Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 307/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 565/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 307/2016
Núm. Cendoj: 28079370142016100302
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11539
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0151600
Recurso de Apelación 565/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 929/2015
APELANTE:D. Cesar
PROCURADOR D. GUSTAVO GOMEZ MOLERO
APELADO:Dña. Miriam
PROCURADORA Dña. CARMEN LORENCI ESCARPA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 929/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en los que aparecen como apelante DON Cesar , representado por el Procurador DON GUSTAVO GÓMEZ MOLERO, y defendido por el Letrado DON ARTURO GONZÁLEZ DE VEGA, y como apelada DOÑA Miriam , representada por la Procuradora DOÑA CARMEN LORENCI ESCARPA y defendida por la Letrada DOÑA MARÍA ISABEL VALLEJO ORTEGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7/01/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 7/01/2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora DÑA. Carmen Lorenci Escarpa, en representación de DÑA Miriam , debo condenar y condeno a D. Cesar a pagar a la actora la suma de 8.431,08 euros correspondientes a la pensión compensatoria no abonada en el año 2013, actualizada en el mes de abril del mencionado año y la suma de 9.072,98 euros correspondientes al mitad del valor de las acciones gananciales vendidas, con el interés legal desde la reclamación judicial e incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado, al que se opuso la representación de la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Sentencia de primera instancia
En la sentencia de 7 de enero de 2016 en su fundamento de derecho primero se reseñan las pretensiones de las partes. En el fundamento segundo respecto al pago de la pensión compensatoria la parte demandada ha reconocido adeudar las mensualidades reclamadas manifestando su discrepancia en cuanto al momento en el que se debe de realizar la actualización de la pensión, y tiene razón en que, a falta de previsión en el convenio o en la sentencia, la actualización debe realizarse en el mes en el que se inició el pago de la pensión y no en el mes de enero, por ello la pensión compensatoria de los meses de enero, febrero y marzo de 2013 sería de 1437,50 € y la de los meses de abril a diciembre de 2013, deberá ser actualizada con arreglo al IPC publicado por el INE el mes anterior, que fue del 1,4, no del 1,6; por lo que la pensión actualizada es de 1.457,62 €, la parte demandada abonó 9000 € cuando debería haber abonado 17.431,08 € por lo que debe 8.431,08 € correspondientes al año 2013.
En el fundamento tercero se señala que se solicita por la parte actora la mitad del valor de las acciones que, teniendo carácter ganancial, fueron vendidas por la parte demandada una vez disuelta y liquidada la sociedad de gananciales alegando que tales títulos no fueron inventariados habiendo percibido la parte demandada la totalidad de su importe. La acción ejercitada es la de adición de bienes omitidos en la liquidación de la sociedad de gananciales, acción diferente de la acción de rescisión por lesión prevista en el artículo 1074 del CC e incompatible con ésta tal y como declara la jurisprudencia del TS. Se opone la demandada alegando que en la escritura pública de liquidación otorgada por los cónyuges el 24 de julio de 2000 las partes establecieron que con las adjudicaciones efectuadas los comparecientes se dan por pagados y satisfechos de cuanto les corresponde en la liquidación de la sociedad conyugal disuelta no teniendo que reclamarse nada por tales conceptos y teniendo en cuenta además, que el documento previo de liquidación de fecha 3 de abril de 2000, anterior a la escritura pública, se hizo mención a la existencia de saldos de cuentas y depósitos bancarios a la fecha de la liquidación por importe de 24 millones de pesetas que no fueron incluidos en la citada escritura y sí liquidados en documento privado aparte, también de 24 de julio, del cual resulta la obligación del esposo de abonar la suma de 8.000.000 de pesetas.
Para determinar cuál fue la voluntad de las partes al realizar la liquidación y atribuir la eficacia que pretende el demandado a la cláusula cuarta de la escritura de capitulaciones de 24 e julio de 2000 habrá que tener en cuenta las normas sobre la interpretación de los contratos que, en primer lugar, impone una interpretación literal de las cláusulas siempre que los términos sean claros y no dejen duda de la intención de los contratantes, debiendo ser valorada ésta atendiendo o los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( artículos 1281 y 1282 del CC ). La escritura de capitulaciones no contiene ninguna referencia a los saldos de las cuentas ni a los depósitos bancarios que sí aparecen recogidos en el documento privado previo por importe de 24 millones de pesetas. Esa omisión es congruente con el pago de los 8 millones a los que se había comprometido el esposo y que reconoció adeudar en el documento privado otorgado el mismo día de la firma de la escritura pública. Así, de los actos coetáneos y previos, puede deducirse sin ninguna duda, que la voluntad de los esposos fue la de no incluir en la liquidación tales saldos y depósitos bancarios.
