la entidad demandante con base en la ejecución de un contrato de obra solicita de la demandada el abono de 89.544,36 con sus correspondientes intereses; suma que se corresponde a dos conceptos: a/ 18.052,54 euros por la diferencia entre lo reconocido por EXCISA y lo facturado por MOGHAL y b/ 71.491,91 euros que por las horas trabajadas a mayores por empleados de MOGHAL para EXCISA.

La relación jurídica entre ambas partes surgió como consecuencia de que EXCISA, que era adjudicataria de las obras de reforma y adecuación del IES MARAGALL de Barcelona, subcontrató con MOGHAL los trabajos de pintado exterior e interior que se detallan en el contrato de 10 de junio de 2008. En la demanda se afirma que el referido contrato era un contrato marco firmado por razones de urgencia y que además de los trabajos reseñados en el mismo los empleados de la actora desempeñaron otras serie de trabajos que se facturaban por 'horas'. Se sostiene que sobre la base de un presupuesto por unidad de obra se presentó por EXCISA, se llevó a cabo la liquidación que aportan como documento nº 3, con la que no están de acuerdo por entender que en la misma no se recogen las mediciones reales de lo ejecutado, que según afirma son las que se incorporan al documento nº 4 confeccionado por la actora junto con D. Geronimo que era el jefe de la entidad demandada al tiempo de llevarla a cabo. Cifran esta diferencia en 18.052,54 euros. A su vez reclaman por los trabajos efectuados a mayores, que justifican con partes de horas de trabajadores de MOGHAL (documentos 5 a 144 de la demanda) la cantidad de 71.491,91 euros.

La mercantil demandada se opuso alegando en primer lugar que ambas entidades suscribieron el día 25/9/2008 un documento de finiquito en virtud del cual liquidaron hasta esa fecha todos los trabajos realizados por la actora para la demandada, renunciando esta última a ulterior reclamación. Asimismo impugnan los documentos 2 y 3 de la demanda correspondientes al presupuesto y liquidación suscrita por EXCISA al no hallarse firmados por representante de la misma además de los partes de horas que tampoco han sido firmados por ningún representante de dicha entidad y alegan que las obras efectuadas por la actora fueron deficientes, hasta el extremo de que fue preciso acudir a terceras empresas para que las subsanaran; invocando la compensación judicial de lo abonado por tal concepto.

En la sentencia, tras analizar pormenorizadamente el marco legal de la relación jurídica que liga a las partes y la prueba desarrollada, se concluye desestimando la demanda sin condena en costas. El juez de primera instancia otorga pleno valor probatorio al documento de liquidación y finiquito de 25/9/2008, considerando que mediante el mismo se liquidan todos los créditos y deudas pendientes hasta la fecha. Con relación a las obras sucesivas ejecutadas por horas (albañilería, carpintería, pulido de pavimento, etc.) del conjunto de los partes de trabajo no considera acreditado que se corresponda con unidades de obra realmente ejecutadas los que carecen de firma (103, 111, 118 a 122, 125, 126, 131, 132, 136, y 139), estimando la pretensión respecto de lo restantes, toda vez que no considera que haya quedado probado que los nº 113, 114, 115, y 116, hayan sido abonados previa su traducción a metros, como sostiene la demandada. A su vez entiende el juez probado que las obras se ejecutaron deficientemente y que hubo de contratarse a terceras empresas para la subsanación de los defectos, estableciendo la compensación judicial entre lo abonado a estas y las cantidades resultantes de los partes de horas.

Recurre en apelación MOGHAL quien alega en primer lugar que el finiquito se refiere únicamente al contrato de que comprendía solo los trabajos de pintura y no los restantes. Dice que se firmó como cantidad a cuenta y pendiente de la liquidación de los restantes trabajos complementarios. Difiere con relación a la valoración de la prueba y afirma que no ha quedado acreditado que realizase trabajos de manera defectuosa, ni que los trabajos reparados por la empresa TECMA, TECNO CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO se correspondan en su totalidad con trabajos ejecutados por la misma. Argumenta que no es hasta marzo de 2009 cuando en respuesta a un burofax, la demandada alega defectos de ejecución. Y que las actas de ocupación parcial aportadas a la Audiencia Previa también ponen de manifiesto que las obras se recepcionaron sin anomalía. Tampoco hay ninguna instrucción de la dirección facultativa de la que se desprenda una ejecución defectuosa. Sostiene finalmente la apelante que la factura de reparación de Tecma (doc. 4 de la contestación folio 321) es de fecha 2009 y que en ellas se recogen 10.510,90 m2 de reparación de pintura en paramentos verticales, lo cual es contradictorio con la afirmación que se vierte en el doc 3 de la demanda (folio 52) en el que se recogen 3.585,66 m2 de pintura plástica y los 4.208 m2 que se dicen en las certificaciones de GISA. Todo lo cual le conduce a considerar que se le están imputando defectos de ejecución sobre trabajos que no ha ejecutado.

