Sentencia Civil Nº 307/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 307/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 434/2014 de 10 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 307/2014

Núm. Cendoj: 46250370092014100336


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000434/2014

RF

SENTENCIA NÚM.: 307/14

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a diez de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 000434/2014, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a TOUESSROK INVERSIONES SL, representado por el Procurador de los Tribunales ROSARIO ARROYO CABRIA, y asistido del Letrado RICARDO DIAZ PARDO y de otra, como apelados a CISA 2011 SL, RESIDENCIAL LA MAIMONA SA, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL 1532/11 ( Alejo ) y SECTOR RESIDENCIAL LA MAIMONA S.L.U representado por el Procurador de los Tribunales NEREA HERNANDEZ BARON y asistido del Letrado VICENTE FCO. CLEMENTE TORRES, y la administración concursal por el Letrado D. RICARDO TORRES BALAGUER en virtud del recurso de apelación interpuesto por TOUESSROK INVERSIONES SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 19/4/13 , contiene el siguiente FALLO: ' Que debo acordar y acuerdo desestimar la demanda incidental formulada por la concursada contra CISA 2011 SL, RESIDENCIAL LA MAIMONA SA Y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL 1532/11, sin que proceda imposición de costas.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TOUESSROK INVERSIONES SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia de instancia y recurso de apelación e impugnación de la Sentencia por la administración concursal.

Por la representación de la entidad TOUESSROK INVERSIONES SL se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia de 19 de abril de dos mil trece , por la que se desestima la demanda instada por la expresada concursada (con autorización de la Administración Concursal) frente a las entidades RESIDENCIAL LA MAIMONA SA y CISA 2011 SL, con intervención en el proceso en calidad de coadyuvante de la entidad SECTOR RESIDENCIAL LA MAIMONA SLU. La Sentencia desestima la acción de nulidad frente al acuerdo de 15 de mayo de 2009 (y actos posteriores derivados del mismo y en concreto la ampliación de capital relativa a RESIDENCIAL LA MAIMONA SA) por vicio de consentimiento e inexistencia de causa contractual, así como la acción subsidiaria relativa al cumplimiento de condición resolutoria, con la consecuente desestimación de la pretensión de restitución (en interés del concurso) de la cantidad ascendente a 10.710.320,94 euros.

La recurrente - folio 1571 y los siguientes del proceso - no comparte el análisis efectuado por el Juzgador de Instancia ni las conclusiones obtenidas por el mismo, e invoca el contenido de la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de diciembre de 2012 que analiza y valora - a su vez - los efectos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de marzo de 2009 y su incidencia en el presente caso, por razón de la similitud entre ambos procesos. Alega también - con carácter previo a la concreta exposición de los motivos en los que sustenta su recurso de apelación - la dependencia existente entre las entidades demandadas (pertenecientes todas ella al grupo BANKIA) y el control de la propiedad de la mayoría de las parcelas del PAI SECTOR SRA-28 COTO CATALÁ de LLiria y de la ejecución del desarrollo urbanístico a través de la entidad SECTOR RESIDENCIAL LA MAIMONA SLU, poniendo de manifiesto la existencia de maquinaciones insidiosas dirigidas a evitar el efectivo cobro por la actora de la cantidad de 10.710.320,94 euros. Y añade como hecho posterior el contenido de la STS de 3 de junio de 2013 con la consecuencia de dejar pendiente la decisión final sobre la aprobación del PGOU de LLiria en lo relativo al Sector reseñado. Dicho cuanto antecede, articula los siguientes motivos de oposición:

1.- Error en la valoración de la prueba e incongruencia de la resolución apelada, que llega a conclusiones erróneas con respecto a la forma en que se planteó el debate, por lo que solicita la revisión íntegra de la prueba practicada en la instancia conforme a la función revisora propia del recurso de apelación. Y articula el motivo en las siguientes reflexiones:

1.1. Pérdida de la condición de Agente Urbanizador: En contra de lo que se indica en la Sentencia de Instancia concluye que se ha producido la pérdida definitiva de la condición de Agente Urbanizador porque ha mediado declaración de nulidad y en concreto del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de LLiria de 19 de enero de 2006 por lo que el acto administrativo no despliega efecto alguno ( Art. 62 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre ) y aclara que en el ámbito administrativo los defectos de forma revisten especial gravedad (y cita al efecto el artículo 65.1 Ley 13/1995 de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas relativo a los efectos de la declaración de nulidad). La existencia del defecto de forma implica la nulidad del acto de nombramiento y de todos los actos posteriores efectuados por el Agente Urbanizador afectado y ese es el criterio que ha seguido la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 31 de diciembre de 2012 (aportada al proceso) al analizar las consecuencias de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia en relación con el contrato de compraventa de parcelas a urbanizar.

1.2. Actos posteriores a la Sentencia de 9 de marzo de 2012 realizados por el Agente Urbanizador: Únicamente realizó algún acto de apariencia formal como es el caso del acta de replanteo, estando igualmente viciado de nulidad. La Jurisdicción civil-mercantil no puede reinterpretar los actos sentenciados por la Jurisdicción Contenciosa.

1.3. Nuevo PAI y nuevo Agente Urbanizador: el PAI tramitado en su día carece de Agente Urbanizador y habrá que poner de nuevo en marcha el proceso de designación, pudiendo resultar designado - o no - SECTOR RESIDENCIAL LA MAIMONA. Pero a día de hoy ni quiera hay PAI, a tenor del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2013 .

1.4. Pérdida insubsanable de la condición de Agente Urbanizador, sin que sea posible la reinterpretación del contenido de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de marzo de 2009 .