Pero lo que no es posible entender, como hace el demandado, es que las acciones que posteriormente fueron vendidas por él estaban incluidas en la cláusula expresada. Y ello es así primero porque lo impide la literalidad de la misma, porque las acciones no son saldos ni depósitos bancarios sino títulos valores por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1283 del CC , no se pueden incluir. Y en segundo lugar, porque en el acuerdo de liquidación previo a la escritura, se hace constar expresamente que si aparecieren bienes gananciales con posterioridad a la liquidación, se adjudicarán al marido pagando la mitad de su valor a la esposa, de lo que se infiere que la voluntad de las partes, previa a la liquidación, era la de dividir todos los bienes gananciales y no solo los que se incluyeron en la escritura de capitulaciones y en el acuerdo previo. Así la renuncia al ejercicio de la acción rescisoria por lesión, que es lo que constituye la estipulación cuarta de la escritura, se entiende referida a los bienes inventariados, bien en el documento privado o en la escritura pública, pero no puede extenderse a bienes cuya existencia no conocía la parte actora, o, al menos, ninguna prueba existe de que conociese su existencia con anterioridad. Y precisamente para salvar la existencia de otros bienes se hace constar el 3 de abril de 2000 que si aparecieren nuevos bienes gananciales, la mitad del valor de los mismos será abonada a la esposa a cambio de la adjudicación al marido. Por tales razones, debe acogerse la petición de la parte actora y condenar al demandado o pagar a la Miriam la suma de 9.072,98 € correspondientes a la mitad del importe obtenido con lo venta de las acciones que tenían carácter ganancial.
2.- Recurso de apelación
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1-Error en la valoración y apreciación de la prueba respecto a los distintos documentos firmados para la liquidación de la sociedad de gananciales, en relación con la correcta aplicación de la norma hermenéutica del artículo 1.282 del Código Civil .
Este primer motivo se formula por error en la apreciación y valoración de la prueba respecto a la naturaleza de los pactos recogidos por las partes en los distintos documentos firmados para la liquidación de su sociedad conyugal, en relación con lo dispuesto en el art. 1.282 CC sobre interpretación de la voluntad real de los contratantes, que si bien cita como aplicable entendemos que lo hace de modo incorrecto.
En primer lugar interesa poner en contexto los distintos documentos firmados para su análisis conjunto.
-Tras las desavenencias matrimoniales surgidas entre los cónyuges, decidieron formalizar su separación mediante el documento privado de 3 de abril de 2000, al objeto de regular sus relaciones personales y patrimoniales de futuro, a modo de convenio regulador de separación judicial de muto acuerdo según consta en la manifestación 4. Respecto a las relaciones patrimoniales acordaron otorgar en momento posterior escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad ganancial (cláusulas 7a y 8ª), conviniendo ya en ese momento un inventario inicial como guía para la futura liquidación en escritura pública. Los bienes allí inventariados no fueron objeto de valoración, salvo el número 16 constituido por saldos de cuentas y depósitos bancarios, si bien los cónyuges estimaron un valor inicial del resto que les permitió hacer una propuesta de adjudicaciones equivalente.
Interesa destacar a los efectos de esta litis que, como tal proyecto de bases inicial y previo a la liquidación definitiva en la escritura posterior, recoge en la cláusula 10ª la previsión expresa de aparición de algún bien ganancial no inventariado una vez comprobados y valorados antes de la escritura todos los bienes considerados gananciales, en cuyo caso se adjudicará al Sr. Cesar compensando a la Sra. Miriam con la mitad de su valor.
- Realizadas estas operaciones en los meses siguientes, el 24 de julio de 2000 otorgan escritura de capitulaciones y liquidación de sociedad ganancial (documento 2 de la demanda), inventariando los bienes que consideraron gananciales conforme a la voluntad manifestada por las partes de forma clara e inequívoca en los siguientes términos:'V,- Que, como consecuencia de su nuevo régimen económico matrimonial, deciden liquidar su sociedad de gananciales, para lo cual declaran que los únicos bienes que poseen actualmente, de carácter ganancialyque constituyen el patrimonio de su sociedad conyugal, son los que se describen en el siguiente inventario...'.
Inventario no exactamente coincidente con el recogido en el convenio privado. Difiere esencialmente en la inclusión de la finca urbana en DIRECCION000 de Nijar (Almería) y los derechos de uso de un aparcamiento subterráneo en la CALLE000 en Madrid, inventariados a los números NUM000 y NUM001 , y la exclusión de la partida de los saldos de cuentas y depósitos bancarios sí relacionado en el documento privado. Lo que evidencia la labor de comprobación exhaustiva de este inventario respecto al inicial del convenio privado, y la voluntad expresa de los otorgantes de modificarlo excluyendo bienes sobradamente conocidos.
Como consecuencia de ese carácter de relación completa de todos los bienes de su sociedad que quisieron dar al inventario, esta escritura no contiene ninguna previsión respecto a la aparición de otros bienes omitidos u olvidados que sí recogieron expresamente en el convenio privado. Y lo hacen así excluyendo consciente y voluntariamente algo tan llamativo como los saldos de cuentas y los depósitos bancarios por importe de veinticuatro millones de pesetas, que evidencia el acuerdo de las partes, su auténtica voluntad, de incluir nuevos bienes y excluir otros dando a este inventario carácter comprensivo de los únicos bienes que constituyen el patrimonio ganancial común.
