Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 307/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 555/2014 de 12 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 307/2014
Núm. Cendoj: 18087370032014100298
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 555/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMUÑÉCAR
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 669/13
PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N º 307
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la ciudad de Granada, a 12 de diciembre de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 555/14- los autos de Juicio Verbal nº 669/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de 'Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 , NUM001 , NUM002 ' representada por la procuradora doña Teresa Bujalance Calderón y defendida por el letrado don Miguel Ignacio Prados Osuna contra 'Comunidad de Propietarios EDIFICIO001 NUM000 ' representada por la procuradora doña María Auxiliadora González Sánchez y defendida por el letrado don Juan L. González Montoro.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda presentada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Almuñécar frente a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO001 condenando a esta a restituir la quieta y pacífica posesión del paso a la piscina y uso de la misma, entregando al Presidente de la Comunidad llave de la misma, todo ello sin perjuicio de las acciones que sobre cuestiones distintas a la mera posesión entiendan pueden corresponderle.
Las costas serán abonadas por la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolúción se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 27 de noviembre de 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia dio lugar a la protección posesoria en la modalidad de recobrar impetrada el 29 de octubre de 2013 por la comunidad de propietarios demandante que agrupa a los titulares de los EDIFICIO000 NUM000 , NUM001 y NUM002 , sita en calle Camping, de Almuñécar (Granada), frente a las actuaciones de la comunidad de propietarios demandada que adoptó en junio de 2013 el impedir el acceso al recinto de la piscina a través de los únicos accesos de paso, o posibles, como elementos comunes de la demandada por los que desde hace más de quince años vienen accediendo a la misma al venir acordado por la promotora, que llevó a cabo la construcción de ambas comunidades en litigio, el uso de la piscina a costa de contribuir proporcionalmente la comunidad actora en los gastos generales que su mantenimiento y uso genera.
En efectividad de ese acuerdo se prohibía por los propietarios de la comunidad demandada y por el socorrista del edificio cumpliendo órdenes del presidente de la misma.
Frente a la decisión de instancia acogiendo la demanda se alza en apelación la demandada a través de dos motivos principales que merecen respuesta separada.
El primero combate la falta de acción y de legitimación activa de la comunidad actora al actuar en su nombre la comunidad de propietarios al no existir previa autorización para ello mediante acuerdo expreso de la junta de propietarios.
El motivo no puede prosperar. Es cierto que la sentencia dejó de pronunciarse sobre ese hecho controvertido (incongruencia omisiva) y también que la parte no solicitó el complemento de sentencia para sanarlo como se exige para su admisión (por todas, SSTS de 16 de noviembre de 2010 y 10 de octubre de 2011 ), pero ello no impide el rechazar la excepción opuesta al amparo de una Doctrina legal que no resulta aplicable a las circunstancias del caso enjuiciado.
En este sentido es cierto que la STS de 10 de octubre de 2011 (sic 2012 en el recurso) vino a declarar como Doctrina legal, frente a determinada jurisprudencia contradictoria, 'la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta.'.
En justificación de la misma señalaba que 'pese a no desconocer que el presidente de la comunidad de propietarios asume la representación orgánica de la comunidad declara que la actuación del presidente en defensa de aquella ha de autorizarse a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la comunidad, ya que de conformidad con el artículo 13.5 de la LPH es a la junta de propietarios a la que corresponde conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad. Asimismo la jurisprudencia es clara cuando exige que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de los intereses de la comunidad es requisito indispensable atribuido a la junta de propietarios ( SSTS de 11 de diciembre de 2000 [RC 3429/1995 ], 6 de marzo de 2000 [RC 1726/1995 ], 23 de diciembre de 2005 [RC 1844/1999 ]).'.
