Sentencia Civil Nº 307/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 307/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 165/2015 de 29 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 307/2015

Núm. Cendoj: 46250370112015100302


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0001368

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000165/2015- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000726/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA

Apelante: PELAYO MUTUA DE SEGUROS.

Procurador.- Dña. MERCEDES MARTINEZ GOMEZ.

Apelado: Dña. Yolanda .

Procurador.- D. JOSE VICENTE MARTINEZ MOLL.

SENTENCIA Nº 307/2015

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

===========================

En Valencia, a treinta de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 726/2013, promovidos por Dª Yolanda contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS sobre 'reclamación de daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representado por el Procurador Dña. MERCEDES MARTINEZ GOMEZ y asistido del Letrado D. BORJA MORATA SANCHEZ-TARAZAGA contra Dª Yolanda , representado por el Procurador D. JOSE VICENTE MARTINEZ MOLL y asistido del Letrado D. RAUL VICENTE DOMENECH SOLER.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, en fecha 23 de diciembre de 2014 en el Juicio Ordinario 726/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Yolanda , contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUORS A PRIMA FIJA, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 23.030,50 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con imposición de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PELAYO MUTUA DE SEGUROS, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Yolanda . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26 de noviembre de 2015.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda en la que se explicó que: la demandante, el 29 de febrero de 2012, circulando por la Avenida Alfahuir, en la rotonda de la ronda norte fue colisionada por el vehículo contrario, a consecuencia de lo que padeció daños materiales por importe de 393,55 € y personales consistentes en: 200 días impeditivos, 124 días no impeditivos y 6 puntos por secuela funcional; reclamando por todo la suma de 23.030,50 €.

Habiéndose dictado Sentencia estimando la demanda al concluir, en el fundamento de derecho cuarto, después de analizar las pruebas practicadas, que la condena debe ascender a la cuantía reclamada mas los intereses del artículo 20 de la LCS . Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, apreciando primeramente error en valoración de la prueba, sobre los antecedentes médicos de la lesionada y la existencia de lesiones previas al accidente acaecido; y en segundo lugar, impugnó la condena de intereses y el pago de las costas.

SEGUNDO.-

En el primer motivo bajo el epígrafe 'error en valoración de la prueba, sobre los antecedentes médicos de la lesionada y la existencia de lesiones con anterioridad al accidente acaecido', el recurrente alegó en síntesis: la Sentencia no valoró acertadamente la incidencia que tuvo por el previo accidente de circulación, ni los antecedentes médicos, ya que aquél fue resuelto en base al alta de la demandante, el 28 de febrero de 2012, por ello debió atenderse a su estado lesional y de secuelas que presentaba, tampoco se atendió a los antecedentes médicos, que venían motivando sus bajas continuas, la actora padecía hernias, protusiones discales etc, se observa una etiología de origen degenerativo, las hernias existían ya todas, la Sentencia se basó en la agravación, al pasar de la hernia a una extrusión, si embargo en el RM se indicó alteración del disco L5-S1 por degeneración, es antijurídico que se impute al accidente de febrero de 2012, la sanidad y no se cuestione el alcance del accidente de noviembre de 2011, así el informe del Hospital Arnau recogía que tenía hernias de disco, lo que apoya la idea de que el estado de la paciente es degenerativo y previo, por ello nos oponemos a la aceptación de la valoración pericial efectuada por el doctor don Pedro Antonio , la agravación se limitó a la extrusión de una hernia la que es degenerativa, por lo que los 4 puntos pretendidos deben decaer, negada la relación causa efecto la sanidad no debió durar mas de lo calculado por el doctor Sr, Doroteo , 30 días impeditivos y 60 no impeditivos; respecto a la factor de corrección éste solo puede apreciarse sobre las secuelas no sobre los días de baja que exige acreditar el perjuicio económico, por la que a falta de acreditación de ingresos no puede estimarse el perjuicio en el importe máximo de la escala.

TERCERO.-

La cuestión que planteó el recurrente, en este motivo del recurso, nació de la valoración de la sanidad y de las secuelas consecuencias del accidente, en base a la existencia de lesiones previas y al carácter degenerativo de algunas de ellas. Para resolver esta cuestión, al ser de naturaleza médica, deberá acudirse a los informes aportados, que serán valorados conforme al principio de la sana critica del artículo 348 de la LEC , sin obviar que el 23 de marzo de 2011, a consecuencia del accidente de circulación (anterior al enjuiciado), la actora padeció latigazo cervical estando de baja desde el 23 de noviembre de 2011 al 28 de febrero de 2012.

