Sentencia Civil Nº 307/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 307/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 390/2013 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 307/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100271

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1326

Núm. Roj: SAP GC 1326/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Sección: M.E
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000390/2013
NIG: 3500442120120003335
Resolución:Sentencia 000307/2015
Proc. origen: Juicio ordinario tráfico Nº proc. origen: 0000629/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Mario José Luis Ramírez Robledano Oscar Muñoz Correa
Apelado Liberty José Luis Ramírez Robledano Oscar Muñoz Correa
Apelante Candida Rafael Angel Domínguez Schwartz Alicia Maria Marrero Pulido
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidenta.
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS.
Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de julio de 2015.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 27 de marzo de 2013
VISTO, el rollo dimanante del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 27/03/13 , siendo
parte apelante Dña. Candida representados por el Procurador D. /Dña. ALICIA MARIA MARRERO PULIDO
y dirigidos por el Letrado D. /Dña. RAFAEL ANGEL DOMÍNGUEZ SCHWARTZ, y parte apelada . LIBERTY y

Mario representados por el Procurador D. /Dña. OSCAR MUÑOZ CORREA y OSCAR MUÑOZ CORREA y
dirigidos por el Letrado D. /Dña. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ROBLEDANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, se siguió la tramitación correspondiente, formándose rollo, en el que se señaló día para deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados al pago solidario a la actora de la cantidad de 12.712,77 euros, más los intereses legales, que para la compañia de seguros serán los del art. 20 LCS , al tipo de interés legal más su 50% desde la fecha del accidente de circulación el día 28 de mayo de 2011, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- En el caso de autos de las pruebas practicadas, especialmente las periciales médicas, quedó probado en el proceso que existió relación causal entre el accidente de tráfico de autos, y la lesión en el codo y hombro derecho de la parte actora, determinante de una incapacidad temporal de 170 días impeditivos, quedando acreditada dicha relación causal por la compatibilidad temporal de dichas lesiones en el codo y hombro derecho con el accidente,con el parte médico de la primera atención prestada, e igualmente atendiendo a la patología sufrida, tratándose de la agravación de una lesión previa, resultando asimismo de las pruebas periciales y testificales-periciales practicadas en la vista del juicio, la no existencia de relación causal con el accidente de tráfico referido en la demanda, en lo que se refiere a la mano, existiendo plena coincidencia en este extremo entre los peritos y testigos peritos que declararon en la vista del juicio respecto de la exclusión de la mano, quienes manifestaron su extrañeza, por otra parte, con la resolución del EVI ( INSS), base para la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, de fecha 14 de febrero de 2012, consignándose en la resolución del EVI un déficit de fuerza en el pulgar mano derecha a la pinza y empuñadura, limitación a la abductoelevación del hombro en más del 50%, indicando que se prevé que vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, manifestando los antes mencionados su extrañeza con dicho contenido por ser poco explicito y no haber referencias previas por la actora en el interin de su recuperación, máxime teniendo en cuenta la amplia duración de la incapacidad temporal, constando en autos que en ningún momento refirió dolor en el primer dado de la mano derecha tras el accidente de tráfico y que en ningún momento fue tratado de dolor en primer dedo que dificultase la realización de la pinza, no habiéndoselo comunicado tampoco a ninguno de los médicos que la atendieron conforme a los informes médicos.

Por tanto, fue completamente correcta la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia, así como la conclusión extraída de la misma, en relación con los diferentes extremos valorados en la sentencia, como son la indemnización por incapacidad temporal de 170 días impeditivos, la indemnización por secuela en el hombro derecho con tres puntos, más el factor de corrección aplicado, siendo correcta la valoración de la única secuela, la del hombro derecho, agravación de artrosis en hombro derecho, excluyendo la petición referente a secuela en el codo por falta de la debida acreditación el presente proceso, resultando ello de las periciales médicas practicadas en la vista del juicio, unido a la pericial del autor del informe de la empresa de detectives privados, todo lo cual fue correctamente valorado por el Juzgado, también en cuanto a la limitación voluntaria de los movimientos de la interesada en consulta médica, siendo asimismo la valoración en tres puntos de la secuela, como punto intermedio entre el mínimo de un punto, y el máximo de cinco puntos, teniendo en cuenta que incluso el propio informe médico acompañado con la demanda solamente consigna una limitación de carácter parcial, en dos de los seis movimientos de medición en relación con el hombro en las tablas, y que solamente recurrió la sentencia la parte actora, por lo que, no habiéndose valorado dicha secuela en la sentencia en dos puntos sino en tres puntos, en ningún caso puede la Sala reducir la valoración fijada por el Juzgado, debiendo mantenerse en los tres puntos asignados en la sentencia.