Esta Doctrina, de la que ya se hizo eco esta propia Sección en nuestra Sentencia de 29 de noviembre de 2013 , matizándola sin embargo, poco tiene que ver con el caso de autos. Aquella sentencia se dictó en un supuesto bien distinto, en acción del presidente contra otros copropietarios o partícipes en la comunidad sin estar autorizado para ello, tendente a eliminar determinadas obras. La acción en el caso de autos es externa, contractual, ejercitada en cumplimiento de acuerdo y en defensa de derechos frente a terceros que la comunidad actora considera vulnerados y donde nada permite siquiera sospechar que el presidente actuó al margen, en contra o con desconocimiento de los demás miembros de la comunidad. Así lo revela, a modo de acuerdo o encargo ratificado implícitamente y, sobre todo, como culminación y en defensa de los derechos que entiende asistirle a la comunidad que representa frente a los actos, primero de inquietación en verano de 2012 en que ya levantaron acta notarial demostrativa del uso pacífico que venía detentando respecto al uso pacífico de la piscina compartida, antes incluso asegurando el derecho concedido mediante escritura pública de reconocimiento del mismo (16 de diciembre de 2011) y, finalmente, con nueva acta notarial reveladora de la prohibición de acceso y uso de la piscina; interposición de medidas cautelares urgentes y, finalmente, mediante interposición de la demanda que ahora nos ocupa, de la que se dio cuenta a la comunidad relatando las vicisitudes del proceso y el estado de situación del conflicto en la junta de propietarios celebrada el 8 de febrero de 2014 (ff. 284 y ss.).
Así las cosas, no menos aplicable al caso resulta la STS de 23 de abril de 2013 que, complementaria de aquella otra que invoca el apelante como Doctrina legal, vino a señalar, con cita en la Sentencia de 18 de julio de 2007 , y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008 y 16 de marzo de 2011 , en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003 , que 'las comunidades de propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , gozan de legitimación para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los presidentes de las comunidades de propietarios.
Declarando, incluso, entre otras, las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996 , que «el presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996 , una oposición expresa y formal». Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - Sentencia 2 de diciembre de 1989 --, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los «vicios y defectos de construcción», strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 ; 18 de julio 2007 ).'.
SEGUNDO.- El otro motivo del recurso, atinente al fondo, combate el amparo posesorio otorgado por la sentencia recurrida por entender que concurre el presupuesto de tangibilidad que es propio e inherente a la posesión o tenencia material sobre la cosa al declarar el artículo 437 del C.C . que 'solo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación', situación que entiende que no concurre en el derecho 'de uso de la piscina comunitaria', lo que desarrolla a través de distintos interrogantes que parece formular, indebidamente, a este Tribunal de apelación sobre obligaciones de funcionamiento, de responsabilidad, etc., que desbordan el contenido del procedimiento sumario interdictal y de un recurso de apelación como el que nos ocupa.
El motivo no puede prosperar. Bastaría señalar que el derecho de uso sobre un inmueble o de usufructo como ya se señalaba por la propia demandada al oponerse a las medidas cautelares, es un derecho real susceptible de posesión y que el propio artículo 437 C.C . que se acaba de transcribir no restringe la tutela posesoria a las cosas, muebles o inmuebles, sino que las aplica a los derechos subjetivos sobre la cosa, aún cuando no sean reales, lo que ni siquiera es el caso 'sub iudice'y sin olvidar que la jurisprudencia y la Doctrina de las Audiencias Provinciales han reconocido desde la ya clásica STS de 19 de enero de 1965 , que 'los derechos susceptibles de apropiación a que se refiere el art. 437 han de identificarse con las relaciones jurídicas que suponen un ejercicio estable y de hecho', y en la misma línea se pronunciaba la STS de 26 de marzo de 1986 en referencia a 'los derechos que por su peculiar contenido puedan ser ostentados «ad extra» y mediante un ejercicio continuado'.
Esto es, la posición mayoritaria de las Audiencias, desde un criterio amplio y flexible, no restringe la protección posesoria a los derechos reales sino que admite que pueden ser objeto de posesión, independientemente de su naturaleza jurídica, los derechos susceptibles de ejercicio duradero y los que dan lugar a una relación material con la cosa, aunque se trate de derechos personales.