De hecho, es lo que justifica la cláusula cuarta de la escritura otorgando recíprocamente saldo y finiquito de cuanto les corresponde en la liquidación sin tener nada más que reclamar, en términos que no ofrecen duda ni lugar a la interpretación:'Con las adjudicaciones efectuadas los comparecientes se dan por pagados y satisfechos de cuanto les corresponde en la liquidación de la sociedad conyugal disuelta, no teniendo nada que reclamarse por tales conceptos.'
- Acto seguido al otorgamiento de la escritura de liquidación firman el documento privado señalado como número 3 de la demanda, por el que'en relación con la liquidación de su sociedad de gananciales'formalizada ese mismo día, el Sr. Cesar se compromete a entregar a la Sra. Miriam la cantidad de ocho millones de pesetas.
Este pago es compensación de los bienes que, sobradamente conocidos, decidieron excluir del inventario, incluidas las acciones objeto del procedimiento que, en contra de lo que declara la sentencia recurrida, no fueron omitidas por desconocimiento. Consta en autos el cabal conocimiento por la actora de la existencia de dichas acciones al momento de la liquidación.
Estas acciones estaban depositadas en dos cuentas de valores de las que era titular la Sra. Miriam según consta documentalmente probado en las actuaciones. Así, el documento número 14 de la demanda consistente en extracto de cuenta de depósito de valores número NUM002 del Banco Santander donde estaban depositadas las 696 acciones de BSCH, de la que son titulares ambos cónyuges como figura en el mismo; y el documento número 15, consistente en escrito cursado a Bankia por la Sra. Miriam solicitando el movimiento de la cuenta de valores NUM003 en su condición de titular de la misma, lo que constituye una expresa manifestación de parte sobre la titularidad de esa cuenta en la que estaban depositadas las 177 acciones de Repsol y las 100 acciones de Ferrovial, según acredita la información facilitada por Bankia en el documento 16.
Más aún, en el hecho sexto de la demanda la actora detalla con precisión las fechas de adquisición de las acciones, datos que no contiene la información de los bancos, resultando ilustrativo del puntual conocimiento que tenía de las mismas al momento de firmar la escritura. Por consiguiente, sí consta acreditado el conocimiento por parte de la actora de la existencia de las acciones por ser titular de la cuenta donde estaban depositadas, no puede sostenerse su omisión por ignorancia cuando esas acciones estaban depositadas a su nombre y conocía hasta las fechas de compra. Información que tuvo a su alcance para completar el inventario de bienes entre el convenio privado y la escritura pública, de manera que la no inclusión fue consciente y voluntaria. Lo que desvirtúa el razonamiento de la sentencia sobre desconocimiento de las mismas por la Sra. Miriam . De hecho, la actora no mantiene que ignorara la existencia de las acciones, justifica la acción en que 'no fueron incluidos por olvido u omisión involuntaria' según consta el hecho Sexto de la demanda.
Razonamiento de la sentencia del que, además, deduce erróneamente que la renuncia contenida en la escritura es sólo a la acción de rescisión por lesión.Lo que supone un claro error de valoración de la prueba a la vista de los documentos 14 a 16 de la demanda, en el que abunda el hecho de que ni la propia demandante alega tal desconocimiento. Y un error en la interpretación de la voluntad que guió la liquidación. No es cierto que en el convenio privado previo quisieran incluir todos los bienes gananciales. Como ya hemos apuntado lo que allí recogen es que: 'Para la liquidación aceptan incluir, como bienes integrantes del activo de dicha sociedad los que se enumeran en el siguiente inventario' (cláusula 8ª). Es en la posterior escritura donde declaran su expresa voluntad de inventariar: 'los únicos bienes que poseen actualmente de carácter ganancial y que constituyen el patrimonio de su sociedad ganancial'. Aquí sí hay una inequívoca voluntad de incluir todos los bienes a los que quisieron dar carácter ganancial constituyendo todo el patrimonio conyugal, de donde suprimieron los que consideraron oportuno.
Por tanto, la cuestión consiste en determinar si la exclusión de las acciones obedece a una actuación voluntaria de los cónyuges o a desconocimiento. Según las manifestaciones de la demandante y el iter de los sucesivos documentos, no ofrece duda que fue un acto voluntario y deliberado, en modo alguno por desconocimiento de su existencia. A lo que debe sumarse lo ilógico y absurdo que resultaría omitir torticeramente 9.072 € en un inventario valorado en 3.557.991 €, de los que se adjudican a la Sra. Miriam 1.778.995 € por su mitad de gananciales, más un apartamento en DIRECCION000 y ocho millones de pesetas. Con este volumen de patrimonio sería absurdo ocultar menos del 0,5% que supone las acciones.
