Sentencia Civil Nº 307/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 307/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 313/2015 de 04 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 307/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100293

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00307/2015

Rollo Apelación Civil núm. 313/15

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a cuatro de junio de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio de Incidente Concursal sobre Acción de Nulidad y Acción Rescisoria, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, con el núm. 432/09-1, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada a la Administración Concursal de la mercantil Cristalerías El Cid; la Procuradora Dª. María Teresa Iniesta Sánchez en nombre y representación de la mercantil Cristalerías El Cid, defendida por el Letrado D. Alejandro J. Ruiz García presentó en primera instancia escrito de allanamiento a la demanda de la Administración Concursal y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada: D. Ruperto , Dña. Esther y ' BARRIO000 C.B.', en ambas instancias representados por la Procuradora Dña. Prudencia Bañón Arias, siendo defendidos en ambas instancias por el Letrado D. César A. Tejedor Benegas. También ha sido parte demandada en primera instancia el Banco Grupo Cajatres S. A. U. representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendido por la Letrada Dña. Yolanda Castro Díez, que no ha formulado recurso de apelación ni oposición al mismo.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 14 de octubre de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Desestimar la demanda interpuesta por los administradores concursales de Cristalerías el Cid s.l. absolviendo a Cristalerías el Cid s. l Ruperto , Esther y la CB BARRIO000 c.b. y Banco Grupo Cajatres, s.a.u de los pedimentos formulados.

Cada parte abonará sus costas'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Administración Concursal de la mercantil Cristalerías El Cid, S. L., siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Prudencia Bañón Arias en nombre y representación de D. Ruperto , Dña. Esther y ' BARRIO000 C.B.', escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 16 de marzo de 2015 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 313/15, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 2 de junio de 2015.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto por los Administradores Concursales de la mercantil Cristalerías el Cid, S.L., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra que acuerde lo siguiente: A) la nulidad radical de la operación de compraventa firmada en escritura pública de 11 de enero de 2007. B) la nulidad radical del contrato de arrendamiento de fecha 12 de enero de 2007. C) la nulidad del contrato de opción de compra de 12 de enero de 2007. D) que se condene a los demandados, D. Ruperto y a su esposa, Doña Esther por sí y como únicos integrantes de la 'C.B. BARRIO000 C.B'. a devolver a Cristalerías el Cid, S.L., el importe de todas las rentas abonadas desde la firma del contrato de arrendamiento de 12 de enero de 2007 y que ascienden a la cantidad de 456.181,14 €. E) eliminar de la lista de acreedores provisional el crédito reconocido a favor del Sr. Ruperto y su esposa, constituidos en C.B. por importe de 201.485,05 € a la fecha de interposición de la demanda. F) Subsidiariamente se solicita la rescisión por fraude de acreedores de las operaciones y contratos referidos en los apartados A), B) y C), acordando el pedimento de condena y de eliminar de la lista de acreedores los apartados D) y E).

En el recurso de apelación se reconoce que las fincas registrales, objeto de la compraventa, cuya nulidad y/o rescisión por fraude de acreedores, pasaron a ser propiedad de la entidad Banca Cajatres, S.A., en virtud del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1235/2009, renunciando por tal motivo la AC al punto cuarto de la demanda, en el que se solicitaba que se ordene y haga entrega de los oportunos mandamientos para que se vuelvan a inscribir a favor de Cristalerías el Cid, S.L., en el Registro de la Propiedad la titularidad de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 . Se indica que el anterior hecho no priva de sentido la presente litis, pues la declaración de nulidad de la compraventa traerá como consecuencia la procedencia de los pedimentos referidos en el anterior apartado.

Se refiere que en la escritura pública de compraventa de 11 de enero de 2007 Cristalerías El Cid, S.L., vendió por el precio de 1.800.000 € a D. Ruperto y a su esposa, las fincas NUM000 y NUM001 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Burgos. Que por el contrato de arrendamiento de 12 de enero de 2007, Cristalerías el Cid, S.L., se constituía en arrendataria de dichas fincas y se comprometía a pagar una renta mensual de 15.000 € a la C.B. constituida por el matrimonio antes referido. Que la demanda se interpone como AC de Cristalerías el Cid, S.L., y no del comprador, Cristalerías Corbalán, S.L., y en defensa de los intereses de los acreedores que integran la masa pasiva del concurso.