En definitiva, la protección posesoria vía interdictal, decía la SAP de Madrid de 13 de mayo de 1996 , 'se extiende indudablemente tanto a las cosas como a los derechos apropiables susceptibles de ejercicio continuado, duradero y reiterado, que abarca con carácter general en principio a todos los derechos reales y más limitadamente a los de crédito, siempre que se manifiesten en una relación con la cosa, con las notas de independencia o estabilidad'( SSAP Asturias de 20 de julio de 1998 y 5 de marzo de 1999 y SAP de Lugo de 29 de febrero de 2008 ).
TERCERO.-Llegados a este punto, la sentencia ha de ser confirmada al concurrir todos y cada uno de los requisitos que habilita su éxito y que fuera de la inadecuación procesal opone la actora, al margen de que, por razones elementales, la posesión duradera en el ejercicio del derecho de uso y disfrute de las instalaciones de la piscina, construida con fines comunitarios a las dos urbanizaciones sobre terrenos edificados por la misma promotora que garantizó y estableció el uso común, sea por ciclos estivales y no de manera permanente.
Esto es, concurren, como apreció con acierto la resolución apelada, todos los presupuestos que habilitan la acción deducida que, heredera del juicio de interdicto, precisa para su éxito la concurrencia de los tres siguientes requisitos, invariablemente exigidos en la práctica judicial: 1)El acreditamiento al momento de la interposición de la demanda de la posesión jurídica o de la mera tenencia por, parte del actor de la cosa sobre la que afirma haber sido privado. Requisito que implica tanto la legitimación activa, como la identificación de la cosa; 2)la existencia de una inquietación, perturbación o despojo de la cosa poseía, por parte de tercero cuya determinación supone la legitimación pasiva para soportar la acción, sea causante directo jurídico o impulsivo; y 3)que la protección interdictal se promueva antes el plazo de un año ( art. 460 CC ).
Acción pues, cuya principal característica, al no producir excepción de cosa juzgada es la de promover el auxilio judicial para tratar de restablecer de forma provisoria y temporal una situación anómala de perturbación preexistente a un estatus quo posesorio consolidado, estable y digno por ello de protección cautelar cuando ha sido alterado o provocado arbitrariamente y por tanto en seguida amparado con tal de que concurran los requisitos que se acaban de expresar, de cuyo examen debe excluirse, tanto las cuestiones de propiedad, como la controversia sobre el mejor derecho a la posesión, centrado el debate exclusivamente en lo que se viene a llamar el 'animus spoliandi'que se presume concurrente, salvo prueba en contrario, cuando la perturbación sobre la cosa ha sido hecha con la intención de inquietar o privar al poseedor de su disfrute, a quien por ello interinamente debe protegérsele judicialmente, declarando haber lugar a la demanda sí, como contrapartida a sus sumarísimos efectos, no existen dudas fundadas sobre la concurrencia de cada uno de sus tres requisitos, ya que siempre debe entenderse y las partes tienen derecho, para la vía del juicio ordinario, con amplitud de conocimiento y sin restricción de medios de prueba resolver definitivamente sus derechos de dominio o posesión (por todas STS de 28 de mayo de 1969 )
Dicho de otro modo, como decíamos en nuestra Sentencia de 12 de abril de 2013 , este procedimiento, en palabras de la SAP de Córdoba (Sección 2ª) de 7 de mayo de 2004 , y en la misma idea ahonda la SAP de Baleares (Sección 4ª) de 12 de febrero de 2010 , es un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como 'fumus bonus iuris', por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el 'estatus quo'que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado, viniendo dada la legitimación activa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende ( STS de 8 de febrero de 1982 ).
Todo ello porque, como señalaba nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de abril de 1979 , la protección sumaria interdictal 'halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona'.