En autos se practicaron, a instancia de parte dos dictámenes médicos periciales, que discrepan en sus conclusiones sobre los días de incapacidad para la sanidad y los puntos de valoración por las secuelas, los que serán valorados atendiendo también a:

a) Informe del Doctor Justo (folio 41), efectuado el 24 de enero de 2013 quien: después de recoger que en septiembre de 2011 solo existía protusión en el espacio que ahora existe extrusión, indicando tras la exploración: rigidez cervical con inversión lordosis cervical y en RM hernias discales centrales a nivel de espacio intervertebral C6-7 y mas importante en el espacio C5-6, protusión herniaria discal L4-5 y hernia discal con extrusión de disco L5-S1. Este médico, fue el que realizó el seguimiento de las lesiones, declaró en el acto del juicio que: el tratamiento solo ha producido discretas mejoras a la paciente, sin que se haya solucionado las lesiones del cuello, por lo que la paciente tiene una situación estable de contractura con dolor de carácter crónico.

b) A ester informe, se añade: - el parte de urgencias de 1 de marzo de 2012 (folios 21) diagnosticándose contractura muscular; - parte de baja de 29 de febrero de 2012 (folio 23); - informe del doctor Teodulfo (folio 27) efectuado el 25 de abril de 2012, le diagnostica hernia discal C5-C6; - informe radiológico del Hospital Quirón de 2 de septiembre de 2011 se observan protusiones discales difusas L4-L5 y L5-S1, cuerpos y elementos vertebrales posteriores ligeros, mínimos cambios degenerativos en L4-L5 y L5-S1; - en ese mismo informe, pero el 26 de noviembre de 2012, (folio 39), se observa: alteración de los discos L5-S1 por degeneración, mínima protusión discal difusa L4-L5, pequeña hernia discal posterocentral L5-S1 contractura del anillo fibrosos posterior y mínima extrusión discal; - el historial médico de la Agencia Valenciana de la Salud (folios 147 y ss), destaca que con anterioridad a la colision objeto de enjuiciamiento, existen sendos informes de urgencias de 23 de noviembre de 2011, la demandante padecía cervicalgia postraumática (folio 163), y de 29 de noviembre de 2011, la demandante padecía contusión postraumática derivada del accidente de trafico (folio 169); el informe médico de evaluación de incapacidad (folios 196 a 198), que indica como datos del reconocimiento, a lo que interesa aquí, entre otros: cervicalgia y contractura por latigazo cervical, tras accidente de tráfico de 23-11-2011, mas contusiones de muñeca y antebrazo derecho, posteriormente nuevo accidente de tráfico, esguince tobillo derecho y policontusiones varias, mínima protusión discal difusa L4-L5, pequeña hernia discal L5-S1 extruida e I.T. por latigazo cervical.

c) El dictamen pericial biomecánico (folios 83 a 101), a esto efectos carece de transcendencia fáctica, dado que los informes médicos constatan el estado físico de la perjudicada antes y después de la colisión enjuiciada.

Con los anteriores extremos atendemos a que:

1º) El doctor Pedro Antonio examinó a la lesionada el 6 y el 12 de marzo de 2013, considerando que a consecuencia del alcance padeció contractura muscular cervicalgía y dorsalgía contusión costal y TCE leve, concluyendo después del examen médico: a-. que antes del accidente presentaba lesiones discales de poca importancia; b.- el accidente ha provocado un aumento importante de las lesiones y la sintomatología, con agravación del estado previo tanto cervical como lumbar; c.- días de incapacidad 334, alta en enero de 2103, los que desglosa en 200 impeditivos y 134 no impeditivos.

2º) El doctor don Benjamín , en su dictamen (folios 102 a 110), de 16 de julio de 2013, indicó que visitó a la paciente el 6 de junio y el 1 de agosto del 2012, y consideró que: hay antecedentes de artrosis a nivel lumbar con protusiones discales difusas, nivel L4-L5 y L5-S1; por lo que concluyó que: el proceso estaba estabilizado a los 90 días y los 30 primeros de carácter impeditivo; y como secuela unicamente aceptó, agravación de un cuadro artrósico degenerativo de nivel vertebral, que valoró en 1º punto.

La valoración conjunta de esta prueba nos inclina a coincidir con el razonamiento expuesto por el Juez 'a quo', y no con la critica al mismo efectuada por el recurrente, en la medida que si bien es cierto que la perjudicada tuvo un accidente de trafico con resultado lesivo para ella en el año 2011, previo al enjuiciado, y que en algunas de sus lesiones incide la etiología degenerativa, no puede desconocerse que los exámenes de los peritos tanto el de la parte demandante como el del demandado fueron puntuales y se fundan fundamentalmente en la documentación médica aportada; por ello, se destaca la transcendencia de la explicación dada por Don Justo , tanto en el informe de 24 de enero de 2013 como en su declaración en el acto del juicio, que desvirtúa la conclusión del doctor Benjamín en referencia a los días de curación que aquel situó en 90 días, es decir sobre el 29 de mayo de 2012, además se observa, en la documentación obrante en el procedimiento, que en fechas posteriores a aquella se le siguieron realizando pruebas y tratamiento médico. Lógicamente difícilmente, puede hablarse de estabilización lesional a los 90 días, mientras no estén diagnosticas y determinadas todas las lesiones resultantes, por tanto tampoco no puede darse por concluido el período de incapacidad temporal. Esta Sala aunque carece de conocimientos médicos para determinar el momento exacto de la estabilización lesional, en atención a los informes, antes expuestos y al Don Justo , coincide con el del Juez de Primera Instancia. Al igual ocurre con las secuelas, ya que se considera correcta la valoración de cuatro puntos mas acorde que la de un punto teniendo en consideración las consecuencias de aquellas sobre la perjudicada.

