Sentencia Civil Nº 307/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 307/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 145/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 307/2015

Núm. Cendoj: 11012370052015100241

Núm. Ecli: ES:APCA:2015:717

Núm. Roj: SAP CA 717/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Doña Rosa María Fernández Núñez y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Puerto Real
Asunto núm 162/2014
Rollo de apelación núm 145/2015
S E N T E N C I A Nº 307/2015
En Cádiz a veintinueve de junio de dos mil quince.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen,el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Asunción , defendida
por la letrado Sra. Dª Alicia Calvo Guerrero y representada por el procurador Sr. Cervilla de Puelles, y en el
que es parte recurrida Lorenzo defendido por el letrado Sr. Don Ismael Calvo Mariscal y representado por
el procurador Sr. Domínguez Añino.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta
Sala y en base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por la Ilma.Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 1 de Puerto Real con fecha 5 de noviembre de 2014 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Lorenzo , representado por la Procuradora Dº.

Aurora Abadía Pérez , contra Dª Asunción y Dª Mercedes , representadas por el Procurador D. Ramón Dominguez Aniño , debo acordar y acuerdo haber lugar a la modificación instada respecto a las acordadas en anterior procedimiento de Divorcio seguido en este Juzgado con el nº 854/2008 , en relación a las medidas económicas aprobadas en dicho procedimiento respecto a la pensión alimenticia para la hija de ambos y la compensatoria para la esposa , vigente entre los litigantes según Sentencia de 18 de noviembre de 2010 dictada en los indicados autos , y en su consecuencia acuerdo la supresión de la pensión alimenticia de la hija y compensatoria d la ex esposa y, respecto al domicilio familiar se confirma la ocupación por la Sra. Asunción hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- En relación con la extinción de la pension alimenticia de la hija, ya con 35 años, tenemos que compartir los razonamientos que explaya la resolución de instancia. Es reiterada la posición de la Sala 1ª del TS, v gr. S.22 mayo 2000, respecto a la fundamentación por remisión, según la cual si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 1992 7826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.

Ha de traerse a colación la sentencia de la A.P. de Madrid de 14-10-99 al declarar 'con tal entramado legal y jurisprudencial este Tribunal viene manteniendo que el derecho alimenticio que, en pro de los hijos mayores, puede sancionarse en la litis matrimonial no ha de quedar sometido, en orden a su pervivencia, a los solos requisitos de convivencia en el seno familiar y falta de autonomía económica, pues ello podría derivar en una muelle [sic] postura del alimentista, que, amparadas sus necesidades básicas, no se esfuerza en lograr por sí mismo recursos pecuniarios, como inherentes a una actividad laboral a la que constitucionalmente viene obligado, o no pone tampoco especial empeño en culminar su formación académica o profesional, como elemento básico de su futuro devenir laboral. Se impone, en tales casos, o bien la extinción de la obligación, o bien el establecimiento de un específico límite temporal en su vigencia, pues de otro modo, y bajo el discutible amparo de los derechos de quien se ha situado voluntariamente en una cómoda postura de dependencia, se estarían vulnerando los intereses, igualmente legítimos, del progenitor, obligado a un ilimitado e incondicional, bajo cualquier circunstancia, desembolso económico en pro de aquél'; y el T.S. en la reciente sentencia de 1-3-01 , declaró: 'ante todo hay que decir que la obligación de prestar alimentos, se basa en el principio de la solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el art. 39-1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia.

Ahora bien la obligación alimentaria supone la existencia de dos partes, una acreedora que ha de reunir, aunque sea hipotéticamente, la condición de necesitado, y otra deudora que ha de tener los medios y bienes suficientes para atender la deuda. Pues bien, teniendo además en cuenta, que a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 del Código Civil , que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, no cabe la menor duda que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia. Se dice lo anterior porque dos personas, graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental y que superan los treinta años de edad, no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un 'parasitismo social'. En consecuencia, la Sala, atendiendo a las circunstancias concurrentes en presente caso y expuestas en líneas precedentes, estima que procede confirmar la sentencia que declara extinguida la pensión alimenticia de la hija.



SEGUNDO.- Igual suerte ha de correr la pretensión de mantenimiento de la pensión compensatoria.

En su día la Sentencia de 18 de noviembre de 2010 se estableció que D. Lorenzo abonará a D. Asunción en concepto de pensión compensatoria la cantidad de trescientos euros mensuales y en los meses de junio y diciembre de cada año serán abonados por el demandado además de la anterior cantidad trescientos euros ( en total, 600,00 euros) Dicha cantidad dejará de abonarse en los meses/periodos que la demandada realice actividad laboral y perciba la retribución correspondiente Por lo expuesto, si no se trabajaba o si se trabajaba recibiendo 300 euros o no se tenía derecho a percibir la pensión. Igualmente si no se trabajaba solo se percibían los 300 euros amén de otros trescientos en junio y diciembre. Pues bien, la pensión compensatoria, pensada para aquellos supuestos en que la interesada no tuviera ingresos, carece de razón de ser cuando se le ha reconocido una incapacidad laboral absoluta percibiendo catorce pagas por importe liquido de 632,9 euros. Ello fue lo pactado en su día, en una materia de libre disponibilidad por las partes, por lo que percibiendo las cantidades señaladas, carece de razón de ser la compensación pactada que solo tenía virtualidad ante la carencia de ingresos de todo tipo.

Procede confirmar también dicho apartado de la resolución.



TERCERO.- Por último, ha de abordarse la atribución del uso de la vivienda familiar. Como expone la Magistrada de instancia, dicha atribución es indeclinable y no sujeta a limitación cuando se trata de menores de edad; más no existiendo hijos menores de edad, la cuestión se dirime en o no atribuirle el uso a ninguno o en atención a que tenga un interés más necesitado de protección, atribuírsele el uso durante el lapso de tiempo que prudencialmente se fije . La utilización de dicha expresión y la redacción del artículo 96 es meridianamente clara: no se trata con la temporal atribución,de solventar en tanto se obtiene otra las necesidades de vivienda de uno u otro, pues la posibilidad de que ello se crónifique y que no desaparezca la necesidad es un factor que difícilmente pudiera tener encaje en la temporalidad que marca el precepto. El atribuir el uso, que es facultativo por el Juez y no obligatorio, a uno de los conyuges, es por el tiempo que prudencialmente ( es decir, breve) se señale y no está condicionado ni puede estarlo a que se tenga o no solventada la necesidad de vivienda por el usuario, pues ello, como efecto adverso, o mejor dicho, perverso, supondría la expropiación sine die de los derechos que en la sociedad de gananciales tuviera el otro, pues en tanto ésta persistiera aquél habría de mantenerse, lo que no es precisamente el fundamento de la norma ni de la temporalidad que predica. Por ello y en atención a que la esposa tiene una situación más delicada que la del esposo, quien en contraposición ve más favorecida su economía al suprimirse la pensión compensatoria y la alimenticia, se considera en atención a esa necesidad de protección, justificación habilitante para que a partir de la fecha de la presente resolución y durante dos años, se le permita la utilización de la vivienda familiar. Trancurrido dicho plazo, el uso de la vivienda se mantendrá hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales tal y como se había acordado en la resolución recurrida.



CUARTO.- Que revocándose parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, no procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada. artículos 398 y 394 de la Lec Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Asunción contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 1 de Puerto Real en el juicio de referencia,DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN,y en su lugar se atribuye en atención a las situación de la apelante el uso de la vivienda familiar por dos años desde la fecha de la presente resolución. Transcurrido el cual, como se establecía en la resolución de instancia, durará hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.No procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.- Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- E./
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