2.- Falta de conocimiento de la sentencia de nulidad de la designación de Agente Urbanizador al tiempo de suscribir el documento de 15 de mayo de 2009 por parte del administrador de TOUESSROK INVERSIONES SL, D. Florencio .

No comparte las conclusiones que se contienen en la Sentencia apelada. Se ocultó deliberadamente al Sr. Florencio el contenido de la Sentencia de 9 de marzo de 2009 precisamente por la trascendencia económica del acuerdo y los perjuicios que hubiera representado su negativa para el grupo Bankia, presente en todas las sociedades. Y afirma:

2.1. Que el Sr. Florencio desde 2006 no tuvo ninguna actividad societaria y sólo fue formalmente miembro del órgano de administración. No hubo revocación formal pero pasó a desempeñar el cargo de director deportivo del Club de Futbol Atlético de Madrid y además en ese momento había más de cien recursos frente al Ayuntamiento.

2.2. Trae de nuevo a colación la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de la que resulta la ocultación dolosa que se hizo del pronunciamiento del TSJCV en el acta de replanteo suscrita apenas unos días después de haberse dictado. Alega la existencia de una maquinación fraudulenta por parte de los demandados y del mismo modo que se hizo entonces es presumible la misma actuación en el caso que ahora se enjuicia, máxime cuando estaba en juego una deuda por importe superior a los diez millones de euros.

2.3. La estrategia de CISA fue la de seguir a toda costa la urbanización y la capitalización de la sociedad propietaria de los terrenos con la finalidad de poder atender los pagos de las cuotas al agente urbanizador mediante una política de hechos consumados y provocar la imposibilidad de ejecución de una sentencia que recayera en su contra. Sin embargo, el proceso de urbanización se encuentra paralizado por la imposibilidad sobrevenida derivada de la pérdida de la condición de Agente Urbanizador.

2.4. El mero transcurso del tiempo no significa nada porque: a) la acción no está caducada y puede instarla en cualquier momento; b) hubo requerimientos previos a la interposición de la demanda que ponen de relieve las discrepancias, c) durante todo ese tiempo se estuvo negociando una salida pactada.

3.- Acción de nulidad por vicio de consentimiento ( Art. 1266 C. Civil ).

D. Florencio estaba en la creencia de que el proceso urbanizador iba a empezar en breve porque solamente en ese contexto tiene sentido la pignoración de tan importante cantidad de dinero sin recibir nada a cambio. El error padecido por el Sr. Florencio es esencial pues la finalidad del contrato era el pago de la cantidad adeudada por CISA y finalmente lo que se consigue con el mismo es complicar las cosas para que su representada no pueda cobrar ese dinero. Sólo hay una explicación lógica: la ignorancia de la pérdida de la condición de Agente Urbanizador por parte del principal beneficiario. Insiste en que el consentimiento de la actora estaba viciado porque si hubiera tenido conocimiento de los problemas urbanísticos existentes no hubiera firmado nunca y habría exigido el dinero que se le adeudaba.

Afirma que el acuerdo estaba impregnado de una filosofía torticera que tenía por objeto que el actor no percibiera la cantidad que se le debía: primero se amplía el capital, a continuación se pignora, se mantiene el importe en un depósito de Bankia, Touessrok da carta de pago y el dinero se mantiene depositado a favor de una tercera sociedad controlada por Bankia de manera que la actora no tiene acceso al dinero.

El silencio por parte de CISA de la existencia de la Sentencia supone una maquinación insidiosa que indujo a su representada a celebrar un contrato que en otro caso no hubiera celebrado. La nulidad provoca que los acuerdos nunca hayan existido en la realidad jurídica y la recíproca restitución de las prestaciones, debiendo anularse la ampliación de capital de la entidad Residencial La Maimona SA.

CISA sigue adeudando a la entidad demandante la cantidad de 10.710.319,95 euros e insiste en que la nulidad de los acuerdos contenidos en el contrato de 15 de mayo de 2009 conlleva la nulidad del acuerdo social por el que se amplía el capital de RESIDENCIAL LA MAIMONA SA adoptado en Junta de 29 de mayo de 2009, al estar afectado por el vicio de consentimiento prestado por el socio TOUESSROK INVERSIONES SL.

4.- Acción de nulidad por inexistencia de causa. No comparte las conclusiones plasmadas en la Sentencia en lo que se refiere a este extremo y reitera el contenido del acuerdo de 15 de mayo de 2009 en relación con el destino del dinero al pago de las cuotas de urbanización y las consecuencias de la pérdida de la condición de Agente Urbanizador.

Concluye afirmando en este motivo que tanto por vicio de consentimiento como por inexistencia de causa, el acuerdo no existe en la realidad jurídica y procede la recíproca restitución de prestaciones, y ello arrastra al acuerdo adoptado por CISA y por TOUESSROK en la Junta General de Residencial La Maimona de 29 de mayo de 2009, insistiendo en la actuación maliciosa de CISA al retener la cantidad de 10.710.320,94 euros a través de una absurda ampliación de capital: dolo omisivo y maquinación insidiosa.

5.- Resolución por cumplimiento de la condición resolutoria: Las consecuencias de la pérdida de la condición de Agente Urbanizador son muy claras a los efectos de la resolución del contrato y tambien la estipulación contractual.

6.- Resolución por interés del concurso: No sólo es procedente la resolución del contrato y de los actos otorgados a su amparo sino que además interesa al concurso porque la integración de la cantidad reclamada en los activos de la sociedad implicaría la suficiencia de numerario para poder llegar a un acuerdo con los acreedores sociales. Aún cuando el daño ya está hecho porque se ha visto abocada a la presentación del concurso voluntario, de ingresarse esa cantidad podría atender al pago de las obligaciones de la masa activa.