Que entre el Sr. Ignacio , representante legal de Cristalerías el Cid, S.L., y el Sr. Ruperto , antiguo propietario de la mercantil, existieron evidentes relaciones. Se refiere el contrato privado de compraventa de la empresa suscrito el 22 de noviembre de 2006, entre D. Ruperto y su esposa, Doña Esther -partes vendedoras- y Cristalerías Ignacio , S.L., -parte compradora- por el que la segunda adquiere el 100 % de las participaciones sociales de Cristalerías el Cid, S.L.,y Glassemetal, S.L., excluyéndose en dicho contrato los inmuebles donde se desarrolla la actividad de dicha mercantil, refiriéndose lo acordado en la cláusula primera. Se afirma que el contrato de compraventa es simulado, siendo nulo de conformidad con lo establecido en los artículos 6.3 , 1261 , 1274 y 1275 del Código Civil . Que es ficticio el precio de 1.800.000 €; que se ha reconocido por el propio Sr. Ruperto no haber pagado el precio ni Don. Ignacio haberlo recibido; se refiere el pago por parte de Cristalerías el Cid, S.L., de la hipoteca que pesaba sobre las dos naves, desde que se cerró la operación hasta el mes de octubre de 2008, no por parte del Sr. Ruperto , a quien realmente correspondía; el contrato de arrendamiento y de opción de compra que tuvieron lugar con motivo del contrato de compraventa; el contrato privado de compra de la sociedad de fecha 11 de julio de 2006, posteriormente sustituido por el contrato de 22 de noviembre de 2006; se hacen alegaciones en relación con la ausencia de precio, pues aunque se fijó el precio de 1.800.000 € el mismo fue ficticio y nunca fue pagado, que la finalidad fue sacar el patrimonio de la sociedad Cristalerías el Cid, S.L.; que la falta del pago del precio resulta de lo manifestado por el Sr. Ruperto y por Don. Ignacio ; que los recibos firmados y aportados a los autos son ficticios; que el importe de los recibos aportados asciende a 600.000 €, sólo en el caso de que dichos recibos arrojaran la realidad; que Cristalerías el Cid, S.L., fue declarada en concurso de acreedores en enero de 2009 y desde esa fecha no ha recibido cantidad alguna; que amparándose en el otorgamiento de un contrato de compraventa no puede sostenerse la validez de una donación; que el precio de la compraventa estaba muy por debajo del valor de tasación, con mención al valor en que fueron tasadas las fincas y al precio que se fijó en el arrendamiento con opción de compra.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida desestima la acción de nulidad ejercitada en la demanda interpuesta por la Administración Concursal de la mercantil Cristalerías el Cid, S.L. Se indica que en la demanda se ejercita acción de nulidad, por inexistencia de causa, artículo 1261.3 del Código Civil , interesando la nulidad radical de la escritura pública de compraventa de 11 de enero de 2007, del contrato de arrendamiento de fecha 12 de enero de 2007 y del contrato de opción de compra de 12 de enero de 2007.

Se afirma que los demandados, Ruperto y el actual propietario de la concursada, Don. Ignacio , no son amigos ni socios, sino que son competidores, y que la operación de venta hay que enmarcarla dentro de una operación más compleja, por la que Don. Ignacio y su grupo, actual propietario de la concursada, querían hacerse con la misma, así como de sus naves, si bien al final sólo se hizo con la mercantil. Se refiere el documento de 11 de julio de 2006, donde Don. Ignacio , actual propietario de la concursada, pretende adquirir la misma y varias naves; el contrato de compraventa de participaciones sociales de fecha 11 de enero de 2007 de los propietarios de Cristalerías el Cid al Sr. Ignacio , en representación de Cristalerías de Ignacio , y por el que se transmite la empresa concursada; se alude a la escritura de compraventa de fincas de los antiguos propietarios de Cristalerías el Cid a su comunidad de bienes de fecha 11 de enero de 2007, la cual obedece a que el grupo Corbalán no puede comprar las naves, por lo que es lógico que éstas se vendan o salgan de la empresa.

Que el contrato de arrendamiento de las naves, de fecha 12 de enero de 2007, es lógico en tanto que las naves constituyen el local donde realiza la actividad la empresa comprada, por lo que si quiere utilizarlas deberá pagar una renta, por lo que la operación no presenta ninguna ilicitud.

Que lo mismo ha de decirse del contrato de opción de compra, ya que es lógico si era voluntad del grupo Corbalán el comprar las naves, por lo que no hay nada de ilegal en ello.

Que los dos contratos anteriores son válidos, debiéndose desestimar los pedimentos que se formulan en torno a ellos.