Por ello sostenemos que esas acciones fueron tenidas en cuenta en el apartado 16 del documento privado en el concepto genérico de 'Saldos de cuentas y depósitos bancarios', e incluidas en los ocho millones de pesetas del documento complementario a la escritura. La sentencia de instancia lo niega en base a que las acciones son títulos valores no depósitos, lo que es cierto en su literalidad. Pero no lo es menos que las acciones estaban depositadas en una cuenta de valores del banco mediante un contrato de 'custodia y deposito de valores', no resultando extravagante o ilógico referirse a las acciones como depósitos bancarios. Cuando en el documento privado se relacionan saldos de cuentas 'y' depósitos bancarios (no saldos de cuentas 'o' depósitos bancarios) se está refiriendo globalmente al metálico y a cualquier efecto, título o valor depositado en el banco; léase acciones, fondos, letras del Tesoro, etc. Lo ilógico es entenderlo referido exclusivamente a saldos en cuenta, pues nadie tiene improductivos en cuenta corriente veinticuatro millones de pesetas del año 2000 (actualizados sólo con el IPC anual supondrían como mínimo unos 205.000 € actuales). Lo razonable es entender que el concepto, además por una cantidad redonda, comprende todo lo depositado en el banco, cuentas corrientes y depósitos de valores incluidos.
Así las cosas, la renuncia contenida en la estipulación cuarta de la escritura es a toda reclamación derivada de la liquidación de gananciales, incluida la acción de complemento y adición. No hay ningún motivo para entenderla limitada a la rescisión por lesión como dice la sentencia impugnada, cuando los cónyuges quisieron expresamente dar al inventario naturaleza de única y completa relación de sus bienes gananciales, dándose por íntegramente pagados y satisfechos de cuanto les corresponde sin tener nada que reclamar.
En la contestación a la demanda citamos doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la naturaleza de la renuncia -en algún caso referida a la partición de hereditaria pero aplicable a la liquidación de gananciales por remisión del art. 1.410 CC y la evidente analogía- doctrina que damos por reproducida para evitar reiteraciones. No obstante, siguiendo esa misma línea doctrinal, citábamos la sentencia de la Sección 10a de la AP de Valencia de 22 de noviembre de 2012 .
En nuestro caso (donde, insistimos, el desconocimiento no solo carece de prueba sino que ni siquiera se invoca) está acreditado que la actora conocía la existencia de las acciones por su condición de titular de la cuenta de valores donde estaban depositadas, que los cónyuges no dieron al convenio privado carácter comprensivo de todos los bienes de carácter ganancial, sino una relación inicial que aceptan como bienes del activo, previendo la inclusión de otros que pudieran aparecer y sin renuncia a reclamaciones posteriores. Que tres meses y medio después, durante los que tuvieron ocasión de verificar exhaustiva y debidamente asesorados la relación de todos sus bienes (desde luego con acceso a las acciones titularidad de la actora) acordaron en escritura pública de liquidación el inventario definitivo con naturaleza jurídica de'únicos bienes que poseen actualmente de carácter ganancial y que constituyen el patrimonio de su sociedad conyugal',con unas adjudicaciones convenidas por las que'se dan por pagados y satisfechos de cuanto les corresponde en la liquidación de la sociedad conyugal disuelta, no teniendo nada que reclamarse por tales conceptos'.
Por tanto, se advierte que la omisión de esas acciones fue completamente voluntaria fruto de la libertad de pactos, con una renuncia consciente a cualquier reclamación por la liquidación practicada. Y consecuencia de tal renuncia acordaron el documento privado complementario acto seguido a la escritura, por el que se entregaba a la Sra. Miriam ocho millones de pesetas para cerrar definitivamente y para siempre su liquidación de gananciales.
La constatación de estos hechos, que resultan de documentos admitidos y reconocidos por las partes, evidencia el error de la sentencia al señalar que'en elacuerdo de liquidación previo a la escritura, se hace constar expresamente que si aparecieren bienes ganancialescon posterioridadala liquidación, se adjudicarían al marido ...'.Subrayamos los términos 'con posterioridad a la liquidación' porque el convenio privado de abril no dice tal cosa. En ningún momento se refiere a la aparición de bienes posterior a la liquidación; dicen que en tanto formalizan la liquidación en escritura pública'Si apareciese algún otro bien, que sin haber sido incluido en el inventario tuviere carácter ganancial, se adjudicará a D. Cesar , compensando...'.Como se aprecia no hay ninguna mención a la aparición de bienes después de la liquidación, sino que se refiere a los que puedan aparecer antes del otorgamiento de la escritura. Esta cláusula sobre posible aparición de bienes no se incluye en la escritura pública otorgada el mes de julio que constituye la liquidación de la sociedad, último acuerdo entre los cónyuges de cómo quisieron zanjar para siempre el reparto de su patrimonio conyugal, dándose por pagados y renunciando a cualquier acción.
Y en tal condición debe prevalecer por mor del art. 1.204 CC ante la evidente incompatibilidad de las manifestaciones de voluntad entre ambos documentos: el convenio prevé la aparición de otros bienes sin ninguna renuncia, mientras en la escritura recogen los únicos bienes considerados gananciales sin previsión de posteriores apariciones y con renuncia expresa a cualquier reclamación por la liquidación. Así las cosas, la renuncia de los cónyuges en la escritura de liquidación lo es a cualquier acción por la liquidación, no solo a la rescisión por lesión como erróneamente acoge la sentencia. Con mayor motivo en el caso de adición de unas acciones que la actora conocía perfectamente.
