Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 307/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 175/2016 de 17 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 307/2016
Núm. Cendoj: 11012370022016100304
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1617
Núm. Roj: SAP CA 1617:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 307
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO VERBAL Nº 47/2014
ROLLO DE SALA Nº 175/2016
En Cádiz, a 17 de noviembre de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DON Baltasar , representado por el Procurador Sr. Bescós Gil, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Aguirre Sánchez Barriga.
Como parte apelada ha comparecidoDON Felicisimo y Florencia ,representados por la procuradora Sra. Orduña Mallén y asistidos por el letrado Sr. Vela Panes.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 31/07/2015 en el procedimiento civil nº 47/2014, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima su demanda, solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra que estime el recurso condenando al cierre de los huecos ventanas o caso contrario se autorice al actor a cerrarlos a costa de la demandada y por tanto se declare que la finca no está gravada con servidumbre alguna derivada de la finca colindante. En la demanda se solicitaba por el actor el dictado de sentencia que declare que las fincas registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Conil de la Frontera (Cádiz), propiedad del demandante y su esposa, se hallan libres de toda servidumbre predial, declare que las dos ventanas abiertas en la pared posterior del inmueble propiedad de los demandados, finca registral NUM002 , contigua a la finca de la actora, no reúne las características previstas en el art. 581 del CCivil y constituyen un signo externo de servidumbre de luces y vistas que resulta contrario al pronunciamiento anterior y se condene a los demandados al cierre de los huecos ventanas o a configurarlos conforme al art. 581 del CCivil, con apercibimiento de ejecución a su costa y advertencia de que en el futuro, se abstengan de abrir nuevos huecos en la pared que linda con la finca de la actora.
Por la parte demandada/apelada se solicita se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia.
El recurso planteado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por los fundamentos que se contienen en la misma así como por los que a continuación se pasa a exponer a fin de dar repuestas a las cuestiones planteadas en cumplimiento de lo establecido en el art. 465.5 de la LECivil .
Por la parte actora se pretende que se declare que las fincas de su propiedad, registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Conil de la Frontera, sitas en CALLE000 nº NUM003 de dicha localidad, se encuentran libres de toda servidumbre predial de luces y vistas y declare que las dos ventanas abiertas por los demandados en la pared posterior de la finca de su propiedad (registral NUM002 del mismo Registro), sita en CALLE000 nº NUM003 de Conil de la Frontera, no reúnen las características previstas en el art. 581 del CCivil, condenándose a los demandados a la modificación o cierre de dichas ventanas para su adaptación al art. 581 así como a abstenerse de abrir en la pared que linda con la finca de la actora cualquier otro hueco o ventana que infrinja lo dispuesto en el art. 581 del CCivil.
Para la resolución del recurso y de la petición contenida en la demanda, conviene poner de relieve el hecho no controvertido, que resulta además de los documentos acompañados a la demanda, copias de las notas registrales de las fincas propiedad de los litigantes, consistente en que dichas fincas son todas ellas 'partes' de la casa marcada con el nº NUM003 de la CALLE000 de Conil de la Frontera. En todas las notas simples acompañadas a la demanda se pone de relieve que cada una de dichas fincas, NUM000 , NUM001 y NUM002 , se compone de una serie de dependencias o habitaciones y comparten servicios o elementos comunes, en concreto el patio por el que se accede a la vivienda o finca nº NUM002 , también a la finca NUM000 y con el que linda la finca NUM001 ; también en esta finca urbana general sita en CALLE000 nº NUM003 , existen o parecen existir otros elementos comunes como el pozo, la pila, ... En definitiva, nos encontramos con un conjunto de fincas que son propiedad individual del actor por un lado y de los demandados por otro pero también de otras varias que tienen acceso al mismo patio según resulta de los documentos que como 3) Documental se aportó por la parte demandada en el acto de la vista, compuesto por fotografías y cartografía catastral de la finca en CALLE000 nº NUM003 , en los que se aprecia como existen en dicha urbana general hasta 25 dependencias o fincas de uso propio y otras que son elementos comunes, en concreto los patios pero también la puerta de acceso, el pasillo, la cubierta.