En ultimo lugar, dentro de este motivo del recurso, se ha atacado la aplicación del factor de corrección, pues señaló el recurrente que éste solo puede apreciarse sobre las secuelas, no sobre los días de baja que exige acreditar el perjuicio económico, la que a falta de acreditación de ingresos no puede estimarse el perjuicio en el importe máximo de la escala.

Para su resolución debe tenerse en cuenta que el Juez a quo, en el fundamento de derecho cuarto, fijó el factor de corrección tanto para las incapacidades transitorias como para las secuelas en el 10%. A estos efectos, reconociendo lo correcto del argumento del recurrente sobre la necesidad de ponderar el porcentaje en atención a las circunstancias concurrentes, se matiza que entre ellas no puede incluirse la del montante de los ingresos que percibía la lesionada, por cuanto la aplicación de este tramo nace de la falta de acreditación de aquellos. Por ello, la Sala coincide con la conclusión del Juez 'a quo', ha quedado acreditado que la perjudicada trabajaba pero no sus ingresos, supuesto en que es correcto la aplicación conforme las tablas del baremo la aplicación del 10% del factor de corrección, en base a:

a) Para la secuelas: '... el factor de corrección por secuelas o lesiones permanentes se prevé en la Ley con perfecta separación e independencia del factor de corrección por los perjuicios económicos derivados de la incapacidad temporal, precisando en este caso se acredite que el perjudicado se halla no solo en edad laboral sino que percibe unos ingresos por una actividad laboral, a diferencia del factor de corrección por secuelas que si no es superior al 10% no necesita de la acreditación de los ingresos ...'( Sentencia Tribunal Supremo nº 599/2011 de 20 Julio de 2011 ).

b) Y para la incapacidad temporal '... esta Sala, en STS 18 de junio de 2009 , ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el Tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador...', ( Sentencia Tribunal Supremo nº 289/2012 de 30 Abril 2012 ). Y en este sentido, la Sala apreciando las circunstancias concurrentes sobre el perjuicio económico dada la extensión de la incapacidad temporal: días impeditivos y no impeditivos; considera correcto aplicar el 10% como realizó la sentencia recurrida.

CUARTO.-

En el segundo motivo bajo el epígrafe de 'intereses y costas', el recurrente alegó en síntesis que: la oposición a la demanda no fue caprichosa, ni desmedida, ni injustificada, la parte se negó a ser visitada por el medico remitido por la demandada hasta que no tuvo sus informes elaborados y dispuestos, la visita se efectuó en el despachos de su abogado y por tanto no es aplicable el artículo 20 de la LCS , ya que la oposición del demandado estaba justificada siendo apreciable el apartado 8 de ese precepto, y respecto a las costas los datos expuestos se generan dudas mas que razonables en relación con las lesiones cuya indemnización se reclama.

QUINTO.-

Este segundo y ultimo motivo debe decaer por:

1º) Sobre lo intereses del artículo 20 de la LCS , el apartado octavo que establece 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable', esta previsión legal no libera a la recurrente del pago de ese interés, pues aun cuando es cierto que se ha discutido por las dudas médicas el alcance de la incapacidad temporal y de las secuelas ante la concurrencia de las circunstancias anteriores al accidente; sin embargo, atendiendo a que el propio médico de la parte demandada reconoció sin genero de dudas la existencia de días de incapacidad temporal y de secuelas nacidas del accidente de tráfico enjuiciado, sin que ese mínimo fuera objeto de discusión, la que se limitó a determinar su alcance, sin que la demandada efectuase pago alguno sobre los perjuicios personales no discutidos, ello que excluye la existencia de causa que justifique la inacción de la aseguradora.

2º) Sobre las costas se discute su imposición por la existencia de dudas de hechos. Habiéndose coincidido en ambas instancias sobre los hechos, concretamente sobre le alcance de las lesiones temporales y las secuelas, ante la existencia de un informe claro del médico que asistió a la perjudicada, la Sala no puede apreciar la existencia de esas dudas con la entidad suficiente para aplicar la excepción al principio general del vencimiento del artículo 394 de la LEC .

SEXTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Martínez Gómez, en nombre y representación de Pelayo Muta de Seguros, contra la Sentencia número 230/2014 de 23 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el numero 726/2013.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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