Y tras defender la competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer de las acciones ejercitadas (por los argumentos que expone, en extenso, en su escrito) termina por solicitar la revocación de la Sentencia apelada y la estimación de los pedimentos de la demanda.

Conviene indicar en este punto - y descrito que ha sido el contenido del recurso de apelación - que la Administración Concursal de TOUESSROK INVERSIONES SL impugna la Sentencia desestimatoria en interés del concurso por las razones que constan ampliamente expuestas en el escrito que consta unido a los folios 1644 y los siguientes del proceso,coincidentes en lo esencial con lo alegado por la actora, por lo que se procederá a su resolución conjunta.

SEGUNDO.- Oposición al recurso de apelación.

Se oponen al recurso de apelación las codemandadas y la entidad coadyuvante SECTOR RESIDENCIAL LA MAIMONA, por las razones que seguidamente se expondrán a modo de mera síntesis y con el único ánimo de delimitar las cuestiones debatidas con ocasión de la interposición del recurso de apelación.

2.1. Contestación al recurso de apelación que formula la representación de CISA 2011 SL:

Argumenta que la actora reitera lo alegado en la instancia sin combatir propiamente el contenido de la Sentencia, y se opone a las alegaciones que se contienen en el recurso en el mismo orden expresado por la actora apelante.

A saber:

2.1.1. Respecto de la cita de la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia más que acreditar la pretensión de la demanda refuerza la oposición a la misma porque contradice un insistente 'desconocimiento' como causa o vicio invalidante del consentimiento. Su representada ya puso de relieve en la contestación a la demanda la existencia de ese procedimiento y la condena recaída en el mismo en contra de Residencial La Maimona SA, que ha sido condenada al pago de 17.293.705,48 euros, y añade que con los diez millones que pretende la demandante no se podrían cubrir los más de 45 millones de euros que debe la concursada. Y expuso la concreta actuación de D. Florencio en todo el proceso seguido ante el Ayuntamiento de LLiria, así como la relación, composición, etc., de las diversas sociedades y control de las mismas.

2.1.2. Sobre la alegación de hechos acaecidos con posterioridad y en concreto la cita de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013 , indicó que la parte adversa no ha seguido el trámite prevenido en el artículo 271 de la LEC para su incoporación al proceso y añadió que la mera cita de dicha resolución no puede perjudicar a su representada pues no es posible la alegación de nuevos hechos en la alzada.

2.1.3. Y en los que se refiere a los concretos motivos de apelación articulados de contrario en su escrito argumenta que la sentencia es ajustada a derecho y congruente con las pretensiones deducidas en el proceso, discrepando de la alegación adversa en orden a que la misma carece de suficiente motivación, sin que la parte apelante haya actuado conforme al contenido del artículo 459 ni hecho uso de lo establecido en el artículo 215, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y añade:

a) Inexistencia de vicio de consentimiento porque el Sr. Florencio fue promotor e instante del proyecto a ejecutar por RESIDENCIAL LA MAIMONA amén de formar parte de la sociedad y a la fecha del contrato tenía conocimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por lo que su consentimiento fue libremente prestado, sin que para fijar esta conclusión sea necesaria mayor motivación.

b) En lo que se refiere a la inexistencia por falta de causa destacar que la causa del contrato era la ampliación de capital de la sociedad RESIDENCIAL LA MAIMONA para garantizar el pago de las cuotas de las parcelas de la actora y la mitad del importe de las cuotas de las parcelas vendidas a HANSA BOUWFONDS cuya vigencia se cuestionó ante los Tribunales. Por esa razón consintieron la ampliación de capital por parte de cada uno de los dos socios, siendo la ampliación de capital la ejecución del compromiso asumido el día 15 de mayo de 2009, en el que lo que hicieron las partes fue sentar las bases de la misma.

c) Inexistencia de cumplimiento de la condición resolutoria porque lo que dejaría sin efecto la misma sería la 'pignoración' mediante el levantamiento de la prenda pero no que CISA deba abonar cantidad alguna ni tampoco la pretendida reducción del capital social. Una cosa es la pérdida de la garantía y el derecho de libre disposición a favor de RESIDENCIAL LA MAIMONA y otra muy distinta la interpretación interesada del contrato que hace la parte contraria, y añade que no hay más que una pérdida formal de la condición de Agente Urbanizador, pero no una pérdida material definitiva de dicha condición.

d) Inexistencia de causa de resolución por interés del concurso, y se remite, al efecto, al contenido del Fundamento Jurídico Noveno de la resolución apelada.

2.1.4. Añade a cuanto se ha dicho que la demanda y el recurso carecen de fundamento en atención a las siguientes consideraciones:

a) CISA entregó a la actora la cantidad de 10.710.319,95 euros con ocasión del contrato controvertido de 15 de mayo de 2009 en el que la demandante otorga la correspondiente carta de pago.

b) El actor dispuso de esa cantidad mediante su aportación a la entidad RESIDENCIAL LA MAIMONA SA, de la que era socio al 50% y con dicho importe saldaba las cargas reales sobre los terrenos (cuotas de urbanización) tanto las de su propiedad como las relativas a la transmisión de parcelas efectuadas a terceros.

c) RESIDENCIAL LA MAIMONA en febrero de 2007 había transmitido a HANSA BOWFONDS fincas por valor superior a los 21.000.000 de euros con compromiso de proceder a su urbanización y asunción de las cuotas correspondientes a la Urbanización. La causa del contrato es lícita porque TOUESSROK es socio al 50% de RESIDENCIAL LA MAIMONA y ha reconocido que debían abonarse las cuotas de urbanización, siendo que ahora pretende recuperar el dinero líquido de la ampliación de capital libremente pactada y por la que recibió en contraprestación 1.187.397 nuevas acciones y eludir las obligaciones que le incumben por titular el 50% de la sociedad. Admitir la tesis propuesta por la demandante implica perjuicios a terceros, dado que la entidad RESIDENCIAL LA MAIMONA tiene deudas superiores a los 21 millones de euros.

d) CISA ya pago y se le entregó la correspondiente carta de pago por la demandante.

e) La demandante no impugnó los acuerdos sociales conforme a la normativa societaria.