En cuanto a la compraventa de las naves se indica que el precio era de 1.800.000 €; que la finca NUM000 se tasa en septiembre de 2006 en 2.031.791 € y la finca registral NUM001 en 994.167 €, consumándose la venta por 1.200.000 € menos del valor de tasación, que es un precio claramente inferior, aunque es lógico que se rebajara el precio por las circunstancias del contrato; que el precio existió, siendo prueba de ello los documentos 9 y siguientes, por lo que en el contrato de compraventa existe causa. Que para que surtiera efectos la declaración de nulidad de la compraventa también debería decretarse la nulidad de la compraventa de la mercantil concursada, comprada esta por otro grupo empresarial .

TERCERO.-Que a efectos de resolver sobre la acción de nulidad ejercitada con carácter principal y en relación con los negocios jurídicos referidos en la demanda y en el recurso de apelación, hay que referir, tras el examen de los autos, los siguientes particulares:

A) En la demanda presentada por los Administradores Concursales de la entidad Cristalerías el Cid, S.L., en fecha 2 de junio de 2010, se interesa la nulidad radical de la operación de compraventa firmada en escritura pública de 11 de enero de 2007 y que se ordenara, tras expedirse los oportunos mandamientos que se volvieran a inscribir a favor de la entidad Cristalerías el Cid, S.L., las fincas registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Burgos; la nulidad radical del contrato de arrendamiento de fecha 12 de enero de 2007; la nulidad del contrato de opción de compra de 12 de enero de 2007; que se condenara a los demandados, D. Ruperto y a su esposa, Doña Esther por sí y como únicos integrantes de la comunidad ' BARRIO000 C.B' a devolver a Cristalerías el Cid, S.L., el importe de todas las rentas abonadas desde la firma del contrato de arrendamiento de 12 de enero de 2007 y que ascienden a la cantidad de 456.181,14 €; eliminar de la lista de acreedores provisional el crédito reconocido a favor del Sr. Ruperto y su esposa, constituidos en C.B., por importe de 201.485,05 € a la fecha de interposición de la demanda. La nulidad se basaba en la inexistencia de causa del contrato de compraventa al ser ficticio el señalado en la misma, por importe de 1.800.000 € y al no haberse pagado el mismo. También se solicitó, subsidiariamente, la rescisión por fraude de acreedores de los contratos antes referidos, con la condenada a devolver la cantidad 456.181,14 € y a eliminar el crédito antes referido de la lista de acreedores. La parte apelante y actora en el escrito de interposición del recurso, no obstante solicitar la nulidad del contrato de compraventa de 11 de enero de 2007, manifiesta haber renunciado a que las fincas registrales, objeto de la misma, volvieran a ser inscritas a favor de la mercantil Cristalerías el Cid, S.L., renunciando por tanto a los efectos derivados de la nulidad del contrato de compraventa en el caso de estimarse dicha acción.

B) En la escritura pública de compraventa de 11 de enero de 2007, D. Ruperto y su esposa, Doña Esther , haciéndolo, además, D. Ruperto en nombre y representación de la mercantil Cristalerías el Cid, S.L., transmite por venta las fincas registrales números NUM000 y NUM001 , pertenecientes a Cristalerías el Cid, S.L., y gravadas con hipotecas a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos, a D. Ruperto y Doña Esther , quedando afecta la adquisición a la comunidad de bienes ' BARRIO000 C. B.'. Se fija el precio de transmisión en la cantidad de 1.800.000 €. Se establece que el precio queda aplazado en su totalidad para ser satisfecho en plazos y en diversos importes, siendo el primer plazo por la cantidad de 120.000 €, de fecha 10 de julio de 2007, y el último, por importe de 276.000 €, el 10 de enero de 2010. En la estipulación tercera se establece: 'La parte compradora tiene conocimiento de la situación de cargas y gravámenes de las fincas adquiridas. Y expresamente ACEPTAN que de ahora en adelante tendrán la consideración de Terceros Poseedores de las fincas hipotecadas, manteniéndose como deudora personal la Mercantil ' CRISTALERÍAS EL CID, S.L.', por lo que no existe subrogación en las deudas garantizadas'. Está acreditado que desde el día en que se celebró la anterior operación y hasta el mes de octubre de 2008, la mercantil Cristalerías el Cid, S.L., abonó los plazos de amortización de los préstamos hipotecarios y al dejarse de pagar las cuotas, la entidad titular del crédito garantizado con la hipoteca inició procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1235/2009 contra Cristalerías el Cid, S.L., Doña Esther y D. Ruperto , habiéndose dictado auto de fecha 21 de diciembre de 2010, en que la entidad financiera se adjudica las fincas registrales NUM000 y NUM001 .

