Sentencia Civil Nº 307/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 307/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 499/2014 de 29 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 307/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100307


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0110405

Recurso de Apelación 499/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 927/2012

APELANTE:Dña. Guillerma

PROCURADOR Dña. BLANCA ICÍAR NALES TUDURI

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D. RAFAEL GAMARRA MEGÍAS

SENTENCIA Nº 307

PONENTE ILMO. SR. D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los señores magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 927/2012, provenientes del juzgado de primera instancia número 35 de Madrid y seguidos sobre restablecimiento de elemento común en el marco de la propiedad horizontal, que han dado lugar en esta alzada al rollo de sala 499/2014, en el que han sido partes, como apelante-demandada, doña Guillerma , que estuvo representada por la procuradora doña Blanca Nales de Tuduri y defendida por letrado; y de otra, como apelada-demandante, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, que estuvo representada por el Procurador don Rafael Gamarra Megías y defendida, también, por letrado.

Visto, siendo ponente el magistrado ilustrísimo señor don EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ, que expresa el común parecer de este tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución, y

Primero.-Con fecha 11 diciembre 2013 el juzgado de primera instancia número 35 de Madrid, en el procedimiento de que dimana este rollo de sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, contra Dª Guillerma , representada por la procuradora Dª BLANCA NALES TUDURI, y debo condenar y condeno a ésta última a retirar el compresor de aire acondicionado de la fachada interior del edificio que da al patio de corrala de la finca de la DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 interior nº NUM002 de Madrid, restituyendo dicho paramento a su estado primitivo, todo ello con imposición de las costas causadas.'

Segundo.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la demandante Sra. Guillerma , que formalizó adecuadamente, y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de sala.

Tercero.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 22 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan, y

PRIMERO: Formuló demanda la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid interesando del juzgador de instancia, frente a doña Guillerma , propietaria del piso NUM001 interior número NUM002 , de la repetida calle, se dictase sentencia, en la que, estimando íntegramente la demanda, acuerde condenar a la demandada retirar el compresor de aire acondicionado de la fachada interior del edificio que da al patio de la corrala, restituyendo dicho paramento a su estado primitivo, todo ello con imposición a la misma de las costas causadas.

La señora Guillerma no compareció en el plazo para contestar a la demanda, siendo declarado en rebeldía, si bien posteriormente acudió a la audiencia previa, personándose en forma y solicitando específicos medios de prueba, dejándose sin efecto la situación de rebeldía e interesando la desestimación de la demanda.

El juzgador de instancia, en la sentencia recurrida, estimó la demanda y condenó a la demandada a retirar el compresor de aire acondicionado de la fachada interior del edificio que da al patio de la corrala de la finca de la DIRECCION000 número NUM000 , piso NUM001 , interior número NUM002 de Madrid, restituyendo dicho paramento a su estado primitivo, todo ello con imposición de costas.

SEGUNDO: Se alza contra la sentencia la representación procesal de la señora Guillerma , que tras exponer los hechos que entiende acreditados, expresa en sus fundamentos jurídicos las siguientes alegaciones: 1.- La instalación no supone alteración de los elementos comunes por lo que la sentencia no es conforme a los artículos 3.2 y 394 del código civil y artículos 7 y 17 de la ley de propiedad horizontal y 47 de la Constitución ; 2.- Existencia de consentimiento tácito de la comunidad de propietarios, así como la colocación de otros aparatos de aire acondicionado situados en las viviendas; 3.- Es de aplicación la doctrina del agravio comparativo ( artículos 3 y 7 del código civil ); 4.- No es posible aplicar retroactivamente acuerdos desfavorables, como el de la junta, posterior a instalación del compresor del aire acondicionado; 5.-, Se daría, de estimarse la demanda, abuso del derecho; 6.- Desde la apreciación de la prueba que no existe daño estético y 7.- Las costas deben ser impuestas a la contraparte.

Al recurso se opuso la comunidad de propietarios resaltando que no existe ningún compresor instalado en la fachada principal, que el repetido compresor, instalado por la demandada, genera ruidos y molestias, que la comunidad se ha limitado a regular, tan sólo, el lugar de ubicación de los compresores en el acuerdo 12 diciembre 2008 que es firme y lo consintió la propia demandada, incluso en acuerdo del 25 abril 2012 se acordó reubicar por cuenta de la comunidad el repetido compresor, sin el beneplácito de la demandada; que en ningún caso se han modificado los estatutos en la materia porque no existe ninguna norma estatutaria anterior que autorizase la instalación, dejando reiterada la constancia de que ningún aparato está instalado en la fachada de la corrala.

TERCERO: Como ya expresásemos en nuestra sentencia de 24 junio 2013 , y hemos reiterado en otras ocasiones, el Código Civil en su artículo 396, complementado por la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 de 29 julio, se ocupan del régimen de esta propiedad especial, distinguiendo, claramente, entre elementos comunes y privativos, para hacer descansar su régimen jurídico en la propia regulación legal, que tiene como soporte los estatutos de la comunidad de propietarios a que se refiere el artículo 5 de aquella norma e incluso, complementados, por el reglamento de régimen interior.