E interesa la desestimación del recurso de apelación y la imposición a la recurrente de las costas de la apelación.

2.2. La entidad SECTOR RESIDENCIAL LA MAIMONA SL se opone también al recurso en su cualidad de coadyuvante y afirma:

a) Que ha sido llamada como coadyuvante al proceso y que no tuvo intervención en el contrato cuya nulidad se postula, no obstante lo cual se opone a las pretensiones deducidas por la demandada recurrente. Y afirma que el propio contenido del recurso de apelación pone de relieve que la entidad actora era conocedora de la existencia de recursos ante el Tribunal Supremo cuando se refiere al plazo de caducidad del artículo 1301 del C. Civil y por tanto a la existencia de procedimientos judiciales.

b) La actora tenía conocimiento absoluto de la actividad urbanística (hecho probado declarado en la sentencia) y el Sr. Florencio tuvo participación directa en todo el proceso.

c) La finalidad del contrato de 15 de mayo era garantizar el pago de las cuotas de urbanización de las parcelas adjudicadas a TOUESSROK INVERSIONES SL mediante la oportuna ampliación de capital en RESIDENCIAL LA MAIMONA, y para el caso de que se perdiera la condición de Agente Urbanizador la cantidad pignorada sería de libre disposición de Residencial La Maimona - no de la demandante - quien sólo tendría el derecho a la obtención - de haberlo - de un saldo resultante. El recurso de apelación carece de fundamento, pues no cabe olvidar: 1) la venta de las parcelas a HANSA, cuya carga urbanística soportaba el vendedor por pacto expreso con el adquirente y se hizo la ampliación de capital para que la sociedad tuviera los fondos para hacer frente a las mismas, 2) Se iniciaron las obras de urbanización y hay legitimación para el cobro de las cuotas, 3) Se han girado cuotas, como resulta de los documentos 16 y 17, y la entidad actora, en su calidad de socio al 50% de RESIDENCIAL LA MAIMONA adeuda el importe de las cuotas de sus parcelas y del 50% de las parcelas adquiridas por HANSA.

Y solicita la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la resolución dictada en la instancia y la imposición de las costas procesales a la recurrente.

2.3. La oposición al recurso de apelación que formula la representación de la mercantil RESIDENCIAL LA MAIMONA SL (folio 1636 y los siguientes de las actuaciones) se sustenta en los siguientes argumentos:

a) La Sentencia es ajustada a Derecho pese a que el actor insiste en su planteamiento inicial, intentando enmascarar con su pretensión lo que no es más que la consecución de un enriquecimiento injusto a costa de su representada (de la que es socio al 50%) y de CISA (también socio al 50%)

b) El acuerdo de 15 de mayo de 2009 no contiene obligaciones recíprocas sino que es un pacto entre socios que dimana de otros acuerdos previos. Es un acuerdo de ampliación de capital para garantizar el pago de las cuotas de urbanización y se prevé que en caso de cese del Agente Urbanizador sea la sociedad - y no la actora - la que disponga libremente de la cantidad aportada.

c) En lo que se refiere a los efectos de la pérdida de la cualidad de Agente Urbanizador por parte de la entidad SECTOR RESIDENCIAL LA MAIMONA argumenta que la Sentencia no fue firme hasta 2010 y sus efectos no son los pretendidos por la demandante porque lo que se libera es la pignoración, quedado la cantidad a disposición de su representada. Y explica que: 1) La venta de los terrenos a HANSA se produce en 2007 y como consecuencia de la adquisición se obtienen unos ingresos que no revierten a la sociedad vendedora sino a los socios. 2) Amén de repartirse dichos ingresos, su representada concede préstamos a la actora por importe superior a los seis millones de euros, que no han sido amortizados y respecto de los cuales no hay expectativas de cobro por la situación concursal en que se encuentra la entidad demandante. La actora forzó a su representada a la concesión de los mismos. 3) Como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa con HANSA, su representada ha sido condenada al pago de 17.293.705,48 euros, más los intereses correspondientes por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia.

d) Si se redujera el capital social como pretende la entidad demandante se vaciaría de patrimonio a su representada en beneficio de un accionista y en perjuicio del otro y de terceros. La demandante se ha beneficiado de garantías en perjuicio de su representada. Hay una deuda exigible a favor de HANSA. El acuerdo de ampliación de capital no fue impugnado conforme a la normativa societaria y lo que está pretendiendo TOUESSROK INVERSIONES SL no es otra cosa que una impugnación encubierta del acuerdo de ampliación de capital.

Tras indicar que el Sr. Florencio era conocedor de la Sentencia dictada por el TSJCV solicita la confirmación del recurso de apelación con imposición de las costas procesales a la recurrente.

TERCERO.-Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que ' en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.'

En uso de la expresada facultad revisoría, y habiéndose alegado error en la valoración de la prueba por la representación de la entidad actora recurrente, este Tribunal ha procedido a examinar de nuevo tanto las alegaciones respectivamente deducidas por las partes con ocasión de la tramitación del proceso (en sus respectivos escritos y al tiempo de su ratificación en la vista señalada), como la amplia prueba documental aportada por ellas, la pericial incorporada a autos (respecto de la que no se estimó necesaria la intervención de peritos en el acto de la vista) y la declaración de DON Florencio practicada durante la celebración del juicio.