SEGUNDO.-De lo expuesto se deduce que la discrepancia de la mercantil apelante con relación a la sentencia se basa fundamentalmente en la valoración de la prueba y en la interpretación del contrato de 25/9/2008, ligado también íntimamente a la valoración de la prueba.

Establece el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

La doctrina jurisprudencial es unánime en el sentido de que la valoración probatoria llevada a cabo por los tribunales de instancia, goza de singular autoridad, especialmente cuando lo que se valora son pruebas de índole subjetiva tales como las declaraciones de las partes o de los testigos. Así mismo, es criterio jurisprudencial y doctrinal unánime que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, que queda sustraída a los litigantes, cuya función se limita a aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivo y de rogación, sin que puedan en forma alguna tratar de imponer su criterio al órgano judicial.

Ello no obstante, como queda dicho, las facultades revisoras del tribunal de apelación no se ven cercenadas, sino que el art. 456, antes transcrito, autoriza el llevar a cabo una nueva ponderación del material probatorio. Si bien en el presente caso, por las peculiaridades del procedimiento, al haber declarado la mayoría de los intervinientes mediante videoconferencia no recogida en soporte digital (a excepción del representante legal de la mercantil Tecno Construcción y Mantenimiento SL D. Jose Enrique ) el ámbito de conocimiento del tribunal de apelación se ve limitado en la medida en que tan solo se capta la transcripción llevada a cabo por la secretaria judicial.

TERCERO.-A partir de lo expuesto la primera cuestión a abordar ha de ser la relativa a la interpretación del contrato de 25/9/2008, cuestión con relación a la cual se comparte el criterio del juez de primera instancia.

El contrato lo suscriben D. Anibal por parte de EXCISA y D. Jacinto por parte de la entidad actora, en el expositivo II manifiestan que se trata de un documento de liquidación de relaciones comerciales en el que se plasman las siguientes estipulaciones:

"ESTIPULAN

PRIMERO.- CONSTRUCCIONES EXCISA SA hace efectivo en este acto a MOGHAL EDIFICIOS Y CONTRUCCIONES 2007, SL el compromiso de pago de la factura número FRO8/02648 mediante confirming con vencimiento en 180 días por el importe que a continuación se detalla, correspondiente a la cancelación de la factura que también pasamos a indicar:

Factura n1 95/2008 de fecha 31/08/08 por importe de 107.776,99 €.

SEGUNDO.- Salvo lo establecido en la cláusula 5ª del presente acuerdo en virtud de la entrega referida en el párrafo anterior ambas partes dan por liquidado el contrato reseñado en el expositivo primero del presente documento, reconociendo MOGHAL EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES 2007 SL que nada tiene que reclamar de CONSTRUCCIONES EXCISA, SA por el trabajo referido, a excepción de la devolución de las retenciones por importe de 4.854,37 € que se abonarán según contrato.

TERCERO.- Que el presente documento sirve de finiquito de cuantas relaciones comerciales estén pendientes entre las partes por el contrato referido en el expositivo primero, a excepción de la devolución de las retenciones descritas en la anterior estipulación segunda, comprometiéndose MOGHAL EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES 2007, SL a no solicitar, ni judicial, ni extrajudicialmente, de CONSTRUCCIONES EXCISA, SA cantidad alguna por las relaciones comerciales mantenidas entre las partes en virtud del citado contrato.

CUARTO.- Que con la emisión del confirming cuyo número e importe se indica en la estipulación primera del presente documento, MOGHAL EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES 2007, SL declara que quedará íntegramente satisfecha, saldada y liquidada y a su completa satisfacción en el pago de la totalidad de los trabajos ejecutados en virtud del contrato referido en el expositivo primero del presente documento y respecto de cuantas cantidades pudieran proceder directa o indirectamente de aquellos, sin que exista tanto, reclamación pendiente alguna por ningún concepto, incluido el de 'horas de administración' para el caso de que el contrato antes indicado contemplara expresamente dicho concepto.

