Sentencia Civil Nº 307/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 307/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 457/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 307/2014

Núm. Cendoj: 17079370012014100296


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 457/2014

Autos: procedimiento ordinario nº: 490/2013

Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d'Empordà

SENTENCIA Nº 307/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, doce de noviembre de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 457/2014, en el que ha sido parte apelante D. Pablo , representada esta por la Procuradora Dª. GREGÒRIA TUÉBOLS MARTÍNEZ, y dirigida por la Letrada Dª. BEATRIZ JIMÉNEZ MARCONI; y como parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, y dirigida por el Letrado D. FERNANDO VILLARROYA ARTIGAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 490/2013, seguidos a instancias de D. Pablo , representado por la Procuradora Dª. MONTSERRAT CABELLO PANEQUE y bajo la dirección de la Letrada Dª. ELENA SÁNCHEZ POMES, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, bajo la dirección del Letrado D. FERNANDO VILLARROLLA ARTIGAS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Pablo contra COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000 y, en su consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Impongo las costas procesales a la parte actora'. La citada sentencia fue objeto de aclaración mediante auto de fecha 7/5/14.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 23/4/14 , se recurrió en apelación por la parte , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de La Bisbal d'Empordà de fecha 23 de abril del 2014 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 y en la que se solicitaba la declaración de nulidad de las asambleas generales celebradas los 8 de septiembre del 2012 y 1 de junio del 2013 y todos los acuerdos adoptados en ellas por no haber sido convocadas de conformidad con las exigencias legales y subsidiariamente se impugnaban los acuerdos 1 al 6 de la asamblea de 8 de septiembre del 2012, al ser contrarios a la ley y al título constitutivo y los acuerdos 1 y 2 de la asamblea de 1 de junio del 2013, por ser contrarios a la Ley y al título constitutivo y perjudiciales para el demandante.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la junta de propietarios celebrada el día 8 de septiembre del 2012, se impugna en primer lugar su convocatoria por incurrir en defectos formales, al no cumplirse lo que establece el artículo 553-21.4, apartado e) del CCC, que exige que exprese de forma clara y detallada la lista de los propietarios con deudas pendientes.

Al respecto debe decirse que el cumplimiento de los requisitos formales en la convocatoria de las juntas de propietarios tiene por finalidad que su celebración se realice con las debidas garantías para todos los propietarios y que puedan ejercer en la misma todos sus derechos y defender sus intereses, por ello la importancia de la citación misma o de la relación del orden del día. De tal forma que sino se cumplen los requisitos formales se viene considerando que existe nulidad absoluta de la junta celebrada. Ahora bien, la jurisprudencia en diversas ocasiones ha matizado las exigencias formales en aras a evitar paralización de las juntas de propietarios, en atención a las especiales características de las personas que intervienen en las mismas. Por ello, deberá estarse a la trascendencia que para los propietarios ha supuesto el incumplimiento de un requisito formal. Así, la falta de citación de un propietario, que desconoce la convocatoria de la junta, debe conllevar su nulidad radical, pero la falta de detalle de los propietarios morosos, puede o no ser relevante. Así, para el propio moroso si puede ser relevante que se le designe, pues tendría relevancia dicho aviso en cuanto el comunero tachado de moroso le asistiría el derecho a discutir tal afirmación, como remediar su situación haciendo pago de lo debido y quedando restablecidos todos sus derechos políticos, pudiendo participar en la Junta con voz y con voto. También la relación de propietarios morosos puede tener incidencia directa en las mayorías exigibles para la adopción válida de los acuerdos, pues el comunero deudor asistente al acto no podría votar, de tal forma que sino se designa podría hacerlo, influyendo en las mayorías. En este aspecto la exigencia de señalar los propietarios morosos tiene relevancia sobre todo de forma directa para estos, y de forma indirecta para el resto de propietarios. Por ello, cuando son estos propietarios los que impugnan la junta, deberán indicar las razones por las que tiene trascendencia que no se haya realizado de forma detallada cuales son los propietarios morosos, pues si tal falta de designa no ha influido en la formación de las mayorías al permitirse votar a alguien que no podía hacerlo, no se estima razón suficiente para decretar la nulidad. Y visto que en el presente caso, en la propia junta se indican los propietarios morosos, a los que no se deja votar, sin que conste protesta por alguno de ellos, y sin que se razone la trascendencia que haya podido tener una cosa u otra, no se estima la procedencia de decretar la nulidad de la asamblea.