Y como consecuencia de tal proceso revisor hemos llegado a las conclusiones que pasaremos a exponer en los siguientes razonamientos, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC , y a tal fin, seguiremos el orden seguido por las partes en el planteamiento de los temas sometidos a nuestra consideración.

CUARTO.- Sobre la incidencia en el presente recurso del contenido de la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

La parte actora aportó al proceso la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de diciembre de 2012 relativa al procedimiento seguido a instancia de la mercantil HANSA BOWFONDS SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE, contra BANCO DE VALENCIA S.A., RESIDENCIAL LA MAIMONA SA y SECTOR RESIDENCIAL LA MAIMONA SLU, derivada del ejercicio por la demandante en aquel procedimiento de la acción declarativa de nulidad de contrato de compraventa de cosa futura y subsidiaria de resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios. Y argumenta la representación de TOUESSROK INVERSIONES SL que algunos de los hechos que se declaran probados en dicha Sentencia son relevantes para la presente litis en relación a la posición procesal defendida por la parte demandada en el proceso.

Cierto es que en la expresada resolución se abordan cuestiones y se analizan argumentos que guardan conexión con lo que se debate en la presente litis, pero entendemos que la resolución dictada por la Sección Octava el 3 de diciembre de 2012 no tiene, en este procedimiento que ahora nos ocupa, el alcance que la parte actora pretende darle, y ello por las razones que seguidamente pasamos a exponer:

1) La posición de HANSA BOWFONDS en aquel proceso no es equivalente a la posición de la entidad actora en el presente ni la relación contractual cuya nulidad se postula es la misma que se pretende en este litigio. Allí se estaba en presencia de un contrato de compraventa de parcelas que se vieron afectadas por las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia y aquí se examina un acuerdo de ampliación de capital entre socios de una misma entidad (RESIDENCIAL LA MAIMONA S.A.), propietaria de las parcelas cuyo desarrollo urbanístico correspondía a SECTOR RESIDENCIAL LA MAIMONA SL y con previas vinculaciones entre los distintos litigantes al proceso urbanístico controvertido.

Del contrato de compraventa de las parcelas - documento 19 de la contestación de SECTOR RESIDENCIAL LA MAIMONA SLU - no se desprenden vinculaciones entre la entidad compradora HANSA BOWFONDS SL y el resto de sociedades a las que se refiere este proceso.

2) La acción que fue acogida por el Juzgado de Primera Instancia 15 ( y confirmada por la Audiencia Provincial) no fue la acción de nulidad del contrato de compraventa de 7 de febrero de 2007 de las doce parcelas rústicas de la zona D del programa PAI, del Sector SRA-28, que podrían edificarse una vez terminado el desarrollo urbanístico, sino la subsidiaria de resolución contractual por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato en la concreta ubicación espacial determinada en la relación contractual, que se ve modificada como consecuencia de los pronunciamientos dictados por el TSJCV.

QUINTO.- Sobre la pretensión de nulidad del acuerdo de 15 de mayo de 2009 por vicio de consentimiento por razón de la manifestada ignorancia (ocultación) de la Sentencia del TSJCV de 9 de marzo anterior.

El acuerdo litigioso suscrito entre TOUESSROK INVERSIONES SL y CISA 2011 (antes CISA CARTERA DE INMUEBLES SL), tras hacer referencia a la vigencia de un acuerdo precedente (de 21 de diciembre de 2007, modificado el 30 de julio de 2008) y exponer la actual composición de la sociedad RESIDENCIAL LA MAIMONA - de la que ambas partes contratantes ostentan la cualidad de socios al 50% y ostentan la administración mancomunada - contiene los siguientes elementos a destacar:

A) Que CISA, como consecuencia de la adquisición a SEDESA URBANA SL del 50% de las participaciones de RESIDENCIAL LA MAIMONA S.A retuvo una parte del precio convenido - 10.710.319,95 euros - para su abono a la entidad TOUESSROK INVERSIONES SL a la que se le adeudaban 'dado que ello afectaba a la sociedad RESIDENCIAL LA MAIMONA SL'.

B) Y en el pacto QUINTO se dice literalmente:

'... con objeto de dar cumplimiento a lo pactado ..., los socios de la sociedad RESIDENCIAL LA MAIMONA SL han convenido destinar dicho importe a capital social de la sociedad, y en el seno de la misma garantizar con dicho importe el pago de las cuotas de urbanización de las parcelas que han sido adjudicadas al socio TOUESSROK INVERSIONES SL , y a la mitad del importe de las cuotas de urbanización de las parcelas vendidas a HANSA BOWFONDS [...]

A tal efecto, las partes Cisa Cartera de Inmuebles SL y TOUESSROK INVERSIONES SL han acordado llevar a cabo en el plazo máximo de quince días, a contar desde el día de hoy y por medio de Junta General una ampliación de capital social en la mercantil RESIDENCIAL LA MAIMONA, suscribiendo cada una de ellas una ampliación de capital por importe de 10.710.319,95 €. Cisa Cartera de Inmuebles SL como consecuencia de la obligación asumida aporta el importe que le corresponde a su aportación, así como la aportación del otro socio, y consecuencia de ello aquel da por cumplida la obligación asumida en su momento por el grupo de empresas SEDESA URBANA SL.