C) En fecha 12 de enero de 2007 se celebró contrato de arrendamiento para uso de vivienda de las fincas registrales NUM000 y NUM001 , entre otras, fijándose el importe de la renta y el plazo de duración del contrato, folios 73 a 79, y asimismo consta contrato de opción de compra, de fecha 12 de enero de 2007, en relación con las fincas registrales objeto del contrato de arrendamiento y antes referidas.

D) Con la contestación a la demanda formulada en nombre de D. Ruperto y Doña Esther y comunidad ' BARRIO000 , C.B.', documento nº 9, folios 344 a 348, se aportan recibos firmados en representación de la mercantil Cristalerías el Cid, S.L., en los que se refiere 'DECLARA haber recibido de la Comunidad de Bienes ' BARRIO000 , C.B.' (...), la cantidad de # 120.000 EUROS, correspondientes al pago a cuenta de la venta de inmuebles realizada con fecha 11/01/2007, según consta en escritura realizada ante Notario (...)'. Las cantidades que figuran en los recibos, por importe cada uno de 120.000 €, corresponden a los plazos de 10 de julio de 2007, 10 de enero de 2008, 10 de julio de 2008, 10 de enero de 2009 y 10 de julio de 2009.

E) Consta en los autos contrato privado de venta de 11 de julio de 2006 por el que los demandados, D. Ruperto y Doña Esther , venden la mercantil Cristalerías el Cid, S.L., y Glass Metal, S.L., a Cristalerías Corbalán, S.L., por el precio de 6.300.000 €. Contrato privado de venta de empresa de 22 de noviembre de 2006, que modifica el anterior contrato, por el que se venden las empresas antes referidas a Cristalerías Corbalán, S.L., excluidas las naves, por el precio de 1.100.000 €, y en escritura pública de compraventa, de fecha 11 de enero de 2007, se vende por, D. Ruperto y su esposa, Doña Esther , la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil Cristalerías el Cid, S.L., a Cristalerías Corbalán, S.L.

F) se considera acreditado que la entidad Cristalerías el Cid, S.L., con motivo del contrato de arrendamiento de fecha 12 de enero de 2007 satisfizo a los arrendadores, D. Ruperto y a su esposa, Doña Esther , integrantes de la comunidad de bienes ' BARRIO000 C.B.' la cantidad de 456.181,14 €. Consta aportada a los autos sentencia dictada en los autos de juicio de desahucio por falta de pago nº 1533/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, incoado éste a instancia de BARRIO000 , C.B., contra la entidad Cristalerías el Cid, S.L.

CUARTO.-A tenor de los hechos relatados en el anterior fundamento de derecho la pretensión de nulidad radicado de los contratos referidos en el suplico del escrito de interposición del recurso y antes referidos, no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

Y así, hay que indicar que en el recurso de apelación no se hacen alegaciones tendentes a poner de manifiesto que los contratos de arrendamiento y de opción de compra de 12 de enero de 2007 sean nulos por carecer de alguno de los requisitos exigidos para todo tipo de contrato, según el artículo 1261 del Código Civil . El contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, y cuyo objeto, entre otras, eran las fincas registrales NUM001 y NUM000 , motivo de controversia, aportado como documento nº 2, folio 73 y 79, reúne los requisitos exigidos por el artículo 1543 del Código Civil , pues se refieren las fincas, cuyo uso y disfrute se cede a la entidad Cristalerías el Cid, S.L., la duración del contrato de arrendamiento y la renta a satisfacer, resultando acreditado que dicho contrato de arrendamiento desplegó efectos, ya que las fincas registrales fueron utilizadas por la entidad arrendataria y que ésta pagó las rentas hasta determinado momento, con la circunstancia acreditada de que se ha tramitado juicio de desahucio por falta de pago de las rentas establecidas en el contrato de arrendamiento antes referido.

El contrato de opción de compra, de fecha 12 de enero de 2007, documento nº 4 de los acompañados con la demanda, folios 90 a 92, es un negocio jurídico lícito y válido a tenor de la libertad de pactos consagrada en el artículo 1.255 del Código Civil y con la eficacia que deriva de lo dispuesto en el artículo 1.091 del mismo cuerpo legal , estando plenamente justificado el mismo, ello una vez que las fincas registrales NUM000 y NUM001 dejaron de pertenecer a la entidad Cristalerías el Cid, S.L., con motivo de la venta de esta mercantil a la entidad Cristalerías Ignacio , S.L., y que las mismas habían sido cedidas en arrendamiento a la entidad Cristalerías el Cid, S.L.