Igualmente procede confirmar los pronunciamientos judiciales acerca de la incapacidad permanente total para su ocupaciones habituales, y del lucro cesante, pues no se acreditó el nexo causal necesario entre el accidente de tráfico mencionado en la demanda, y una incapacidad permanente total para sus ocupaciones habituales, teniendo en cuenta que el dictamen del EVI ( INSS), posterior al accidente de tráfico, además de expresar que se prevé que vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, sobre lo que nada debe comentar, evidentemente, esta Sala, es lo cierto a los exclusivos efectos de resolver esta alzada, que aquel dictamen de EVI valoró una limitación en el movimiento de pinza y empuñadura, de la mano derecha, la cual no fue causada en el accidente de tráfico objeto de autos, no existiendo nexo causal con este último, y en cuanto a la limitación parcial en el movimiento del hombro que, junto con la antes referida limitación del movimiento de la mano derecha, sirvió para dictar la resolución del INSS, declarando la incapacidad permanente para su ocupación habitual de cocinera con el carácter de revisable por mejoría, fue una limitación parcial en el movimiento del hombro valorada en un momento muy posterior al accidente de tráfico, y lo que no se acreditó en el presente proceso es una relación de causalidad entre aquel accidente de tráfico y una pretendida incapacidad permanente para ocupación habitual, no acreditada a la vista de la muy reducida trascendencia que tienen las limitaciones acreditadas, relativas a recogerse el pelo con la mano derecha o abrocharse prendas por la espalda con esa mano, constitutivas de simple limitaciones meramente parciales en el ámbito de la vida civil ordinaria, y dentro de la parcialidad, muy limitas, de muy escaso alcance, que no afectan a actividades fundamentales de la vida ni suponen una pretendida incapacidad permanente total en los términos planteados en la demanda, y por otra parte, la desestimación del 40% sobre la cantidad total solicitada en la demanda por los anteriores conceptos (incapacidad tempora de 170 día) impeditivos, secuelas, factor de corrección, incapacidad permanente total), en concepto de lucro cesante, por considerarlo razonable la parte actora, es un pronunciamiento judicial que debe ser confirmado al no haberse acreditado debidamente en el proceso la existencia del lucro cesante pretendido ni en la cuantía solicitada, como indica la sentencia, conforme al art.

217 LEC , y al principio de disponibilidad probatoria, no se acreditó debidamente respecto de la continuidad de la vida laboral, percepción de ingresos, no habiéndose probado la existencia del concreto lucro cesante pretendido, no resultando suficiente la simple aportación de la nómina de septiembre y octubre de 2010, con una referencia temporal muy anterior al accidente de autos y con un carácter aislado, no aludiendo a ninguna percepción de ingresos los documentos 8, 9 y 10 de la demanda, y figurando como última fecha de baja en el doc. 8, una fecha muy anterior a la fecha del accidente de autos, por todo lo cual fue completamente acertada la valoración probatoria y la conclusión extraída de la misma, debiendo confirmarse íntegramente la manda por los anteriores conceptos (incapacidad temporal de 170 días impeditivos, secuelas, factor de corrección, y incapacidad permanente total), en concepto de lucro cesante, por considerarlo razonable la parte actora, es un pronunciamiento judicial que debe ser confirmado al no haberse acreditado debidamente en el proceso la existencia del lucro cesante pretendido ni en la cuantía solicitada, como indica la sentencia, conforme al art.

217 LEC ,y al principio de disponibilidad probatoria, no se acreditó debidamente respecto de la continuidad de la vida laboral, percepción de ingresos, no habiéndose probado la existencia del concreto lucro cesante pretendido, no resultando suficiente la simple aportación de la nómina de septiembre y octubre de 2010, con una referencia temporal muy anterior al accidente de autos y con un carácter asilado, no aludiendo ninguna percepción de ingresos los documentos 8, 9 y 10 de la demanda, y figurando como última fecha de baja en el doc. 8, una fecha muy anterior a la fecha del accidente de autos, por todo lo cual fue completamente acertada la valoración probatoria y la conclusión extraída de la misma, debiendo confirmarse íntegramente la sentencia, con desestimación del recurso.



TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada, al haberse desestimado el recurso ( art. 398 LEC ).

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Candida , contra la sentencia de fecha 27/03/2013 , confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Esta sentencia está sujeta al régimen de recursos previsto en el art. 477 y ss. LEC .

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Secretario/a certifico
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