Tras la aportación de dichos importes a la sociedad, las partes se comprometen a pignorar del importe de capital social la cantidad de 10.710.319,95 €. Dicho importe quedará indisponible y pignorado a favor de la mercantil Sector Residencial la Maimona SL con objeto de que sea destinado al pago, única y exclusivamente, de las cuotas de urbanización de las parcelas que en el seno de RESIDENCIAL MAIMONA SL se han adjudicado al socio TOUESSROK INVERSIONES SL, tal como las cuotas se vayan devengando.

Si por cualquier circunstancia Sector Residencial la Maimona, cediera o perdiera la condición de Agente urbanizador, quedará sin efecto la citada pignoración, y quedará dicha cuenta de libre disposición de RESIDENCIAL MAIMONA SA, que devolverá al socio TOUESSROK INVERSIONES SL el saldo resultante.'

C) Finalmente, en el pacto SEXTO, TOUESSROK INVERSIONES SL da por cumplida la obligación de pago de la cantidad reseñada 'manifestando no tener nada que reclamar a CISA, Cartera de Inmuebles SLU por dicho concepto, cuando haya sido desembolsado'.

Tiene declarado el Tribunal Supremo que 'la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción 'iuris tantum' de la validez del contrato, que puede destruirse mediante la correspondiente prueba' ( Sentencias, entre otras de 4 de diciembre de 1990 y 25 de noviembre de 2000 ), resultando de la Sentencia de 1 de febrero de 2006 que es doctrina reiterada de la Sala la de que '... los vicios del consentimiento sólo son apreciables en juicio si existe una prueba cumplida de la existencia y realidad de los mismos, cuya prueba incumbe a la parte que los alega ( SSTS de 4 de diciembre de 1990 y 13 de diciembre de 1992 , entre otras).'

De lo actuado en el procedimiento y de la prueba practicada en las presentes actuaciones no cabe concluir en la cumplida acreditación de la existencia de error en el consentimiento que alega la actora con sustento en la ocultación por parte de la codemandada CISA 2011 SL de la existencia -al tiempo de la suscripción del acuerdo de 15 de mayo de 2009 -de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia de 9 de marzo anterior, pues ni concurren los presupuestos que establece el artículo 1266 del C. Civil ni los contemplados en los artículos 1269 y 1270 del mismo cuerpo legal .

El acuerdo de 15 de mayo de 2009 (folio 227 de las actuaciones) es - como se ha indicado - el suscrito entre TOUESSROK INVERSIONES SL (representada por DON Florencio ) y CISA (representada en tal acto por DON Guillermo ), siendo ambos administradores mancomunados de la mercantil RESIDENCIAL LA MAIMONA SA.

Aún cuando es cierto que a la expresada fecha ya había recaido la Sentencia de 9 de marzo de 2009 , no es menos cierto que:

1) Si la entidad TOUESSROK INVERSIONES SL no fue parte en el procedimiento contencioso que dio lugar a la misma, tampoco lo fue CISA pues el procedimiento se siguió a instancia de AGRUPACION DE INTERÉS URBANÍSTICO PARAJE TOS PELAT y CENTRE DE ACUICULTURA EXPERIMENTAL, contra SECTOR RESIDENCIAL LA MAIMONA.

2) Del hecho de que a la expresada fecha la entidad SECTOR RESIDENCIAL LA MAIMONA estuviese titulada al 100% por CISA, no cabe concluir sin más, ni que fuera ocultada por ésta a la demandante la existencia de la resolución, ni que la actora fuera desconocedora de la misma.

No cabe olvidar el hecho relevante de que varios años antes de que la mercantil CISA entrara a formar parte del proceso urbanizador de que trae causa la demanda, DON Florencio (inicialmente a través de la mercantil ROTURACIONES Y CULTIVOS AGRICOLAS SA) había suscrito el correspondiente CONVENIO URBANÍSTICO con el Ayuntamiento de Liria (el 6 de mayo de 2002, según documento al folio 479 de las actuaciones) y participado activamente en el desarrollo y tramitación del mismo, como pone de relieve la prueba documental aportada al procedimiento por la coadyuvante SECTOR RESIDENCIAL LA MAIMONA SLU (al tomo 2 de las actuaciones). Así consta, por ejemplo, que además de la firma del convenio por el Sr. Florencio , él mismo, en representación de SECTOR RESIDENCIAL LA MAIMONA SLU solicitó la apertura del expediente aportando la alternativa técnica al programa de actuación (folio 768) y en representación de RESIDENCIAL LA MAIMONA SA - con el mismo domicilio que la anterior - comunicó el cambio de denominación social de Roturaciones y Cultivos Agrícolas SA (en fecha 30 de noviembre de 2004).

También consta que la notificación de la presentación de la demanda contenciosa que dio origen a la Sentencia del TSJCV se produjo el 7 de abril de 2006 (folio 1547 de las actuaciones) y pese a las afirmaciones efectuadas por el Sr. Florencio en orden a su desconexión del proceso por haber pasado a ser Director Técnico Deportivo del Atlético de Madrid en ese año 2006 (según declaró en la vista), lo cierto es que la documental aportada pone de relieve que la desconexión no era tal.

Así, del documento 15 de la contestación a la demanda de CISA 2001 SL (folio 690 de las actuaciones) resulta que D. Florencio ostentó la cualidad de Consejero y Presidente de SECTOR RESIDENCIAL LA MAIMONA SL hasta el día 31 de julio de 2008.