En cuanto a la falta de convocatoria por parte de la presidencia, debe decirse que la Ley no exige que la convocatoria la firme el presidente, sino que la realice éste, no apreciándose objeción para que la convocatoria la firme la Administración por orden del presidente, que es lo que se efectuó.

Se impugna igualmente el acta de la junta por no reunir los requisitos legales El planteamiento del recurrente y demandante es claramente erróneo al vincular los defectos en las actas con la nulidad de los acuerdos adoptados. La nulidad debe predicarse del acuerdo adoptado como tal, o incluso de todos ellos, por ejemplo, por defectos en la convocatoria, pero no puede en absoluto declararse la nulidad de un acuerdo por causa de que el acta redactada por el Secretario no esté autorizada por el Presidente o porque incurra en defectos formales, pues la redacción del acta no tiene efectos constitutivos en la adopción de los acuerdos, pues estos existen aunque incluso no exista acta, de tal forma que ésta únicamente tiene efectos ad probationem.

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, así conviene recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 julio de 1993 , que dice: 'la Sentencia de esta Sala de 2-3-1992 que 'se atribuye al acta de la Junta un carácter constitutivo de los acuerdos que no posee; es mero reflejo de los mismos ( art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ) y sólo se puede reflejar lo que ya existe. El acta podrá servir como prueba preconstruida, pero en modo alguno la única admisible; la solemnidad 'ad probationem' no se establece expresamente por la Ley de Propiedad Horizontal y por su importancia procesal no puede interpretarse el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en ese sentido»; postula la recurrente que la nulidad del acta por los vicios que denuncia determina de suyo la del acuerdo en ella reflejado, atribuyendo así carácter constitutivo a la misma, en contra de la naturaleza probatoria del acta.'.., y es por ello que la también Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1992 , precisa que: 'la ausencia de firmas en las actas de las juntas de copropietarios -si bien es conveniente que figuren, pues se aporta mayor seguridad a lo que reflejan tales documentos-, no priva de virtualidad a los acuerdos dotados de la necesaria legalidad. La firma tiene significación formal de representar un elemento confirmatorio de las declaraciones emitidas y recogidas en los documentos que hayan producido las partes obligadas (S. 23-6-1983).', y en este caso resulta suficientemente demostrado, por las testificals producidas en la instancia, que el acuerdo discutido se incluyó en el punto de proposiciones, ruegos y preguntas, fue discutido, votado y finalmente aprobado; 2°) Por lo que se refiere al acta notarial con las manifestaciones del vecino denunciando la falsedad del acta y a la que el juez de instancia ni siquiera se refiere, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2000 : 'La carga de la prueba de los hechos controvertidos le incumbía a la actora por tratarse de hechos constitutivos; y los medios de prueba en que se apoya para denunciar el error de apreciación no tienen idoneidad suficiente para servirle de fundamento. Sin perjuicio de reconocer la aptitud probatoria de las actas notariales para determinadas hipótesis, sin embargo no la tienen para acreditar aquellos hechos cuya demostración puede realizarse en el juicio - período de prueba- con sujeción al principio de contradicción'.