QUINTO.- En cualquier caso, respecto de las obras subcontratadas por CONSTRUCCIONES EXCISA a MOGHAL EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES 2007, SL, esta responderá por cualesquiera incumplimientos contractuales se pusieran de manifiesto e igualmente por aquellos defectos que pudieran parecer con posterioridad al presente acuerdo, aunque su vicio sea anterior y constituya un vicio oculto, por lo que CONSTRUCCIONES EXCISA, SA queda expresamente facultada para el ejercicio de las acciones que le correspondan como consecuencia de las responsabilidades que pudiesen surgir en dicho supuesto".

Los ejes sobre los que bascula la interpretación de los contratos se enuncian en el art. 1281, que establece como criterio principal la literalidad del texto pactado y la intención de los contratantes, a la que otorga especial importancia. Concretamente dispone que: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'. 'Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'.A su vez el art. 1282 establece que: ' Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'.

Haciendo aplicación de la doctrina expuesta, es el parecer de este tribunal que procede confirmar la decisión del juzgador de instancia respecto de la interpretación del anterior finiquito. Consideramos como se dice en la sentencia que mediante el documento de 25/9/2008 se liquidaron todas las relaciones comerciales vigentes entre las partes hasta tal fecha. Al respecto, se dan por reproducidos los razonamientos desarrollados en la sentencia apelada, que son complementarios de los que a continuación se desarrollarán en respuesta a las alegaciones del recurso.

En primer lugar ha de indicarse que el tenor literal del contrato es claro, y tanto en su expositivo como en las estipulaciones 2ª, 3ª y 4ª antes transcritas se dice que el objeto del documento es liquidar el conjunto las relaciones comerciales hasta la fecha, incluidas las horas de administración. Es cierto que, como invoca la demandante/apelante, se hacen referencias constantes al contrato suscrito entre las partes (que aunque se identifica en el expositivo I como de fecha 31/8/2008, ha de entenderse que se trata del suscrito el 10/6/2008), no obstante consideramos que eso no autoriza a entender que el finiquito quedaba limitado a los trabajos de pintura, puesto que:

a/ Atendiendo única y exclusivamente al propio documento, ha de tenerse presente que su texto, como instrumento expresivo de las declaraciones de voluntad de las partes, es tajante y reiteradamente alude a la liquidación a completa satisfacción del pago de la totalidad de los trabajos. Además el documento es minucioso en el sentido de que contempla que queda exceptuada la devolución de las retenciones por importe de 4.854,37 € que se devolverán por contrato, así como se prevé la forma de proceder en caso de incumplimientos contractuales. De lo que se infiere que en caso de que la voluntad de las partes fuera la de no incluir en la liquidación una partida tan importante como la que es objeto de reclamación, así se hubiera hecho constar expresamente, puesto que no en vano por el concepto de 'horas de administración' se solicita en la demanda la suma de 71.491,91 euros, que asciende a poco más de 2/3 del total objeto de la liquidación.

b/ El segundo criterio de interpretación era el de la voluntad evidente de los contratantes que en este caso fueron Anibal por parte de EXCISA y D. Jacinto por MOGHAL. Obra en autos la declaración del primero, más no la del segundo al no haber pedido su interrogatorio EXCISA. Siendo lo manifestado por aquel que mediante el finiquito se liquidaban todos los trabajos efectuados por MOGHAL hasta la fecha.

c/ El tercer criterio a tomar en consideración es el que se contempla en el art. 1882 a tenor del cual ' Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'.En el presente caso son datos a tomar en consideración que ha quedado acreditado que:

- el contrato litigioso data de 10/6/2008, estipulándose en el mismo la pintura de un edificio de 9 plantas y sótano, con una duración de 12 meses y por un precio de 107.766,99 €.

- MOGHAL emitió el día 31/8/2008 la factura nº 95/2008 por importe de 107.766,99 €, es decir por el importe total del precio convenido.

- En esa fecha MOGHAL, según admite en sus escritos principales, tan solo había realizado labores de pintura en el sótano y las plantas 5ª, 6ª y 7ª, cuya superficie tampoco abarcaba el total de lo contratado, sino los metros cuadrados que admitió en su escrito de contestación a la compensación.