Por otra parte, del tenor del contenido del documento al folio 1066 (y concretamente al folio 1067) resulta que el Sr. Florencio no se había desentendido de sus intereses, pues en tal documento se expresa sobre la legitimidad de los asientos contables de Residencial la Maimona SL relativos a los ejercicios comprendidos entre 2006 y 2008, el carácter vinculante de los pactos entre socios, la situación generada por la adquisición por CISA a SEDESA del 50% de las participaciones de Residencial La Maimona, el conocimiento de sus obligaciones como administrador de la sociedad, y la problemática relativa a HANSA BOWFONDS.

2.3. Pese a las disquisiciones jurídicas realizadas en el proceso en torno a que frente a la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de marzo de 2009 no cabía recurso de casación (y sin que haya lugar a que esta Sección se pronuncie sobre la cuestión), lo que resulta de lo actuado es que en la parte dispositiva de la propia Sentencia se condicionaba la devolución del expediente administrativo a que la misma 'gane firmeza' (folio 279) y que, de hecho tanto la mercantil SECTOR RESIDENCIAL LA MAIMONA SLU como la GENERALITAT VALENCIANA interpusieron recurso de casación, sin que se acordase la inadmisión hasta el 25 de febrero de 2010, lo que permite considerar que las partes, al tiempo de suscribir el documento de 25 de mayo lo hacían en la creencia de que la misma no había ganado firmeza, dando sentido a la previsión que se contiene en el último párrafo del pacto quinto del acuerdo.

En este contexto, y en un marco de desavenencias entre la actora y la codemandada CISA en sus relaciones como socios al 50% de RESIDENCIAL LA MAIMONA, al que se anuda los conocimientos del Sr. Florencio en materia de urbanismo (ostentando la cualidad de letrado y admitida su condición de especialista en la vista), los intereses en juego, la voluntad de dar una solución a tales desavenencias que se plasmarían precisamente en el documento controvertido (según se desprende de la declaración del Sr. Florencio ), la previsión contenida en el contrato para la eventualidad de perderse de la condición de AGENTE URBANIZADOR por parte de la entidad SECTOR RESIDENCIAL LA MAIMONA, el planteamiento de recursos de casación contra la Sentencia controvertida, y su amplísima difusión en medios períodísticos a primeros del mes de abril de 2009 (como 'las Provincias', el 'Levante' o 'El País', según consta a los folios 1116 y siguientes), nos conducen a la misma conclusión apreciada por el magistrado 'a quo' de no haber quedado acreditado el vicio de consentimiento invocado por la representación de la parte actora y a rechazar el motivo de apelación articulado relativo a la nulidad del acuerdo de 15 de mayo de 2009.

SEXTO.- Sobre la pretensión de nulidad del contrato de 15 de mayo de 2009 por inexistencia de causa, consecuencia de la Sentencia del TSJCV de 9 de marzo anterior.

Conforme al contenido del artículo 1277 del C. Civil ' aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario'.

La parte apelante argumenta que el acuerdo de 15 de mayo de 2009 carece de causa y discrepa de la afirmación de la Sentencia que considera que la causa principal del contrato era garantizar el pago de las cuotas de urbanización y se remite el apelante al contenido del último inciso del pacto quinto del acuerdo controvertido en orden a las consecuencias de la pérdida de la condición de Agente urbanizador que recaía en la entidad SECTOR RESIDENCIAL MAIMONA SL. Enlaza tal hecho con el acuerdo de ampliación de capital cuya causa, considera, también se ha perdido como consecuencia de los efectos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de marzo de 2009 .

Sin perjuicio de remitirnos a cuanto hemos dejado expuesto con anterioridad en relación al contexto en que se procedió a la firma del acuerdo de 15 de mayo de 2009, hemos de añadir ahora que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (plasmada entre otras en Sentencia de 1 de abril de 1998 o 21 de diciembre de 2009 ) no cabe confundir la causa del contrato - que es el fin u objetivo inmediato del negocio jurídico o la función económica y social que el derecho le reconoce como relevante, según los términos de la Sentencia de 19 de febrero de 2009 -, con el móvil o propósito subjetivo que guía a las partes al tiempo de expresar su voluntad negocial, habiendo destacado igualmente la Sala Primera que tampoco cabe confundir 'la causa del contrato como elemento esencial para su validez con el buen fin de la operación o consecución del lucro inicialmente proyectado' ( STS de 5 de abril de 2006 ), correspondiendo a la parte que alega su inexistencia acreditar directa o indirectamente (presunciones) la falta de causa en la relación contractual ( Sentencias de 27 de noviembre de 2000 y de 28 de septiembre de 2006 ).

El acuerdo de fecha 15 de mayo de 2009 no carecía de causa, pues con el mismo se pretendía, por una parte saldar la deuda por importe de 10.710.319,95 euros a favor de la entidad TOUESSROK INVERSIONES SL (previa retención practicada por CISA de tal importe al deudor inicial) y que los socios de RESIDENCIAL LA MAIMONA SA (al 50% la actora y la codemandada CISA), ampliaran el capital de la sociedad mediante la aportación de tal cifra por la demandante y otra idéntica por la codemandada CISA para garantizar con ello el pago de cuotas de urbanización en los términos expresados en el documento 12 (al folio 227). Y todo ello en el contexto descrito anteriormente al resolver sobre la alegación de vicio de consentimiento.

No puede prosperar el motivo de apelación articulado, pues una cosa es la inexistencia de causa y otra distinta es que finalmente se hayan planteado problemas ulteriores que dificulten la finalidad económica que guió a las partes en su actuaciones, debiendo remitirnos a cuanto argumenta el magistrado 'a quo' en la resolución apelada para desestimar la acción, tanto en lo relativo a la identificación de la causa contractual como en lo relativo al hecho de que la pérdida de la condición de Agente Urbanizador no afecta propiamente a la obligación principal (ampliación del capital acordado por los socios) sino a la garantía constituida (prenda) que se alzaría en el caso de producirse la circunstancia prevista con las consecuencias a que nos referiremos seguidamente.