El artículo 553-27 CCC en absoluto está exigiendo que el redactado del acta, así como su lectura y autorización por el Presidente y Secretario, tenga carácter constitutivo del acuerdo adoptado. Éste existe desde el momento en que es aprobado por la mayoría de los votos exigidos legalmente. Siendo lógico que el legislador exija su redactado y el cumplimiento de una serie de requisitos formales, cuya finalidad fundamental es la defensa de los propietarios, pero su incumplimiento en nada afecta al acuerdo adoptado si se prueba por otros medios. Por otro lado, señalar que lo que se impugna son los acuerdos, no las actas, de tal forma que éstas no son nulas por no estar debidamente cumplimentadas, sino que en el caso de que esto ocurra lo que debe hacer es que se redacten conforme a lo dispuesto en la Ley.

TERCERO.-En cuanto a la impugnación de los acuerdos, el recurrente ya no sostiene todos los motivos alegados en su demanda, pero si los principales, especialmente los relativos a los coeficientes y sistema de distribución de gastos, argumentando que según el título constitutivo el coeficiente particular de su escalera es el 34%, mientras que le están aplicando un 35,18%. Añade que el coste de reparación de la cubierta H-16 se ha de distribuir de acuerdo con el coeficiente general. Y que el coste del mantenimiento del jardín debe efectuarse también de acuerdo con el coeficiente general y no por partes iguales.

La sentencia desestima tal impugnación basándose en que los acuerdos adoptados derivan de otras juntas, que lo coeficientes fueron acordados cuando el Sr. Pablo había sido presidente y que fueron acordados hace más de 14 años.

Al componerse la comunidad de propietarios de varios edificios con zonas comunes a cada uno de ellos, según el título constitutivo se establecían dos cuotas de participación, una de ellas se establecía con relación al valor de la totalidad del conjunto inmobiliario, cuya cuota serviría a efectos del ejercicio del derecho de votación en los asuntos que se sometan a la junta de propietarios y para determinar la participación en los gastos generales no susceptibles de individualización que afecten al total del conjunto. Y respecto de los gastos de reparación y conservación susceptibles de individualización, se establecen otras cuotas o coeficientes particulares, respecto a cada una de las escaleras y las entidades en ellas ubicadas. Dichas cuotas servirán de módulo determinante para sufragar tales gastos (reparaciones, conservación y entretenimiento de cada escalera, sus rellanos, vestíbulos de entrada, iluminación de éstos, terrados, patios de luces y demás elementos de uso exclusivo de las entidades que radican físicamente en cada una de las casas o escaleras), con independencia absoluta de cada escalera con respecto a la otra.

A la vista de dicha previsión es claro que aquellos gastos susceptibles de individualización serán a cargo de cada edificio o escalera, mientras que los gastos no susceptibles de individualización se pagarán de acuerdo con la cuota general. Y aunque puedan surgir dudas y discrepancias de cuando estamos antes gastos susceptibles o no de individualización, en cuanto a lo que aquí se discute, resulta claro que los gastos de jardinería, al tratarse de gastos que afectarían a todo el complejo no serían individualizables, mientras que los gastos necesarios para reparar terrazas, vestíbulos, cubiertas, etc., de cada edificio debería sufragarse de acuerdo con la cuota particular.

Tal sistema puede ser modificado por acuerdo de los propietarios, acuerdo que debe ser unánime y debe ser claro respecto a tal modificación, y aunque sería deseable su plasmación en escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad, ello no tiene carácter constitutivo, pero teniendo en cuenta la adquisición por terceros de las distintas entidades privativas, deben ser claros y con una clara de proyección de permanencia para regular el funcionamiento de la comunidad.

