Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 307/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 56/2014 de 10 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 307/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100404
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0000464
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 56/2014- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000238/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA
Apelante: D. Miguel Ángel y Dª Felicisima .
Procurador.- D. SERGIO ORTIZ SEGARRA.
Apelado: Dª Rosana .
Procurador.- Dª. ELENA HERRERO GIL.
SENTENCIA Nº 307/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D José ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D SUSANA CATALAN MUEDRA
D MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
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En Valencia, a diez de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 238/2012, promovidos por Dª Rosana contra D. Miguel Ángel y Dª. Felicisima sobre 'reclamación de daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Miguel Ángel y Dª Felicisima , representado por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y asistido del Letrado Dña. ESMERALDA PARDO MARTINEZ contra Rosana , representado por el Procurador Dña. ELENA HERRERO GIL y asistido del Letrado D. ALFONSO MARTINEZ BERNAL.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA, en fecha 28-octubre-13 en el Juicio Ordinario 238/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Rosana contra D Miguel Ángel y Dª Felicisima , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a:1.- Hacer las reparaciones necesarias en la caseta instalada en la terraza de la planta NUM000 del inmueble sito en la CALLE000 NUM001 de Valencia, y tal y como señala el informe pericial elaborado por D Jose Augusto , en concreto: Reparación del canalón de la cubierta de la caseta almacén. . Mejora del sellado del pase de chimeneas por la cubierta de la caseta almacén.. Sellado del paso de chimeneas por el primer forjado. Cerrado del falseado por el que discurren las chimeneas en el interior de la caseta almacén, especialmente la cata abierta en la zona baja.2.- Abonar a la demandante una indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de 5.309,18 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago.3.- El pago de las costas del procedimiento.'
Por la presentación de la parte demandada, se instó aclaración de la referida sentencia y tras los trámites legales se dictó resolución el 19 de noviembre de2013, no dando lugar al complemento de la sentencia solicitado.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Miguel Ángel y Dª Felicisima , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Rosana . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8-Septiembre-14.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y no se reiteran en evitación de inútiles repeticiones.
PRIMERO.-
Frente a la sentencia recaída en la instancia, íntegramente estimatoria de la demanda planteada por Dª Rosana contra D. Miguel Ángel y Dª Felicisima , para que éstos realizaran unas concretas obras de reparación en evitación de filtraciones y abonaran a la demandante cinco mil trescientos nueve euros con dieciocho céntimos ( 5.309'18 €) por daños y perjuicios causados al local de negocio que en la CALLE000 nº NUM001 , izquierda, de Valencia aquella regentaba como arrendataria, destinándolo a horno-panadería-pastelería, ello a consecuencia de filtraciones y humedades procedentes de la caseta-almacén que los demandados tienen en el patio interior de su vivienda, sita en el piso NUM000 de ese mismo inmueble, siendo a la sazón dichos demandados arrendadores del local de negocio en cuestión, se alzaron en apelación dichos vecinos del piso superior al bajo siniestrado, alegando un cambio fáctico en los hechos de la demanda, una errónea valoración de la prueba pericial practicada en orden a la determinación de la concreta causa productora de los daños y perjuicios reclamados, y en orden a la cuatificiación de la indemnización recogida en la sentencia apelada. Pero ya se puede adelantar que las razones impugnatorias deducidas por la parte demandada-apelante en pro de la revocación de la sentencia de primera instancia, no pueden conducir a la modificación de dicha resolución, pues la misma se nos ofrece como plenamente conforme a derecho y al resultado de la prueba practicada, sin que sus consideraciones hayan quedado contradichas por los razonamientos de la parte apelante, los cuales, no obstante ser fruto de un reconocido esfuerzo dialéctico de su dirección letrada, en cuanto surgidos de una apreciación subjetiva, interesada y parcial de la prueba practicada, no pueden primar frente a la valoración mas objetiva e imparcial que de la misma hace la Juez 'a quo'.