En un supuesto de adición o complemento de la liquidación de sociedad de gananciales similar en cuanto al fondo, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 6a, en sentencia de 18 de diciembre de 2014 , citando jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La parte actora no ha explicado por qué omitieron en la escritura los saldos y depósitos bancarios, ni el objeto del documento privado por el que recibe ocho millones de pesetas. Silencio significativo que no tiene ninguna justificación, excepto que no le interesa aclararlo. Tampoco justifica por qué se ha conformado durante quince años con la liquidación. Lejos de lo que apunta la demanda, parece que el motivo que desencadena la acción a estas alturas hay que buscarlo en la solicitud de divorcio instada por el demandado, resuelto por la Audiencia Provincial meses antes.
Conforme a la correcta aplicación del art. 1282 CC , la interpretación conjunta de estos hechos, lo acontecido antes, durante y después de la escritura de liquidación; solo puede llevar a la conclusión lógica y razonable que la voluntad de las partes fue excluir voluntariamente determinados bienes, considerando el inventario como relación de todos los que constituyen el caudal ganancial, dándose por pagados de cuanto les corresponde renunciando a cualquier reclamación por la liquidación. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado.
2.2 Vulneración por inaplicación de la doctrina jurisprudencial, sobre el principio de derecho que impide alzarse contra los propios actos.
Constituye principio general de derecho admitido por reiterada doctrina jurisprudencial que nadie puede actuar contra sus propios actos (nemo potest contra propium actum venire). Principio establecido como limite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 CC que impone un deber de coherencia sobre el comportamiento en el tráfico jurídico, sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en la otra parte.
Para su aplicación precisa que concurra un comportamiento realizado con plena conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, con significación inequívoca de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista incompatibilidad o contradicción ( SAP de Madrid, Sección 9ª, de 8 de enero de 2010 con citando doctrina del TS). Por su parte, la STS de 21 de abril de 2006 incide en los requisitos que se vienen exigiendo para apreciar este principio general.
En nuestro caso procede la aplicación de esta doctrina desde el momento en que la actora aceptó libremente otorgar al inventario de la escritura de liquidación de julio 2000 naturaleza jurídica únicos bienes que constituyen su haber ganancial, excluyendo tanto cuentas corrientes como las acciones cuya existencia conocía, declarando que con las respectivas adjudicaciones se dan por pagados y satisfechos de cuanto les corresponde de la sociedad conyugal, sin tener nada que reclamar por la liquidación practicada.
En estos hechos y manifestaciones se reúnen los requisitos que señala la doctrina jurisprudencial. No solo constituyen manifestación inequívoca de la voluntad querida por las partes, es que la acción ejercitada resulta incompatible con la renuncia a reclamar nada por la liquidación. El mantenimiento de esta situación durante quince años nada menos, supone el consentimiento a una determinada situación de hecho trasladando la confianza en el otro contratante de que las cosas son como se dice, y en virtud de lo cual el demandado entregó una cantidad adicional en documento complementario a la escritura. Por ello, sosteníamos en la contestación a la demanda que la actora tiene vedado alzarse ahora contra sus propios actos, inequívocamente sentados hace quince años, contraviniendo lo declarado en escritura otorgada ante notario público que da fe, no solo de la capacidad, sino de constituir la voluntad de las partes libremente manifestada. Al no entenderlo así, la sentencia que recurrimos incurre en vulneración por inaplicación de la citada doctrina por estimar una acción de adición incompatible con lo declarado en la escritura de liquidación. En definitiva, con los actos propios mantenidos durante quince años.
3.- En el escrito de oposición muestra su disconformidad respecto de los motivos del recurso, solicitando se desestime el mismo en todos sus extremos.
SEGUNDO:De conformidad a los motivos del recurso el mismo se circunscribe, a los efectos del artículo 465.5 LEC , a lo resuelto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, es decir, a la acción de reclamación de cantidad por la mitad del importe obtenido con la venta de las acciones que tenían carácter ganancial, que no fueron incluidas ni en el documento privado de 3 de abril de 2000 (folios 12 y ss.), ni en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 24 de julio de 2000 (folios 16 y ss.) y documento privado de esta misma fecha (folios 39 y siguientes).
No es controvertido el que las 696 acciones de Banco Central Hispano fueron adquiridas, constante el matrimonio, en fecha 1 de enero de 1985 y vendidas el 18 de enero de 2006 por 7.616,19 € e ingresado su importe en la cuenta de don Cesar ; de igual modo, las 100 acciones del Grupo Ferrovial adquiridas el 4 de mayo de 1999 vendidas el 19 de enero de 2006 por 6.080 € e ingresado su importe en la cuenta de don Cesar ; y 177 acciones de Repsol YPF adquiridas el 17 de julio de 1999 vendidas el 19 de enero de 2006 por 4.449,78 € más 45,14 € e ingresado su importe en la cuenta de don Cesar (folios 67 y ss.)