Siendo así, nos encontramos con una serie de fincas en régimen de propiedad horizontal definida en el art. 396 del CCivil como la existente cuando 'Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute,...'. En relación al nacimiento de una Propiedad Horizontal debe decirse que existe ya Comunidad desde que coinciden en un edificio, urbanización, complejo o construcciones similares, por un lado, varias propiedades privadas y, de otra parte, elementos comunes, a partir de cuyo momento nacen los derechos y obligaciones de los comuneros. El Tribunal Supremo en sentencia de 17/07/2006 , ha reconocido la posible existencia de un régimen de propiedad horizontal de facto «sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros».
Dicha situación de fincas en régimen de propiedad horizontal puede concurrir con el hecho de que un propietario pueda verse afectado por una obra de apertura de huecos realizada por otro propietario que afecte a su derecho de luces y vistas y en este sentido y dado que el actor ejercita una acción negatoria de servidumbre y pretende que se declare que las fincas de su propiedad se hallan libres de servidumbre de luces y vistas, se puede estimar que el actor tiene legitimación activa y que el procedimiento a seguir es el adecuado por razón de la cuantía pero en modo alguno puede entenderse que el actor actúe en nombre de una comunidad de propietarios ni tampoco en beneficio de la comunidad de propietarios en protección de un elemento común como la fachada o el patio respecto del que afirma que es de su propiedad; en tal caso, además, el procedimiento adecuado sería el juicio ordinario por razón de la materia porque se trataría de una acción basada en la LPH ( art. 249.1.8º LEC ).
Conforme a lo expuesto, a la vista de las fotografías obrantes en autos en las que se aprecia la existencia de las dos ventanas, fotografías 6 y 7, y dado que el propio actor al ser interrogado manifestó que una de las ventanas da en frente de su dormitorio y otra da al patio común y la misma no les permite hacer los cuartos trasteros, se ha de concluir como hace el juez de instancia poniendo de relieve que las ventanas que están en frente de la vivienda del actor tienen una distancia hasta dicha vivienda de unos cuatro metros, de hecho las separa el patio común, por lo que no se incurre en la prohibición contenida en el art. 582 del CCivil de no tener vistas rectas sobre la finca del vecino si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Tampoco consta que tengan vistas oblícuas o de costado a una distancia inferior a 60 cm.
Por otro lado y en cuanto al hecho de que las ventanas abiertas que dan al patio tengan dimensiones superiores a las permitidas en el art. 581 del mismo Código, se ha de poner de relieve que dichas ventanas están abiertas por los demandados en pared propia que da a un elemento común de la finca y por tanto no se trata de apertura de huecos o ventanas en 'pared no medianera, contigua a finca ajena' puesto que el patio, a través del que las ventanas toman luz y al que tienen vistas, es un elemento común, también de los demandados, y no propiedad exclusiva del demandante. El hecho de que dichas ventanas hayan sido abiertas en algún momento sin autorización de la comunidad de propietarios no es una cuestión que pueda discutirse en este procedimiento inadecuado para resolver una acción basada en la LPH y además supondría salir de la pretensión contenida en la demanda en la que se ejercita una acción negatoria de servidumbre sin tener en cuenta la parte actora que tanto las viviendas del actor como la de los demandados forman parte de una finca general como consta registralmente, sometida al régimen de la propiedad horizontal. En consecuencia en este procedimiento no se está examinando si las obras realizadas por los demandados afectan a elementos comunes, cuentan con la autorización de la comunidad y si la comunidad constituida en junta de propietarios ha adoptado el acuerdo de ejercitar acciones contra dichos comuneros sino que lo que se está examinando es el derecho de un copropietario frente a otros, si las ventanas abiertas por los demandados por tener vistas rectas a la vivienda del actor, menoscaban el derecho de éste y como ya se ha dicho dichas ventanas están separadas por más distancia de las previstas en el art. 582.
SEGUNDO.- La desestimación del Recurso de Apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil .
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Baltasar contra la sentencia de fecha 31/07/2015 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