- MOGHAL ejecutó además otros trabajos de albañilería en general.

Del conjunto de tales actos deduce este tribunal que lógicamente, mediante el finiquito litigioso tiene que haberse liquidado el conjunto de los trabajos de todo tipo realizados hasta la fecha, puesto que no es verosímil que se hubiese facturado el total de unos trabajos que no se habían ejecutado.

La objeción que articula la apelante en el sentido de que de la coincidencia de cantidades ha de deducirse que tan sólo se pagaban los trabajos de pintura, resulta infundada y tan absurda como el hecho de que alguien pague por trabajos no realizados.

En consecuencia, procede desestimar el motivo y confirmar el criterio de la resolución apelada en el sentido de entender que mediante el documento de 25/9/2008 las partes liquidaron el conjunto de los trabajos desarrollados por MOGHAL para EXCISA.

CUARTO.-El segundo extremo a considerar es el relativo a si los trabajos desarrollados por MOGHAL adolecían de deficiencias que determinaron que tuvieran que ser reparadas por terceros. La prueba sobre esta cuestión es básicamente la testifical desarrollada en la primera instancia, junto con la documental consistente en las facturas presentadas por las entidades TECNO CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO,SL, CONSTRUCCIONES FERREIRA Y MONIO, SL y COLOCACIÓN Y PULIDOS LA BISBAL, SL todas ellas contratadas para subsanar tales deficiencias.

Con relación a la cual, nuevamente hemos de remitirnos a la especial autoridad que merece el criterio del juez de primera instancia. No obstante, en uso de la facultad revisora que confiere la apelación, procede confirmar la decisión de que efectivamente ha quedado acreditado que las obras adolecían de importantes deficiencias que fueron subsanadas por la empresas citadas que facturaron a EXCISA, quien abonó las cantidades que se reflejen en la sentencia. Esta conclusión es consecuencia del conjunto de la prueba testifical desarrollada puesto que tanto D. Luis Enrique como D. Aureliano y D. Geronimo afirmaron que la obra adolecía de deficiencias que la dirección facultativa no admitía. Mayor trascendencia tiene el testimonio de los representantes legales de las mercantiles contratadas para la reparación, todos los cuales adveraron las facturas aportadas por la entidad demandada afirmando que efectivamente cobraron su importe. En respuesta a la alegación del recurso en la que se pone de manifiesto que la superficie reparada se considera excesiva, ha de indicarse que no existen motivos para dudar de certeza de los trabajos ejecutados, singularmente atendiendo a las manifestaciones del representante legal de la mercantil Tecno Construcción y Mantenimiento SL D. Jose Enrique , quien admitió que trabajaron en todas las plantas y que estaba todo mal ejecutado, siendo necesario actuar sobre la totalidad, puesto que como manifestó gráficamente si estaba mal un 80% tenían que actuar el 100% para que no se notara la diferencia.

A su vez, la prueba documental remitida por la dirección de obra, corrobora lo expuesto, toda vez que las certificaciones emitidas por GISA carecen de relevancia puesto que son a origen; resultando de las actas de ocupación parcial que, se autoriza la utilización de las dependencias del instituto dada la situación de necesidad de escolarización, sin que ello implique la recepción de las obras, puesto que quedan repasos pendientes.

Consecuentemente, la valoración conjunta de la prueba desarrollada conduce una vez más a la desestimación del motivo.

Por último, aunque en el recurso no se desarrollan separadamente los motivos, sino que se comenta en general la sentencia apelada, ha de indicarse que también se considera acertado el no dotar de validez a los 'partes de horas' que carecen del respaldo de la firma, puesto que no ha quedado acreditado que las partidas que reflejan se hayan ejecutado. La cuestión podría haberse probado mediante prueba testifical o pericial, sin embargo no se ha desarrollado actividad en tal sentido; ante lo cual, dado que también sería posible que hubiesen sido confeccionados ad hoc para sustentar la demanda, se considera correcta la decisión de no aceptarlos.

Consecuentemente, siendo correcta la compensación judicial, se desestima el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada.

QUINTO.-A pesar de que se desestima el recurso de apelación, no se hace condena en costas, dado que la cuestión debatida suscita dudas de hecho.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por 'MOGHAL EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES 2007 SL', contra la sentencia de 11/9/2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6, de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 450/11, la confirmamos íntegramente, sin hacer pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.