La nulidad de los anteriores contratos de arrendamiento y de opción de compra se fundamenta, según se desprende de los escritos de demanda y de interposición del recurso, en el hecho de la nulidad del contrato de compraventa de 11 de enero de 2007, por simulación absoluta de éste, y, consecuentemente, por estimarse que las fincas registrales NUM001 y NUM000 continuaban perteneciendo a la entidad Cristalerías el Cid, S.L., y no a la comunidad de bienes ' BARRIO000 , C.B', integrada ésta por D. Ruperto y a su esposa, Doña Esther .

En relación con la nulidad del contrato de compraventa, formalizado en escritura pública de 11 d enero de 2007, hay que referir, por lo llamativo que resulta, el hecho de que se sostenga la nulidad del contrato y sin embargo no se solicite la restitución de las fincas transmitidas, o el valor de las mismas, en el caso de haberse transmitido las mismas a un tercero de buena fe, a la entidad Cristalerías el Cid, S.L., en tanto que se viene a sostener que las fincas registrales números NUM000 y NUM001 no salieron del patrimonio de esta mercantil por ser nulo el contrato de compraventa. La restitución de la fincas se solicitó en el escrito de demanda, sin embargo a este pedimento se renunció, como se afirma en el escrito de interposición del recurso. Resulta, pues, que la acción de nulidad del contrato de compraventa de 11 de enero de 2007 queda privado de contenido al renunciarse a los efectos derivados de la nulidad absoluta, consistentes en la restitución de las prestaciones.

Sentado lo anterior, la pretensión de condena por la cantidad de 456.181,14 € y el eliminar de la lista de acreedores a D. Ruperto y a su esposa, Doña Esther , integrados en la comunidad de propietarios antes referida, no puede prosperar, ya que éstos, en virtud del contrato firmado en fecha 12 de enero de 2007, fueron los arrendadores de las fincas registrales NUM001 y NUM000 , reconociéndose en este contrato y en el de opción de compra, la condición de titular de las fincas a la comunidad de bienes ' BARRIO000 , C.B', debiéndose hacer la precisión de que la condición de arrendador no exige necesariamente que el arrendador sea el propietario del bien cuyo uso y disfrute se cede.

El contrato de compraventa de inmuebles, de fecha 11 de enero de 2007, debe interpretarse conjuntamente con los contratos privados de venta de la empresa, Cristalerías el Cid, S.L., de 11 de julio y 22 de noviembre de 2006, y de la escritura pública de venta de participaciones sociales de 11 de enero de 2007, en la que la D. Ruperto y Doña Esther , titulares de las participaciones de la mercantil Cristalerías el Cid, S.L., venden ésta a la mercantil Cristalerías Corbalán, S.L., resultando plenamente acreditado, por los contratos privados de venta de empresa antes referidos y por el contrato de compraventa de inmuebles de 11 de enero de 2007, otorgado éste con carácter previo a la de la venta de las participaciones, según el número de protocolo, y por el contrato de arrendamiento, que las fincas registrales NUM000 y NUM001 no fueron transmitidas a la entidad Cristalerías Corbalán, S.L., adquirente de la mercantil Cristalerías el Cid, S.L. Las fincas registrales fueron desgajadas del activo y patrimonio de la mercantil Cristalerías el Cid, S.L., antes de transmitirse ésta a Cristalerías Corbalán, S.L., mediante la escritura de compraventa pública de fecha 11 de enero de 2007, por la que se transmitieron las fincas a la comunidad ' BARRIO000 , C.B.', no pudiéndose soslayar el hecho de que los adquirentes de las fincas e integrantes de esta comunidad de bienes eran los titulares de la entidad Cristalerías el Cid, S.L.