En cuanto a la contribución a los gastos particulares de su edificio, el Sr. Pablo , como propietario de la entidad H15 debe contribuir con el 34% según establece el título de constitución de la comunidad, mientras que le aplican un 35,18%. Este sistema sí fue impugnado en la demanda, en contra de lo que se argumenta por la parte demandada. El Juzgador de Instancia argumenta, por un lado, que todo el problema se remonta a hace más de catorce años cuando los coeficientes fueron acordados en una junta, pero lo cierto es que no consta exactamente que junta y que acuerdos se adoptaron, siendo insuficiente para tener por acreditados los cambios en la cuota de participación, las declaraciones del Administrador. Y, por otro lado, se relaciona la cuestión relativa a la contribución a los gastos particulares del edifico y a los generales de la comunidad con las dificultades en cuanto a la determinación de que gastos son individualizables y cuales no. Pero tal cuestión que puede plantearse en cada momento, no tiene relación con el coeficiente particular o general que debe aplicarse. Según el título constitutivo el coeficiente particular que se le debe aplicar a la entidad H15 es del 34% y no consta debidamente un acuerdo de junta que modificara la cuota de participación, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia que el propio Juzgador cita, no se ha aportado ningún acuerdo en el que de forma concluyente e indubitado se haya modificado el sistema de contribución, por lo que si en alguna anualidad se ha utilizado una cuota distinta y no ha sido impugnada, no quiere decir necesariamente que el Sr. Pablo lo ha haya consentido, estando legitimado para solicitar que se le aplica la cuota establecida en el título.

Por lo que se refiere a la contribución de la reparación de la cubierta, a la vista de lo previsto en el título constitutivo, es claro que cada escalera o cada edificio debería contribuir al gasto que conlleve la conservación y reparación de las terrazas y cubiertas, como en principio acepta el recurrente. Pero se sostiene que en virtud de los acuerdos adoptados en la asamblea de 30 de octubre del 2010, la reparación de las cubiertas de los edificios A y C se hizo de acuerdo con el coeficiente general

Visto el acuerdo segundo, objeto de impugnación, se aprecia que se refiere a la reparación de la terraza H-16. En ningún momento se indica que se trate de la reparación de la cubierta del edificio. Cierto es a la vista del debate que lo que se discutía es si era un elemento común o privativo, concluyéndose correctamente que era un elemento común, haciéndose referencia a que las terrazas son cubiertas del edificio, lo cual es cierto. Pero también es cierto que en la asamblea del año 2005 se discutió la contribución a las terrazas y no a las cubiertas de los edificios, pero sin precisar entre terrazas pura y simplemente, y terrazas que puedan constituir cubiertas del edificio, siendo el recurrente excluido de su pago al oponerse al acuerdo. Por otro lado, examinado el acuerdo de la asamblea extraordinaria del día 30 de octubre del 2010, en el que fundamenta su impugnación, considerando que en el mismo se acudió al criterio de reparto por el coeficiente general de toda la comunidad para reparar las cubiertas de los edificios A y C, debe señalarse que no se trata de acuerdos que afecten ni a las terrazas ni a las cubiertas, sino que se trata de una rehabilitación de los edificios por la cantidad de 178.895,80 euros, según, al parecer, el presupuesto acompañado como documento nº 6 de la contestación, con un importe muy superior a la cantidad objeto del acuerdo impugnado. Por lo tanto, no puede sostenerse que los acuerdos adoptados en la asamblea de 30 de octubre del 2010 relativos al sistema de pago de unas obras de rehabilitación de los edificios sean trasladables y contradigan a lo acordado sobre la reparación de la terraza de una vivienda, aunque sea un elemento común. Y dado que la regla general es que los gastos relativos a elementos comunes individualizables sean satisfechos de acuerdo con la cuota particular, debe pagarse de acuerdo con esta, por lo que resulta correctamente desestimada la impugnación, aunque por otros argumentos.