CUARTO.-En definitiva, el que este procedimiento no tenga otra finalidad que evitar que nadie se tome la justicia por su mano o acuda a vías de hecho para cercenar o alterar situaciones posesorias previas, no significa, claro está, que merezca esta protección cualquiera que acuda a esta vía para tratar de mantenerse en una tenencia que no le corresponde sin más que invertir el ejercicio normal de las acciones previstas en nuestro Ordenamiento jurídico en defensa de la propiedad, y en este sentido hemos señalado que no tendrá derecho el actor o no prosperará su demanda interdictal o posesoria sumaria si esta tenencia o posesión de hecho, lejos de lo que aquí ocurre, no es real y aparente ante terceros con independencia del titulo que pueda legitimar en su caso ese derecho a poseer y razón por lo que antes señalábamos que en esta clase de procedimientos no interesan las cuestiones relativas a la propiedad, ni tampoco el derecho definitivo a poseer, ya que no es objeto de discusión ni puede serlo la existencia, validez y alcance de los títulos para justificar tales aspectos ya que, repetimos de nuevo, para el éxito de la acción entablada lo único necesario es que se acredite, sin lugar a dudas y cumplidamente, la realidad de la situación posesoria ya que carecerá de esta protección posesoria si de hecho no posee, pues, en tal caso, carecerá de sentido restituirlo en la cosa posesoria que, sin embargo, no detentaba, lo que obliga a distinguir, y el caso 'sub iudice'es buena muestra de ello, entre dos acepciones del término posesión: la posesión como facultad integrada en el ámbito de poder de dominio o inherente a este o cualquier otro derecho real y la posesión como poder efectivo sobre la cosa, independientemente del derecho de dominio, o de cualquier otro derecho. El primero integra el 'ius possidendi', el segundo el 'ius possesionis'que en principio y según la doctrina más tradicional, venga o no respaldado por un derecho de propiedad o de cualquier otro de naturaleza similar, constituye en si una situación posesoria independiente de cualquier clase de titularidad o del derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder.
Esto es, en palabras de la STS de Pontevedra (Sec. 1ª) de 7 de marzo de 2011 , que acoge una situación similar a la 'sub iudice'aunque referida a un despojo en el aprovechamiento de las aguas de un río, el 'ius possesionis'como poder de hecho, goza de la defensa interdictal frente a la perturbación o al despojo llevado a cabo por un tercero, siendo la posesión expresión de la tutela jurídica de la apariencia, a favor de quien la crea o goza, o a favor de quienes confían en tal apariencia: en el supuesto de autos concurre una situación de hecho de posesión que ha quedado debidamente acreditada, que no es otra, aplicando ya el supuesto que enjuiciamos, que el derecho a la situación mantenida de tiempo, que no es otro que el uso pacífico de una piscina en una zona residencial de veraneo y mantenido durante más de diez años, documentada en escritura pública y que ni siquiera se discute sino a través de la prohibición de utilizar el paso que ha venido usándose por no haber otro para hacer efectivo su ejercicio y disfrute de ese derecho, por lo que la apelante-demandada en la instancia no puede, a pretexto de prohibir el paso sin constitución previa de una servidumbre destinada al efecto, pues en ello radica el despojo y la alteración del estado posesorio ante lo que, en palabras de la SAP de Castellón (Sec. 1ª) de 23 de junio de 2010 , que citábamos en nuestra Sentencia de 6 de julio de 2012 , 'el ordenamiento reacciona en protección al interés general de que los estados de hecho no puedan destruirse por actos de propia autoridad tomándose los particulares la justicia por su cuenta, propósito que arranca del precepto contenido en el artículo 441 CC , con arreglo al cual «en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello»'.
QUINTO.-La desestimación del recurso, cuya admisibilidad no ofrece duda por más que lo impugnara la parte apelada con desconocimiento del artículo 214 de la LEC , determina la imposición a la parte apelante de las costas de este recurso ( art. 398 LEC ).
Y por lo que antecede,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto ennombre de 'Comunidad de Propietarios EDIFICIO001 NUM000 ' contra la sentencia dicada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almuñécar en Juicio Verbal nº 669/13,m de fecha 18 de julio de 2014 , que se confirma íntegramente con imposición a la recurrente de las costas de esta apelación y pérdida del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