SEGUNDO.-
Descartado que durante el procedimiento se haya producido una ' mutatio libelli' ya que la demanda no se fundamenta exclusivametne en unas lluvias que se produjeron días antes del 28 de octubre de 2010 , en que se colapsó el techo de escayola del local de negocio de la demandante, sino en las sucesivas filtraciones que a consecuencia de lluvias se venían produciendo desde 2007, como se infiere claramente del tenor del hecho segundo de la demanda, la cuestión nuclear en que se centra el recurso de apelación es en la valoración de la prueba pericial practicada por D. Jose Augusto , a instancia de la parte actora, y por Dña Gabriela , a instancia de la parte demandada. La parte apelante reprocha en su recurso que la Juez ' a quo' asumiera y diera mayor valor al dictamen del Sr. Jose Augusto , que imputaba los daños a una serie de deficiencias constructivas de la caseta-almacén- trastero de los demandados, que propiciaban la caída de agua de lluvia sobre el techo de escayola del negocio de la actora, y no tomara en consideración, ninguna de las apreciaciones vertidas en su informe por la Sra. Gabriela , que atribuía el siniestro a una falta de mantenimiento de la tuberia de desagüe de condensación del horno por parte de la actora. Pero las razones impugnatorias deducidas al efecto no pueden conducir al fin revocatorio pretendido, y esto, porque según doctrina del Tribunal Supremo, recogida en Sentencia de 13 de noviembre de 2001 , hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( sentencias de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 13 de mayo de 1983 , 27 de febrero , 8 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 , 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989 ). Ahora bien esta libre apreciación de la prueba pericial, no obstante, no puede justificar una valoración irracional e ilógica, como viene recogido en SS. TS. de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 , 1 de junio de 1996 , 11 de abril de 1998 y 26 de febrero de 1999 , 15 de julio de 1999 , añadiendo la de 28 de junio de 1999 , que la valoración de la prueba pericial desde el punto de vista del recurso es de libertad del juzgador 'a quo', si bien en los casos de error notorio en la valoración de la pericia hay posibilidad de revocar tal valoración. Pero ello tan sólo acontecerá, como señaló la sentencia de 20 de febrero de 1992 y repitieron las de 13 de octubre de 1994 y 15 de julio de 1999 , 'cuando el juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Por eso, el art. 348 de la L.E.C ., establece que 'el Tribunal valorará los dictámenes según las reglas de la sana crítica, y si las reglas de la sana crítica, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, no son más que las normas de la racionalidad y la lógica o las del normal raciocinio (Ss. T.S. 5-11-86, 30-1-90, 23-11-90, 18-2-91, 27-2-93, así como las antes mencionadas), tratándose en definitiva la prueba pericial de una prueba sujeta, como se ha dicho, a la libre valoración del Juzgador, de forma que éste pueda optar por el más convincente de los varios informes periciales que se aporten o emitan ( S. T.S. 31-5-93 ), no puede decirse, en el presente caso, que la apreciación de la prueba por parte de la Juez 'a quo' haya sido incorrecta por absurda, al dar prevalencia al dictámen del perito Sr. Jose Augusto , propuesto por la parte actora, frente al emitido a instancia de la demandada por la Sra. Gabriela . Y , esto por las propias razones que explaya en su sentencia la Juez 'a quo' para dar mayor eficacia probatoria a un dictamen que a otro, pues como bien se dice en la resolución apelada, mientras un peritaje esta fundado en la apreciación directa e inmediata del siniestro nada mas producido, el otro se fundamenta en una serie de hipótesis y especulaciones, que mas bien responden a un informe de complacencia para quien lo ha encargado, que no a una prueba pericial seria practicada nada mas ocurrido el desplome del falso techo, con apreciación ' in situ' de los elementos dañados y de los vestigios que había de sucesivas filtraciones y humedades, causadas sin duda por las malas condiciones en que se encontraba la caseta-almacén-trastero de los demandados. Y así viene a confirmarlo el testimonio de una empleada y de una ex- empleada de la demandante que corroboran la existencia de goteras cuando la lluvía era abundante, desvirtuando con ello las valoraciones meramente especulativas del peritaje de la Sra. Gabriela , que achaca el colapso del techo de escayola a la caída sobre el mismo del depósito del desagüe de condensación, cuando ni siquiera había visto dicha cazoleta.
TERCERO.-
Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso en cuanto a las obras a realizar y a la indemnización a satisfacer.
Cierto es que los demandados han ejecutado obras de reparación y que, al parecer, tras ellas no se han producido nuevas filtraciones, pero ello no supone que la condena a realizar las obras que dice el perito Sr. Jose Augusto sea incorrecta, pues la congruencia de toda sentencia ha de venir referida al estado de hechos existentes al tiempo de plantearse la demanda, y no habiendo acreditado los demandados que las obras realizadas por ellos lo hayan sido con anterioridadd a la interposición de la demanda, se nos antoja conforme a derecho la condena de hacer que contiene la sentencia apelada; ello sin perjuicio de que, si en ejecución de sentencia se acredita que las obras objeto de condena ya se han ejecutado, se de por cumplido dicho extremo del fallo.