Por lo que se refiere a los gastos de conservación y mantenimiento del jardín, resulta indudable que se trata de un elemento común que no puede ser individualizado de cada uno de los edificios, por lo que deberá satisfacerse de acuerdo con la cuota general de toda la comunidad. Cierto es que puede pactarse de forma unánime un sistema distinto, como podría ser, la contribución de forma igual entre todos los comuneros. Pero ello debe quedar debidamente acreditado, no bastando con decir que es el sistema que se viene aplicando o que en una asamblea se acordó el reparto de los gastos de ese ejercicio por partes iguales. En el funcionamiento de las comunidades de propietarios es esencial la seguridad jurídica y la misma debe fundamentarse ante todo en lo que dispone la Ley, el título constitutivo y los estatutos. Y tal seguridad jurídica cobra relevancia cuando se trata de la contribución a los gastos. Ello puede modificarse por acuerdos posteriores, pero, es esencial que los acuerdos sean claros y precisos, y que no se refieran simplemente a los de una anualidad, sino que deben tener una finalidad clara de modificación de lo establecido en el título constitutivo. No debe olvidarse que los distintos apartamento pueden ser transmitidos a terceros y al amparo de la buena fe, piensen que deben contribuir de acuerdo con el título constitutivo y después se encuentren que esa no es la situación real, por lo que es muy importante que cualquier acuerdo que suponga una modificación del título constitutivo y, especialmente los relativos a la contribución a los gastos de la comunidad, deben ser claros y con tal finalidad. Pues, si no es así debe prevalecer lo que dice el título constitutivo. Y no basta con acreditar que en una o dos juntas se aprobaron los presupuestos en los que los gastos del jardín se imputaban a partes iguales, pues aunque no se impugnen y deban cumplirse, ello no quiere decir que sea correcto y que en un momento dado cualquier propietario sostenga legítimamente que los gastos del jardín se satisfagan de acuerdo con la cuota establecida en el título. Solamente será ilegítima tal impugnación si existe un acuerdo de modificación del título constitutivo o una practica reiterada, y ello no se acredita, siendo insuficiente las manifestaciones del administrador realizadas en el juicio.

En cuanto a la impugnación de los acuerdos aprobatorios de las cuentas y del presupuesto por no incluir la retención del IRPF, hay que decir que lo que se impugna no es un acuerdo en cuanto a tal decisión, sino que lo que se impugna son los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales y del presupuesto de la anualidad siguiente, por lo que, sí que nos encontramos ante acuerdos impugnables, de tal forma que si la cuentas anuales no están correctamente elaboradas, por ejemplo, porque se aplica un coeficiente de participación incorrecto, obviamente pueden impugnarse en el sentido de que lo que se impugna es el acuerdo que las aprueba. Dicho ello, es claro que la elaboración de las cuentas debe efectuarse de acuerdo con las normas reguladoras de la propiedad horizontal, así como de acuerdo con otras normas legales, entre ellas las normas tributarias, por lo que si existe la obligación de realizar las retenciones del IRPF, según los artículo 74 , 75 y 76 del Real Decreto 439/2007 , es claro que en la cuentas anuales, en la que se debe incluir los honorarios del administrador, deben también incluirse la retención del IRPF que corresponda.

Con relación al fondo de reserva, el recurrente en su recurso lo que viene a impugnar no es el razonamiento de la sentencia de que el fondo de reserva sólo debe constituirse una vez y que el mismo debe o no actualizarse anualmente en atención a las cuentas aprobadas, sino que no consta la apertura de una cuenta especial para constituir el mismo. Si este es su argumento, es claro que no puede prosperar y no porque la Comunidad, y más en concreto el administrador, no tenga la obligación de abrir una cuenta especial en la que se ingrese el fondo de reserva (556-6.3 CCC), pero tal omisión no conlleva la nulidad del acuerdo en el que se aprueban las cuentas anuales, sin demostrarse que el fondo de reserva no se haya constituido. Si el administrador, el presidente u otro órgano de la Comunidad, no cumple con las obligaciones legales, deberá ser sometido a la junta de propietarios, y su acuerdo podrá ser impugnado judicialmente.