SÉPTIMO.- Sobre la pretensión subsidiaria de aplicación del pacto contenido en el acuerdo de 15 de mayo de 2009 (condición resolutoria) derivado de la pérdida de la condición de Agente Urbanizador de la entidad coadyuvante en este proceso SECTOR RESIDENCIAL MAIMONA.

La Sentencia de primera instancia amén de desestimar la acción principal ejercitada por la actora, igualmente desestimó la acción subsidiaria por la que se pretende la resolución del acuerdo de 15 de mayo de 2009 (con las consecuencias inherentes en orden a la ampliación de capital efectivamente operada en la sociedad RESIDENCIAL LA MAIMONA SA) y la condena a las demandadas a entregar a TOUESSROK INVERSIONES SL la cantidad de 10.710.319,95 euros más el correspondiente interés de demora desde el 19 de febrero de 2010 en que la actora efectuó reclamación extrajudicial (Documento 19 de la demanda, al folio 339 de las actuaciones).

Conforme al contenido del artículo 1281 del C. Civil , el primer criterio interpretativo de la voluntad negocial (cuando los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes) es la literalidad.

Y acudiendo al tenor de las estipulaciones cuarta, quinta y sexta del acuerdo suscrito por las partes el 15 de mayo de 2009 (a tenor de lo establecido, a su vez, en el artículo 1285 del C. Civil ) no podemos acoger la pretensión deducida por la entidad actora apelante, por las razones que seguidamente pasamos a exponer:

a) Porque en lo que a la entidad CISA se refiere y respecto de la cantidad que retuvo de una operación anterior para su entrega a la demandante, consta que se dio oportuna carta de pago, y así se plasmó en el documento (estipulación sexta) al dar por cumplida la obligación de pago y manifestar que nada tendría que reclamar por dicho concepto cuando efectivamente se hubiera producido el desembolso de la cantidad.

b) La condición suspensiva pactada (liberación de la deuda siempre que se produjera el efectivo desembolso) iba vinculada al acuerdo entre ambos socios de proceder a la ampliación de capital de RESIDENCIAL LA MAIMONA S.A mediante la aportación por CISA tanto del importe adeudado a TOUESSROK como de otra cantidad idéntica en el plazo máximo de 15 días pactado (estipulación quinta). Y tal extremo fue cumplido según se desprende del documento 14 de la demanda (al folio 246) por el que se elevan a públicos los acuerdos sociales de aumento de capital haciéndose constar la entrega al Notario autorizante del certificado bancario acreditativo de dicho desembolso, testimoniado al folio 254 con expresa mención de la titularidad del importe ingresado por cada uno de los socios.

c) Aún en el hipotético caso de entender que la pérdida de la condición de Agente Urbanizador por parte de SECTOR RESIDENCIAL LA MAIMONA fuera definitiva (y no provisional por razón de las actuaciones que se han desarrollado con posterioridad al momento en que alcanzó firmeza la Sentencia de 9 de marzo de 2009 ), los efectos de la condición alegada por la actora no son los que pretende - la restitución del importe aportado para la ampliación de capital que fue objeto de ulterior pignoración - sino los literalmente previstos en el documento: el alzamiento de la garantía constituida sobre la cuenta y la libertad de disposición a favor no de la demandante sino de RESIDENCIAL LA MAIMONA SA quien únicamente vendría obligada, en su caso, a devolver al socio TOUESSROK INVERSIONES SL el saldo resultante. Téngase presente que la finalidad de aportación de la cantidad controvertida no se destinaba únicamente a garantizar el pago de las cuotas de urbanización de la demandante sino también de la 'mitad de las cuotas de urbanización de las parcelas vendidas a HANSA BOWFONDS', según resulta del primer párrafo de la estipulación quinta.

d) No puede desconocerse, a los efectos del presente pronunciamiento, el hecho constatado y no discutido por las partes del procedimiento instado por HANSA BOWFONDS que culminó con la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 15 de Valencia (y ulterior Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia) por la que se estimó la acción resolutoria del contrato de compraventa de parcelas y la condena al pago a favor de la misma de 17.293.705,48 euros.

OCTAVO.- Sobre la pretensión de resolución en interés del concurso.

Tampoco cabe acoger la pretensión articulada al amparo del artículo 61.2 de la Ley Concursal , pues no concurren al caso los presupuestos de aplicación de la norma, esto es, contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del del concursado como de la otra parte.

Téngase presente que del propio documento negocial se desprende que CISA obtuvo carta de pago de la cantidad que había retenido de una operación con tercero en esta litis para su entrega a la actora. Y que ambos socios cumplieron lo acordado en el documento: aportar a la entidad RESIDENCIAL LA MAIMONA SA el importe de 10.710.319,95 cada una de ellas para la ampliación de capital, a cambio de lo cual recibieron los títulos correspondientes, quedando culminado el proceso de ampliación de capital a tenor de la documental aportada a las actuaciones dentro del breve plazo que las propias partes pactaron.

NOVENO.- Pronunciamiento sobre costas procesales.

La desestimación del recurso de apelación determina en relación al pronunciamiento sobre costas de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su imposición a la parte recurrente e impugnante, con declaración de la pérdida del depósito constituido para recurrir a tenor de lo establecido en la DA 15 de la LOPJ .

VISTOSlos preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia promovido por la representación de la entidad TOUESSROK INVERSIONES SL y la administración concursal contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia de 19 de abril de dos mil trece , que confirmamos, con imposición a la parte apelante e impugnante de las costas de la alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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