La transmisión de la propiedad de las fincas NUM000 y NUM001 se efectúo en la escritura pública de 11 de enero de 2011, en la que se fija un precio de 1.800.000 €, a pagar en plazos, entre el 10 de julio de 2007 y 10 de enero de 2012, reuniendo el mismo los requisitos exigidos por el articulo 1445 del Código Civil , no estimándose que este contrato sea nulo por inexistencia de causa, ya que el precio existió, constando que la entidad vendedora de las fincas registrales, Cristalerías el Cid, S.L., efectúo pagos a cuenta, según los recibos aportados con el documento nº 9 de la contestación a la demanda, con la circunstancia, especialmente significativa, de que a la fecha de la interposición de la demanda, en que se solicitó la nulidad del contrato de compraventa, no habían transcurrido la totalidad de los plazos conferidos para el pago, por lo que no era exigible la totalidad del precio, sin embargo en lugar de exigirse el precio debido a los compradores de las fincas registrales, la AC de la entidad Cristalerías el Cid, S.L., interpuso la demanda solicitando la nulidad del contrato compraventa y la reintegración de las fincas a la mercantil Cristalerías el Cid, declarada en concurso con posterioridad a su adquisición por la mercantil Cristalerías Corbalán, S.L., y sin que en dicha transmisión de empresa, como se ha dicho, se hubieran transmitido las fincas registrales citadas e inicialmente pertenecientes Cristalerías el Cid, S.L., pero no ya a la fecha en que fue declarada en concurso, por lo que la AC no tenía ya legitimación para solicitar la reintegración de las fincas registrales inicialmente solicitadas en la demanda.

El precio fijado en la escritura de compraventa, aunque no se correspondiera con el precio de mercado, no es determinante de la nulidad absoluta de la compraventa, con la circunstancia, además, de que en el presente caso las fincas registrales, objeto de transmisión, estaban hipotecadas, habiéndose adjudicado las mismas la entidad financiera titular del crédito hipotecario.

QUINTO.-. En el recurso de apelación se hacen alegaciones en relación con la rescisión por fraude de acreedores ejercitada con base en el artículo 1291.1.3º del Código Civil , y con carácter subsidiario. En cuanto a los requisitos exigidos por esta acción, en resumen, se indica que la preexistencia de los créditos no precisa que sean líquidos, vencidos y exigibles; entre el crédito preexistente se refiere el que ostentaba Caja Círculo, identificado con el préstamo hipotecario sobre las naves; que la reducción del precio de venta de la sociedad, como manifestó Don. Ignacio , fue la existencia de deudas contra la empresa; que la deuda de la concursada a 31 de diciembre de 2006 alcanzaba aproximadamente los 8 millones de euros; que Cristalerías el Cid, S.L., fue declarada en concurso en enero de 2009; en cuanto a la celebración por el deudor de un acto de disposición, con beneficio de un tercero y que impide el cobro a los acreedores, se refiere la escritura de compraventa de 11 de enero de 2007, el contrato de arrendamiento y de opción del compra, que estos contratos han provocado que de la caja de la sociedad salieran durante más de dos años la cantidad de 456.181,14 €, hecho este que ha producido un perjuicio a la masa activa y a los acreedores; se refiere el artículo 1297 del Código Civil ; se afirma que concurrió el requisito de consilium fraudis, ya que el comprador y vendedor eran conscientes, al firmar la escritura de compraventa, que ocasionaban un perjuicio a los intereses económicos de los acreedores de la concursada, pues las naves eran de Cristalerías el Cid, S.L.; se hacen alegaciones en relación con la imposibilidad para el acreedor de obtener el cobro de su crédito por otro medio, aludiéndose a que de la sociedad han salido dos naves y la cantidad de 456.181,14 € y, finalmente, se alude a los efectos de la rescisión, artículo 1.295 del Código Civil .

La sentencia recurrida en cuanto a la acción rescisoria en fraude de acreedores, artículo 1291.3 del Código Civil , refiere los requisitos exigidos, según la doctrina jurisprudencial. Que se exige la obligación de acreditar quienes son los acreedores preexistentes perjudicados; que la AC no ofrece actividad probatoria alguna para determinar la existencia de créditos en la fecha de la operación, 11 de enero de 2007, ni tampoco prueba la insolvencia del deudor en la fecha de los hechos. Que la operación fue fruto de la venta de la empresa, donde se adquirió ésta pero no los inmuebles que la componían, que no existió ningún perjuicio para los acreedores. Que no existe consilium fraudis, pues los propietarios de la concursada, para mantener un bien que no le ha sido comprado, acuden a esta operación, sin ánimo de defraudar. Se desestima la acción pauliana ejercitada. Desestima la acción rescisoria al estimar que no concurren los requisitos exigidos por dicha acción.

Para dar respuesta a la anterior pretensión resulta conveniente referir los requisitos exigidos por la acción rescisoria en fraude de acreedores, según la doctrina jurisprudencial.