Con relación a la indemnización a satisfacer ha de estarse tambien a lo correctamente resuelto en tal punto por la Juzgadora de instancia. Y esto porque la finalidad del art.1.902 del C.C .. es la ' restitutio in integrum' del perjudiciado, siendo doctrina sentencia por esta Sección (S.S 17-9-03 , 16-1-04 , 24-2 - 05 , 16-1-06 , 9-2-06 ...) la de que el fundamento en que se apoya la acción del art. 1.902 del C.C . no es otro que el logro de la reparación por el perjudicado, es decir, su indemnidad, excluyente de cualquier daño en su acervo patrimonial; por tanto, si el local por la actora arrendado ha sufrido un deterioro por la conducta de otro, lógico es pensar que la eliminación de ese mal hallará respuesta en la reposición del mismo a su estado anterior al momento del siniestro en cuestión, pues únicamente a través de esa restauración se podrá afirmar que ha salido incólume, en su repercusión económica, del siniestro enjuiciado, lo cual no podría preconizarse caso de limitarse el resarcimiento al simple abono de la nimia cuantía de 1164'61 € que propugna la perito Sra. Gabriela pues tal cantidad trocaría en ilusoria la posibilidad de reponer el local en análogas caracteríticas a los que tenía antes del suceso litigioso, pues la cantidad objeto de condena, ascendente a 5.309'18 €, tiende a cubrir el importe de las reparaciones ya efectuadas, constando a tal efecto la existencia de facturas que a tal menester han sido pagadas por la demandante, como así se corrobora con la pericial del Sr. Jose Augusto .
Con lo dicho ya se desestima la pretensión revocatoria de la parte demandada-apelante en cuanto al importe del lucro cesante, que se considera ha de ser indemnizado. Al respecto es doctrina jurisprudencial (Ss. T.S. 8-7-96, 21-10-96, 5-11-98, 2-3-01, 12-5-03, 4-3-05...) la siguiente: que el lucro cesante, como el daño emergente, debe ser rigurosamente probado; que sólo cabe incluir en el lucro cesante los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado podría haber percibido, no incluyendo los llamados e hipotéticos sueños de grandeza o fortuna; que para apreciar el lucro cesante ha de aplicarse un cierto rigor ( S. T.S. 30-6-93 ) o incluso el criterio restrictivo ( S. T.S. 30-11-93 ); y que como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización, igualmente, en lo que atañe al lucro cesante, se ha de probar tanto el nexo causal entre el acto dañoso y el beneficio dejado de percibir, como la realidad de este y su importe, y ello no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituya la base de una pretensión. Y aún partiendo de tales consideraciones se impone indemnizar en el lucro cesante reclamado, pues cerrado el local varios días como consecuencia del siniestro enjuiciado, es lógico suponer una perdida de ingresos por tal motivo, máxime cuando ello viene confirmado por la empleada Sra. Erica y la cantidad exigida al respecto se nos antoja ponderada y no fruto de abuso o de sueños de grandeza, como así se desprende de la prueba pericial y documental aportada por la parte demandante.
CUARTO.-
Finalmente, tambien ha de rechazarse el recurso en cuanto a la pretensión de que no se haga expresa condena de las costas causadas en la instancia por concurrir dudas razonables, ya que las únicas dudas son las que artificiosamente se han creado por la demandada con una pericia de complacencia que en nada responde a la realidad. Siendo de reseñar que cada vez que se han producido goteras por la lluvia los demandados han sido advertidos por la actora, y aquellos lejos de realizar las pertinentes reparaciones, como arrendadores del bajo y como vecinos que han de respetar las relaciones de buena vecindad, para evitar daños, han adoptado una actitud pasiva que ha motivado tuviera que presentarse la demanda que encabeza las presentes actuaciones, sin que ello pueda justificarse por la supuesta falta de entendimiento entre las aseguradoras de los litigantes.
QUINTO.-
La desestimación del recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel Ángel y Dña . Felicisima contra la sentencia de 28 de octubre de 2013 , aclarada por auto de 29 de noviembre de 2013, ambas resoluciones por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Paterna en juicio ordinario 238/12.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