Planteado así el objeto del recurso, a modo de consideración previa, hemos de admitir que, tras la liquidación de la sociedad de gananciales, puede ocurrir que, con posterioridad, aparezcan bienes omitidos en el activo o deudas omitidas en el pasivo, situación ante la cual cabe ejercitar acción solicitando la adición o complemento de bienes, siendo de aplicación lo establecido en el art. 1079 del Código Civil , precepto que aunque inserto en la regulación de la rescisión de la partición hereditaria, resulta aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales por mor de la remisión efectuada en el art. 1410 de dicho cuerpo legal .
Dicha acción, según un autorizado sector de la doctrina científica y de ello se hace eco la jurisprudencia (por todas, SSTS de 11 de diciembre de 2002 y 13 de diciembre de 2012 ), es una manifestación específica del principio del 'favor partitionis', tendente a procurar la validez de la partición de herencia (en este caso, la validez de la liquidación de una sociedad de gananciales) cuando se han omitido en la misma bienes o valores de escasa importancia en relación al acervo común, no pudiendo prosperar cuando lo omitido tenga una gran relevancia en el patrimonio ganancial, supuesto en el que lo procedente sería ejercitar la acción de anulabilidad, al respecto la STS 16 de junio de 2015 recurso 2747/2013 '2.- Es, en definitiva, doctrina actual de esta Sala que a efectos de partición, a que se remite la liquidación de gananciales, la omisión de bienes, siempre que sean de importancia no esencial, se puede adicionar al amparo del artículo 1079 y la diferencia de valoración se puede corregir: si es superior al cuarto, por medio del artículo 1074 del Código civil . Siempre en interés del principio del favor partitionis y reiterando lo declarado jurisprudencialmente'.
Al efecto de ejercitar la acción a los efectos del artículo 1079 CC no es preciso que las partidas fueran desconocidas en el momento de practicarse la partición, en el presente supuesto la liquidación de la sociedad de gananciales, pues el precepto se refiere a todas las partidas omitidas, a tales efectos Sentencia AP Madrid Sección 11ª 3 de febrero de 2016 recurso 74/2015 'Conviene en todo caso comenzar por recordar, como nota previa, que el artículo 1079 del Código civil permite el complemento de la partición cuando se trate de partidas que ya eran conocidas en el momento de practicarse la partición, en este caso liquidación del régimen económico matrimonial, que se pretende complementar. La doctrina del Tribunal Supremo al interpretar el referido precepto, se ha inclinado por considerar que en el complemento de la partición tienen cabida todas aquellas partidas que se haya omitido en la partición realizada, sin que el hecho de que la partida omitida fuese conocida en el momento de efectuar la partición impida la acción de complemento, ya que sobre la base del artículo 1079 del Código cabe incluir partidas omitidas voluntariamente, y por ello conocidas. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1978 : 'porque como tiene declarado esta Sala, en las SS. 29 marzo y 10 octubre 1958 , entre otras, dada la índole contractual de la partición cuando, como sucede en el caso de autos, se llevó a cabo por las dos hermanas, como únicas herederas, con expresión de la conformidad de ambas, puede, no obstante ello, ser objeto de impugnación o de adición o suplemento, cuando se advierta que algunos bienes del causante hayan sido omitidos voluntaria o de modo intencional al hacer la partición, supuesto establecido en el art. 1079 del CC '. Dicho lo anterior, la acción de complemento, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, se inspira en el principio de conservación de la partición, o favor partitionis, según la cual hay que considerar válida toda partición mientras no se demuestre una causa de nulidad, bastando, por tanto, con la complementación de la partición respecto de los bienes o valores omitidos, siempre que, por un lado, no se hayan olvidado formalidades esenciales y, por otro, que dichos bienes o valores no sean de tan extraordinaria importancia, en relación al total de la masa, que pueda implicar la afectación de la formación de los lotes en que se inspiró al primitiva partición', en el mismo sentido Sentencias AP Madrid Sección 11ª 7 de octubre de 2015 recurso 483/2014 y Sentencia Sección 12ª 27 de diciembre de 2012 recurso 430/2011 , y por último, Sentencia AP Salamanca Sección 1ª de 15 de diciembre de 2015 recurso 436/2015 'por cuanto que conforme a lo que ya viene declarado en la sentencia de instancia, con apoyo en la cita jurisprudencial del TS que se aquí por reproducida para evitar reiteraciones ociosas ( SSTS de 19 de junio de 1978 , 9 de abril de 1990 , 23 de diciembre de 1998 y 15 de diciembre de 2003 ), nada impide, ni veta, el ejercicio de dicha acción en este procedimiento ordinario ulterior, aun se presuponga un 'olvido' o negligencia del demandante-apelado en la comparecencia de formación de inventario reseñada por no hacer referencia a esa cuenta bancaria'.