Y así la STS de 17 de julio de 2006 declara"La jurisprudencia ha determinado que los requisitos para la viabilidad de la acción revocatoria o pauliana son: 'La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa; realización de un acto en virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena; el propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor; ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor' ( sentencia de 10 abril 1995 ; véanse, además las de 16 enero 2001 , 27 junio 2002 , 13 mayo 2004 , entre muchas otras). El primer requisito, por tanto, será el de la preexistencia del crédito.

Respecto de la existencia del crédito, esta Sala ha repetido en diversas resoluciones, entre ellas, la de 5 de mayo de 1997, y reiterada en las sentencias de 11 de octubre y 28 de diciembre de 2001 y 21 de enero de 2005 , que este requisito 'ha de entenderse en términos generales, y se hace preciso que se estudie cada caso en sus particularidades, especialmente cuando la intención defraudatoria resulta bien manifiesta, como en el supuesto de venir demandada por la próxima y segura existencia posterior del crédito a lo que cabe añadir cuando ocurre que se tiene pleno conocimiento de la existencia de débitos tributarios' o como afirma la sentencia de 28 de diciembre de 2001 , que cabe aplicar 'la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia', en una línea muy semejante a la solución contenida en el artículo 610, b) del Código civil portugués y al Codice civile italiano, que en su artículo 2901, admite la acción revocatoria para la rescisión de actos posteriores al nacimiento del crédito, siempre que se conozca el perjuicio que dicho acto ocasionará al acreedor (asimismo, sentencias de 27 noviembre 2002 , 26 julio y 11 diciembre 2003 , entre otras). En el presente recurso, ambas partes están de acuerdo, por haberlo reconocido la recurrida en el acto de la vista, que el crédito, aunque no había surgido en el momento mismo de la enajenación, sí era previsible que llegase a existir, porque se trataba de créditos salariales, es decir, era una deuda futura cuya previsión no podría dejar de conocer la sociedad deudora. Por lo que, de acuerdo con la interpretación de esta Sala, el requisito de la preexistencia del crédito debe entenderse cumplido ( sentencias de 28 diciembre 2001 y 1 febrero 2006 . El acto o contrato que permite el ejercicio de la acción pauliana o rescisoria debe perjudicar al acreedor, minorando la solvencia del deudor, de modo que aquél no pueda cobrar lo que éste le debe; en definitiva 'consiste en la frustración del derecho de crédito'. Además, cuando, como ocurre en este caso, se trata de un acto oneroso, debe existir una 'conciencia' del daño (scientia fraudis). Ciertamente esta Sala no se ha inclinado por una postura clara en relación al discutido tema de si el requisito que ahora examinamos requiere que el recurrente acredite la intención del deudor de dañar al acreedor o se debe interpretar de una forma más objetiva. Así, la sentencia de 11 octubre 2001 considera que el fraude se aprecia y puede existir tanto cuando se da intención decidida de causar un perjuicio a los acreedores, como cuando existe una simple conciencia de causarlo (en este mismo sentido, las sentencias de 15 marzo 2002 , 13 junio 2003 y 21 junio 2004 ). Esta tendencia a la objetividad se observa también en la sentencia de 6 abril 1992 que considera que en el consilium fraudis se incluye toda actividad intencionada o directamente dolosa, así como la simple conciencia de causar un daño, 'llegándose a cotas de cuasi objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación' (ver también en este sentido las sentencias de 28 octubre 1993 , 4 diciembre 1995 , 31 diciembre 1997 y 31 diciembre 1998 ). Esta Sala ha ido atenuando el requisito de la scientia fraudis, 'para hacer factible en la práctica la operatividad de la acción revocatoria', como afirma la sentencia de 31 octubre 2002 , que añade que 'frente a la concepción rigurosa que configuraba la exigencia como la intención o propósito de perjudicar al acreedor, y por contra de quienes mantienen un criterio objetivista neto en el sentido de que habrá de estarse al resultado producido con total abstracción del ánimo o intención del deudor, la doctrina predominante y la jurisprudencia siguen una orientación intermedia consistente en que basta demostrar el resultado producido y que éste fue conocido o debido conocer por el deudor [scientia fraudis]. En esta línea se manifiestan entre otras las sentencias de [...] y 15 marzo 2002 , con arreglo a las que no es preciso la existencia de un animus nocendi y sí únicamente la scientia fraudis, esto es, una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio, por lo que aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, sin embargo basta con una simple conciencia de causarlo, llegando a alcanzar cotas de cuasi-objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditadamente'. Así, el fraude queda constituido 'por el hecho de que el resultado sea perjudicial para los acreedores y tal resultado fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo. La prueba de la concurrencia de este requisito corresponde al acreedor que ejercita la acción, debiendo tener en cuenta que en este caso no favorecen al reclamante las presunciones establecidas en el artículo 1297 CC".