Nadie duda, así se desprende del artículo 7 de la repetida ley, que cada propietario puede, dentro de su piso o local, introducir las modificaciones de los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios con que cuente siempre que no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad; en el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advierte la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador, este derecho de cada propietario, que recoge el artículo 7 ya referido, no posibilita ni permite que un comunero altere las propias características de la configuración de los elementos comunes, pues con ello se modificaría el título constitutivo de la propiedad horizontal, variando, por propia iniciativa, la cuota de participación que corresponde a cada piso o local dentro del conjunto ( artículo 5 de la citada ley ), sin atenerse al régimen establecido para la adopción de los acuerdos en este marco de propiedad especial, que plasma, en cuanto a la unanimidad y mayorías de rigor, el artículo 17 de la misma ley . Pues bien, sin aquella unanimidad no será posible modificar los elementos comunes recogidos en el título constitutivo, siendo cuestión distinta que, operada aquella modificación al margen de la ley de propiedad horizontal, se consienta tácitamente por el resto de los propietarios y que éstos, de otra parte, no promuevan las acciones que pudieren corresponderles para terminar con aquella situación en los plazos de prescripción regulados en el Código Civil; pero es que si una situación de hecho se tolera más allá de los plazos que permiten usucapir un concreto derecho, se consolidará este último en la forma que recoge el artículo 1930 (y concordantes) del mismo texto sustantivo.

No se discute en el procedimiento, como parece obvio, que la fachada del edificio es un elemento común, como expresa el artículo 396 del código civil en su última redacción, donde específicamente se concretan que las fachadas tienen este carácter, pero la demandada obviando la caracterización de los elementos comunes, y en concreto de la fachada del edificio de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, en su corrala, instaló, en el año 2008, sin autorización alguna de la comunidad de propietarios y sin que otros comuneros hubiesen adoptado una medida similar en el patio de corrala, el compresor que aparece perfectamente individualizado en la demanda y en las fotografías que la acompañan a la misma y que, ciertamente, contraviene la precitada normativa de la ley de 1960a, daña a los vecinos de aquel inmueble, con las molestias específicas que el compresor comporta y genera un daño estético evidente y palmario, trastocando la específica configuración del inmueble, como recoge el perito de la demandante; téngase en cuenta que es el único compresor situado en el patio de corrala, pudiendo trasladarse al patio de luces, con un costo de 800 €, lo que incluso propuso la comunidad de propietarios, asumiendo el coste, en el acuerdo del 25 abril del año 2000.

La instalación del compresor altera los elementos comunes, no existe agravio comparativo, porque es el único compresor instalado en patio de corrala, nunca la comunidad lo consintió tácitamente aquella instalación, debiendo destacarse el contenido de la junta de propietarios de 11 diciembre 2008, cuyos acuerdos se consintieron por la apelante-propietario del piso, y que aun cuando fue requerida para retirar el compresor hizo caso omiso al acuerdo de la propia junta, lo que ha obligado a la comunidad de propietarios a formular el presente litigio, para carecer el recurso interpuesto de cualquier soporte jurídico que este tribunal pueda acoger poderes la instalación no quebranta, en modo alguno, la equidad, y menos aún el artículo 394 del código civil , como tampoco los preceptos de la ley de propiedad horizontal que cita la propia demandada. Decir, en lo que se refiere a retroactividad de los acuerdos favorables, que en los estatutos no se contempla la posible instalación de compresores en el patio de corrala y en este sentido no podría traerse a colación, como hace la parte recurrente, la sentencia de 29 septiembre 2004, de la sección 14 de esta Audiencia Provincial de Madrid . El abuso del derecho no tiene encaje en la conducta de la comunidad, que pretende velar, cómo está su presidente obligado a velar, por los intereses comunitarios.

No se ha dado, por último, el error en la apreciación de la prueba como tampoco derecho, de manera que es procedente desestimar el recurso devolutivo interpuesto con expresa imposición de las costas causadas en el mismo a su promotora, que se limita, a sustituir, sin más, el criterio imparcial del juzgador gestado ex artículo 117 de la Constitución por el suyo propio, sin soporte fáctico-jurídico que pueda acoger esta sala.

CUARTO: La constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la doctrina de los actos propios ha sido recogida en múltiples sentencias, y así, sirve a nuestros efectos, la de 14 octubre del año 2005, que trae a colación las de 16 febrero 1998, 18 enero 1990, 5 marzo 1991, 4 junio y 30 de diciembre de 1992, 13 abril y 20 mayo 1993, 30 diciembre 1995, 16 febrero 1996, 28 noviembre 2000, 24 mayo 2001 y sentencias del tribunal constitucional 198/1988 y 73/del mismo año, que proclama el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuáles son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido, que, la buena fe, hubiere de atribuirse a la conducta anterior. En efecto, sigue diciendo la sentencia primeramente citada, recogiendo la doctrina de otras que ya mencionamos previamente del mismo Tribunal, la regla que veda 'venire' contra 'factum propium', nacida en el ámbito de la autonomía de la voluntad propia del derecho privado, impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma, tal y como puede ser entendido por los demás, impidiendo un comportamiento contradictorio. La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables.

En consecuencia, puede afirmarse, que el principio de los actos propios está directa e inmediatamente vinculado con el de la buena fe que recoge el artículo 7.1 del propio Código Civil , al tiempo que relacionado, en sus consecuencias, con el principio que proscribe el abuso del derecho, que se da cuando se sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un concreto derecho con daño para tercero ( artículo 7.2 del mismo Código Civil ).

Hemos hecho mención a los actos propios para llegar a la conclusión de que no se ha dado consentimiento tácito por parte de la comunidad de propietarios respecto de la colocación del compresor en el patio de corralas, ratificándose, por tanto, lo expuesto previamente en cuanto a la desestimación de recursos con expresa imposición de costas.

QUINTO: Desestimado que ha sido recurso las costas producidas en el mismo se imponen a su promotor desde cuanto establece el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás del general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Guillerma , que estuvo representada por la procuradora doña Blanca Nales de Tuduri, al que se opuso la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, que estuvo representada por el Procurador don Rafael Gamarra Megías, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 35 de Madrid (juicio ordinario 927/2012), en 11 diciembre 2013, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución, con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0499-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.