En consecuencia, hemos de establecer que la acción de adición o complemento a los efectos del artículo 1410 con relación al artículo 1079, ambos del Código Civil , respecto de las acciones adquiridas vigente la sociedad de gananciales, y omitidas en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 24 de julio de 2000, puede ser ejercitada por la demandante-apelada, máxime si tenemos en cuenta se trata de bienes de importancia no esencial, dado el importe del caudal líquido partible (folio 37 de las actuaciones), sin que sea óbice para su ejercicio, el que se trate de un olvido voluntario o involuntario, sin perjuicio de lo que después desarrollemos en cuanto a los motivos del recurso, así respecto del alcance de la estipulación cuarta de la escritura de capitulaciones matrimoniales, o respecto de la doctrina de los actos propios.
TERCERO:Presupuesto lo establecido en el anterior fundamento, hemos de resolver sobre la interpretación que deba de darse a las estipulaciones de los documentos de 3 de abril y 24 de julio de 2000.
A tales efectos, y dada la índole contractual de la liquidación de la sociedad de gananciales, hemos de traer a colación las reglas sobre hermenéutica contractual ( artículos 1281 y ss. CC ), y jurisprudencia, por todas, STS 20 de julio de 2016 recurso 2095/2014 'Una vez expuesta la anterior consideración conviene matizarla en los términos que recogía la sentencia de 25 de junio de 2015, Rc. 2868/2013 . A saber: (i) La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo , y 27/2015 de 29 de enero ) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación. No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas '). Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( 1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.
Esta doctrina se complementa con la denominada interpretación histórica del contrato, así la STS 16 de abril de 2015 recurso 1182/2013 'En parecidos términos, y en segundo lugar, debemos pronunciarnos respecto de la aplicación, en el presente caso, de la interpretación histórica del contrato y de la conducta de las partes como criterio o medio interpretativo, artículo 1282 del Código Civil , en el plano preferente, ya señalado, de la valoración subjetiva del entramado contractual, esto es, como reza el precepto, para 'juzgar la intención de los contratantes', particularmente respecto del propósito negocial realmente querido por los mismos'; STS 3 de marzo de 2014 recurso 625/2012 'Por ello, se hace necesario, en el presente caso, buscar la voluntad real ( art. 1281.2 Cc ), la intención de los contratantes, atendiendo sus actos, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1282 Cc ), es decir, a la interpretación histórica del contrato o conducta de las partes como medio interpretativo';y STS 27 de diciembre de 2012 recurso 519/2010 'En relación a la interpretación y calificación contractual de los objetos artísticos depositados, motivos primero al cuarto del recurso, debe señalarse la aplicación preferente al presente caso de la interpretación histórica del contrato y la conducta de las partes ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ) en orden a averiguar o buscar la voluntad o intención común que, de facto, quedó establecida entre las partes'.
Pues bien, con base a esta doctrina, lo pretendido en el recurso de entender incluidas las acciones objeto de controversia en el apartado 16 del inventario del documento privado de 3 de abril de 2000 (folio 13 vuelto y 14) no puede ser de recibo, si tenemos en cuenta la dicción literal del mismo: 'Los saldos de cuentas y depósitos bancarios existentes a la fecha de la liquidación...', y no puede confundirse con las acciones, que son títulos valores y no depósitos bancarios, es más, en el apartado 10 del inventario se hace referencia a la existencia de 6999 acciones de la entidad Coplasa (folio 14), por lo tanto, en el momento de suscribir el documento las partes hacen perfecta distinción entre 'los saldos de cuentas y depósitos bancarios' y las acciones. De igual modo, no pueden entenderse incluidas las acciones objeto de controversia en la cantidad reconocida en el documento privado de 24 de julio de 2000, pues si bien es cierto que este documento se suscribe al haberse omitido, en la escritura de liquidación de gananciales de la misma fecha, el apartado referido a los 'saldos de cuentas y depósitos bancarios', en ningún momento se hace referencia a la inclusión en la cantidad reconocida (ocho millones de pesetas, folio 39), a las acciones, con carácter ganancial, objeto de controversia, máxime cuando en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, también se hace referencia a las acciones de la entidad COPLASA (apartado 17 del inventario, folio 35), sin que de los documentos examinados pueda derivarse la distinción entre acciones cotizadas o no que se efectúa en el recurso. Es más, a tenor del artículo 1283 CC , no pueden entenderse incluidas en los términos 'los saldos de cuentas y depósitos bancarios' las acciones, pues se trata de cosas distintas, lo que, quienes suscribían el documento, conocían.
A los efectos de la interpretación histórica del contrato, no podemos obviar que en el documento privado de 3 de abril de 2000, en la cláusula 10ª se acuerda: 'Si apareciere algún otro bien, que sin haber sido incluido en el inventario, tuviere carácter ganancial, se adjudicaría a D. Cesar , compensando a Dª Miriam , con el pago de la mitad de su valor, como forma de liquidar la indivisión' (folio 14 y vuelto), de la que se deriva la voluntad de las partes de poder ejercitar la acción de complemento o adición a los efectos del artículo 1410 con relación al artículo 1079, ambos del Código Civil .
La escritura de liquidación de gananciales, de fecha 24 de julio de 2000, no puede implicar que no se pudiera ejercitar la acción de complemento o adición, por la literalidad del Exponen V: 'Que, como consecuencia de su nuevo régimen económico matrimonial, deciden liquidar su sociedad de gananciales, para lo cual declaran que los únicos bienes que poseen actualmente, de carácter ganancial y que constituyen el patrimonio de su sociedad conyugal, son los que a continuación se describen...' (folio 17), pues como hemos reseñado en el anterior fundamento, la acción de complemento o adición es independiente a que la omisión fuera voluntaria o no.