La STS de 25 de junio de 2010 refiere:' (...) 2º. Uno de los requisitos de la acción pauliana es el del propósito de defraudar ('consilium fraudis'). Es preciso que haya propósito defraudatorio, tanto del que enajena, como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación (S. 20 de octubre de 2.005). La exigencia ha sido flexibilizada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora ( SS. 12 de marzo , 21 de abril y 13 de mayo de 2.004 ; 19 de julio y 25 de noviembre de 2.005 ; y 25 de marzo de 2.009 , entre las más recientes). El 'consilium fraudis' se entiende de manera amplia como 'conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa al acreedor' ( SS. 31 de diciembre de 2.002 ; 12 de marzo y 21 de junio de 2.004 ; 25 de noviembre de 2.005 ; 19 de noviembre 2.007 ). Basta que el deudor -enajenante- haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio ( SS. 31 de diciembre de 2.002 , 30 de octubre de 2.006 , 19 de noviembre de 2.007 , entre otras). Pero se requiere también la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata (S. 20 de octubre de 2.005). Para este conocimiento resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio -'scientia fraudis'- ( SS. 15 de marzo de 2.002 ; 17 de julio de 2.006 ; 30 de abril y 19 de noviembre de 2.007 ; 19 de mayo y 20 de junio de 2.008 ; y 28 de mayo de 2.009 ).

A la vista de la doctrina jurisprudencial antes referida, debe desestimarse la acción rescisoria por fraude de acreedores ejercitada con carácter subsidiario, aceptándose a este fin íntegramente lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, ya que no se considera desvirtuado por las alegaciones formuladas en el recurso de apelación.

Y así, se estima que no concurren los requisitos exigidos por la acción rescisoria, ya que los actores en el escrito de demanda no refirieron los créditos que, en la fecha de la escritura de compraventa de 11 de enero de 2007, pudieran existir contra la entidad Cristalerías el Cid, S.L., y que hubieran podido resultar perjudicados por la transmisión de los inmuebles efectuados por la compraventa, ni lo han acreditado con posterioridad, ya que el único crédito de que existe constancia era a favor de la entidad Caja Círculo y estaba garantizado con hipoteca; no consta acreditado que la entidad Cristalerías el Cid, S.L., en la fecha en que se celebró el contrato de compraventa, 11 de enero de 2007, estuviera en dificultad para hacer efectivos créditos de terceros ni en situación de insolvencia y, finalmente, tampoco se aprecia el requisitos de consilium fraudis, ya que la adquisición de Cristalerías el Cid, S.L., tuvo lugar por una empresa competidora y conocedora del negocio, Cristalerías Corbalán, S.L.; es una operación normal que la venta de la empresa no conlleve necesariamente la venta de la totalidad del activo patrimonial de que es titular, como en el presente caso ocurrió; en el hecho antes apuntado de que no existe constancia de que en enero de 2011 la entidad Cristalerías el Cid, S.L., estuviera en situación de insolvencia o en dificultad de pagar créditos de terceros y en el hecho de que la operación de venta de la empresa y de activos, fincas registrales NUM000 y NUM001 , tiene lugar tres años antes de ser declarada en concurso la entidad Cristalerías el Cid, S.L., cuando ya ésta pertenecía a Cristalerías Corbalán, S.L., y había dejado de pertenecer a los anteriores propietarios y demandados. En definitiva, se considera que en la firma de los contratos de compraventa, arrendamiento y opción de compra, no hubo en los intervinientes ánimo ni consciencia de perjudicar a eventuales titulares de créditos.

En atención a lo expuesto en este y en los anteriores fundamentos de derecho, debe desestimarse el recurso de apelación de acuerdo con lo sostenido en el escrito de impugnación formulado por la representación procesal de D. Ruperto , Doña Esther y de la comunidad de bienes ' BARRIO000 C.B.'

SEXTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuso por la Administración Concursal de Cristalerías El Cid, S. L., debemos de confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en fecha 14 de octubre de 2014 , en el Procedimiento de Incidente Concursal de Rescisión Impugnación Actos Perjuicio Masa (72) nº 432/09-0001 ,con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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