Sentencia Civil Nº 307/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 307/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 277/2014 de 13 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 307/2014

Núm. Cendoj: 38038370032014100311

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:2085

Núm. Roj: SAP TF 2085/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de octubre de dos mil catorce.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 482/2012, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Güimar, promovidos por D. Obdulio , representado por el
Procurador Francisco José Gómez Afonso, y asistido por la Letrada Dª. Carina Suárez Pestano, contra Dª.
Julieta , representada por la Procuradora Dª. Alicia Edita González Rodríguez, y asistido por el Letrado D.
José Antonio Betes González; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. Cristina Calviño Ramón, dictó sentencia el 17 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Gómez Afonso, en nombre y representación de D. Obdulio contra Dña. Julieta y: 1.- Condeno a Dña. Julieta a abonar al demandante la cantidad de 42.000 euros mas intereses desde la interpelación judicial.

2.- Condeno a la demandada al pago de las costas de esta instancia. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Maria Concepción Santana Padrón, bajo la dirección del Letrado D. José A. Betes González, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Francisco José Gómez Alonso, bajo la dirección de la Letrada Dª. Carina Suárez Pestano; señalándose para deliberación, votación y fallo el día uno de octubre, que se suspendió señalándose nuevamente para el ocho de octubre del año en curso.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, Magistrado-Presidente de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento, la sentencia recurrida estimó en su integridad la demanda, al apreciar la validez y eficacia del documento presentado como reconocimiento de deuda, que constituye la causa de pedir de la demanda, al estimar que a pesar de las razones alegadas por la demandada está obligada el cumplimiento de lo pactado; alzándose contra dicha sentencia la demandada para reproducir su oposición procesal.



SEGUNDO.- En el supuesto sometido a revisión debe decirse, en primer lugar, que el reconocimiento de deuda ha sido reconocido por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válido y lícito, permitido por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (STS de 24-10- 1994, por ejemplo), habiéndose definido como un negocio jurídico unilateral por el que las partes declaran -reconocen- la existencia de una deuda previamente contraída y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente ( SSTS de 24-10-1994 , 22-7-1996 y 5-5-1998 ), de modo que en todo caso ha de concurrir causa del contrato ( art. 1261 del Código Civil ), que puede ser expresada o ha de presumirse su existencia ( art. 1277 del Código Civil ), es decir, la realidad de la deuda que se reconoce.



TERCERO.- En este caso, las alegaciones exoneradoras de la demandada carecen de virtualidad, tanto las que giran en torno a la falta de legitimación pasiva, por tratarse de un reconocimiento por deuda para la contraprestación de la puesta a su nombre de la vivienda adquirida por el actor en estado de soltería e inscrita a nombre de este, que ni sirve para deslegitimarle por reconocida su firma en el documento, ni tampoco siquiera para excluir la existencia de la causa, alegación contradictoria con la anterior, referida a la imposibilidad de que obedeciera a un préstamo por carencia de ingresos del acreedor, pues, por comenzar por esto último, precisamente el embargo de la Tesorería de la Seguridad social que se acredita hace verosímil la obtención, aunque fuera anterior al embargo, de ingresos procedentes de un restaurante, restaurante después objeto de traspaso, según dijo el actor, de donde con esta alegación no cabe entender destruida la presunción de la existencia de causa, teniendo en cuenta además que la diligencia de embargo es de 1-3-2010, mientras que el documento de reconocimiento de deuda es muy anterior, pues tiene fecha de 23-2-2004, obligándose la demandada a pagar la cantidad de 42.000 euros, que se reconoce, en el plazo de tres años desde el 1 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2007 como plazo límite, según los términos del documento; pero en cuanto al resto de las alegaciones, se dijo en la contestación, en esencia, que el demandante obtuvo la firma de la demandada con el pretexto de que con ese documento el demandante renunciaba a la parte del piso en el que la demandada vive con la hija menor común habida de la relación entre las partes, y poniendo a nombre de la demandada la vivienda, con la condición de que la demandada no reclamase nada en concepto de pensión alimenticia a favor de la hija que el demandado debía, suscribiéndose el documento de deuda como garantía de que no le reclamaría en el futuro ninguna cantidad, alegación que resulta contradictoria con lo que dijo la demandada en el acto el juicio, en el sentido de que la firma del documento obedecía a que la vivienda se pondría a su nombre para evitar que se la quitara la Seguridad Social, o sea, que fuera la misma embargada por deudas que el demandante mantenía con la seguridad social; pero, además en la apreciación de la sentencia recurrida que se comparte por su corrección, la alegación de la finalidad de garantía de nada parece que sirviera, pues si las partes aún no tenían sentencia que regulara las relaciones paterno-filiales y económicas, lo que resulta de la sentencia es que finalmente las reguló que es la demandada quien está usando la vivienda por atribución a la hija menor de los litigantes; pero, aparte de que la destrucción de la presunción de la causa es carga que pende sobre la deudora, si bien parece que la deuda que se reconoce tienen su origen en la relación personal de las partes, pero también la económica, lo cierto es que no puede obtenerse, con el rigor exigible en un proceso civil la prueba exacta del contenido y desarrollo de los diversos aspectos de la relación entre las partes, pero la consecuencia, es que no hay motivos sólidos para impedir que prospere la demanda, en tanto que el reconocimiento, produce la generación de crédito a favor del demandante, de acuerdo con el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 Código Civil , por lo que ha de surtir efecto de conformidad con lo preceptuado en el art.

1258 del mismo Código , debiendo estarse a lo pactado; siendo, por tanto, lo procedente la confirmación de la resolución recurrida, sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia, al resultar las consideraciones expuestas las que se estiman pertinentes y relevantes para resolver, excluyendo estas por su importancia decisiva el resto de las alegaciones de la recurrente que no tienen más sentido y alcance que el desarrollo de la dialéctica de parte; significándose que el Tribunal Constitucional declara que del art. 24.1 de la Constitución no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias contenidas en el indicado precepto constitucional es suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, esto es, su 'ratio decidendi' ( SSTC 187/2000 , 214/2000 y 12/2001 , por ejemplo); como dicho Tribunal viene entendiendo desde sus primeras resoluciones ( STC 168/1987 ), es la resolución fundada de pretensiones, y no la ilustración de las partes respecto a cuestiones innecesarias para la resolución del caso planteado lo que la tutela judicial garantiza, sin que sea parte del derecho a la tutela el que el órgano judicial deba, además, entrar en un diálogo con las partes, discutiendo expresamente todas sus alegaciones.



CUARTO.- Lo anteriormente considerado conduce a la desestimación del recurso interpuesto en cuanto al fondo, pero, no obstante, no se estima procedente hacer imposición expresa de las costas causadas en ninguna de las instancias, en razón de las dudas de hecho, e incluso de derecho, que derivan del desarrollo de la relación entre las partes, y de las que generan las cuestiones debatidas en este caso, en aplicación al caso de la excepción primera prevista en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art.

398 de la misma Ley .

Fallo

1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Julieta contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, y, confirmando la resolución recurrida en cuanto al fondo, revocar únicamente el pronunciamiento de las costas de la primera instancia, que se deja sin efecto para no hacer imposición expresa de las mismas, manteniendo el resto de los pronunciamientos acordados en dicha resolución.

2. Sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
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