Por lo que se refiere a las vallas, la cuestión debe centrarse exclusivamente, como así resuelve el Juzgador de Instancia, en si su colocación estaba incluido o no en el proyecto de rehabilitación, pues si estaba incluido, como así sostiene la comunidad y resuelve el Juzgador, es claro que no puede ahora impugnar el acuerdo en el que se decide devolver o descontar de las cuotas a pagar, a los comuneros que han abonado la colocación de dichas vallas, pues la comunidad, al haber aprobado el proyecto de rehabilitación, aprobó su colocación. Examinado el documento nº 6 de la contestación, al cual se refieren ambas partes, ciertamente, aparecen trabajos a realizar sobre el muro perimetral y entrada al jardín, así como suministro y colocación de paneles con policarbonato incoloro, por lo que, aunque no puede asegurarse, sí que parece que la colocación de las vallas estaba incluido en las obras de rehabilitación. Por lo que la impugnación debe desestimarse, como así ha decidido el Juzgador de Instancia. Ahora bien, si finalmente el Ayuntamiento obliga a la retirada de las vallas e impone alguna sanción a la comunidad, su coste deberá incluirse en las cuentas correspondientes, por lo que el Sr. Pablo podrá impugnarlas si demostrarse que en su momento se opuso a su colocación por ser ilegales y no se le excluye de su pago.

CUARTO.-A parte de la impugnación de los acuerdos de las Juntas de Propietarios, en el hecho sexto de la demanda no se impugnaban determinados acuerdos sino que se alegaba la actuación ilegal de la comunidad al no adoptar medidas para conservar y mantener los elementos comunes. Y se efectuaba una relación de las distintas actuaciones ilegales o contrarias a los estatutos llevadas a cabo por los propietarios. En el recurso y sin la concreción que hacía en la demanda reitera tal solicitud, insistiendo en que los elementos comunes son de titularidad de la comunidad, que es la que debe hacer respetar y mantener los elementos comunes.

Desde luego el planteamiento del demandante y recurrente no es correcto jurídicamente, pues no es dable en un procedimiento de impugnación de acuerdos que se ejercite tal pretensión que no tiene relación con los acuerdos adoptados. El demandante no tiene en cuenta el funcionamiento de las comunidades de propietarios. Estas sólo pueden funcionar a base de los acuerdos que se adoptan en las juntas ordinarias y extraordinarias, y que se ejecutan a través del presidente o del administrador. La convocatoria de la juntas de propietarios, especialmente las extraordinarias, puede hacerse no sólo a iniciativa del presidente, sino también de los propietarios y en el caso de que el presidente se niegue, podrá convocarse la junta a iniciativa de una cuarta parte de las cuotas (553-21 CCC). Una vez convocada la junta se deberá tratar en la misma los puntos del orden del día acordado y el propietario o propietarios que no esté de acuerdo, puede impugnarlos judicialmente. Lo que no es dable es interponer un procedimiento judicial y pretender que la comunidad de propietarios realice una determinada actuación sin que se haya convocada y haya adoptado el acuerdo oportuno. Cierto es que puede ocurrir que el propietario que desee la convocatoria de una junta no tenga los apoyos suficientes de otros propietarios para hacerlo, en cuyo caso debe estar a las exigencias legales y no podrá plantear ante la junta de propietarios sus pretensiones. Pero, si se trata las cuestiones como las que planteó en la demanda por infracción de diversos propietarios de la Ley o de los estatutos, es reiterada la jurisprudencia que acepta la legitimación de cualquier propietario para demandar a otro si la comunidad no lo hace.

QUINTO.-Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar parcialmenteel recurso de apelación formulado por D. Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 la Bisbal d'Empordà, en los autos de Procedimiento ordinario núm. 490/13, con fecha 23/4/14.

Debemos REVOCAR parcialmentela misma y debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Pablo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , declarando nulos los acuerdos 3º y 4º de la Junta Ordinaria de dicha comunidad, celebrada el día 8 de septiembre del 2.012, en los que se aprobaban las cuentas anuales y los presupuestos de la anualidad siguientes, en cuanto que aplican un coeficiente de participación del Sr. Pablo contrario al título constitutivo, así como respecto de los gastos del jardín, que debe efectuarse igualmente de acuerdo con el título constitutivo y no a parte iguales; e igualmente al no incluir la retención del IRPF en el pago de los honorarios del administrador. Se confirma la sentencia en todo lo demás.

No procede pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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