Del mismo modo no puede entenderse que la estipulación cuarta de la escritura de 24 de julio de 2000 pueda implicar una renuncia a ejercitar la acción de complemento o adición, si tenemos en cuenta la literalidad de la misma: 'Con las adjudicaciones efectuadas los comparecientes se dan por pagados y satisfechos de cuanto les corresponde en la liquidación de la sociedad de gananciales, no teniendo nada que reclamarse por tales conceptos' (folio 37 vuelto).
Entendemos con la sentencia apelada que, con la indicada estipulación, las partes renuncian a la acción de rescisión por lesión a los efectos del artículo 1074 CC , respecto de los bienes y valoraciones incluidos en el inventario, así como a las adjudicaciones, lo que ha de entenderse válido y eficaz, tal como ha entendido la jurisprudencia, así STS del 19 de Marzo del 2008, recurso 73/2001 'Así, la jurisprudencia de esta Sala ha venido admitiendo la validez de las renuncias efectuadas en convenios siempre que tengan las características de ser '[...]claras, terminantes o deducidas de hechos o actuaciones de interpretación unívoca, no dudosa o incierta' ( SSTS de 22 febrero 1994 y 6 marzo 2003 ). La sentencia de 22 febrero 1994 admitió la renuncia diciendo que '[...] Así las cosas, es lógico entender que se ha renunciado a la rescisión por lesión al declararse en la escritura que nada tienen que reclamarse las partes de la misma con fundamento en los mismos hechos de los que la Audiencia ha partido y que se han explicitado con anterioridad. Se trata, en suma, de una liquidación y partición de la sociedad de gananciales en que se han dado a los bienes y a los lotes un valor convenido; que se ha tenido tiempo de modificarla o enmendarla antes del otorgamiento de la escritura pública, y no se ha hecho; y que el recurrente la consintió y firmó libremente, pues no se han probado sus alegaciones de coacciones para hacerlo'.
Ahora bien, tal renuncia a la acción de rescisión por lesión ( artículo 1074 CC ), respecto de la valoración y bienes adjudicados, al declarar que nada tienen que reclamarse, es distinta a la acción de complemento o adición ( artículo 1079 CC ), referida a aquellas partidas, ya sean del activo o del pasivo, que no se tuvieron en cuenta al formalizar la liquidación de los gananciales, y por lo tanto excluidas y ajenas de la escritura de liquidación, máxime si tenemos en cuenta que la renuncia ha de ser clara y terminante, por todas STS 12 de febrero de 2016 recurso 1475/2012 '[...] la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos', requisitos que no pueden predicarse respecto de aquellas partidas que no fueron incluidas en la liquidación de la sociedad de gananciales, es más, el contenido de la estipulación cuarta de la escritura de 24 de julio de 2000, se ha de completar con la cláusula 10ª del documento privado de 3 de abril de 2000, referido a la adjudicación de aquellos bienes no incluidos, en la que, de manera expresa de existir los mismos, se acuerda que se adjudicarían a don Cesar con la obligación de pago de la mitad de su valor a doña Miriam , y esto es lo que se aprecia respecto de las acciones omitidas en los documentos de 4 de abril y 24 de julio de 2000, con posterioridad vendidas por don Cesar .
En consecuencia el motivo del recurso referido al error en la valoración de la prueba no puede prosperar.
CUARTO:A su vez, en el recurso se alega que es de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios.
A tales efectos, hemos de citar, entre otras muchas, la STS 5 de mayo de 2016 recurso 105/2014 '1.- La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 28 de enero y las que en ella se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , y 649/2014, de 13 de enero de 2015 ). Esta doctrina responde a la necesidad de proteger la confianza legítima creada por la apariencia derivada del comportamiento de una de las partes, que induce a la otra a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado. Por eso se exige que tales actos constituyan la expresión inequívoca del consentimiento y que no haya ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho'.
Lo pretendido en el recurso no puede prosperar pues se fundamenta en una interpretación que no es acorde al contenido de la escritura de 24 de julio de 2000 y la doctrina que hemos reseñado respecto de la acción de adición o complemento, pues el exponen V, trascrito en el anterior fundamento, al indicar que los bienes del inventario son los únicos que poseen, con carácter ganancial, no puede implicar que no pueda ejercitarse, con posterioridad la acción de adición o complemento, ni su omisión puede considerarse un acto propio que impida el posterior ejercicio de la acción de adición o complemento, y hemos de reiterar, aunque su existencia fuera conocida por las partes que lo suscribieron, conforme a lo desarrollado en el fundamento de derecho segundo, y respecto de la estipulación cuarta de la misma escritura, no puede entenderse como una renuncia o un acto propio que impida la solicitud de adición de aquello que no se incluyó en la liquidación, pues se ha de entender que la renuncia se refiere a la acción de rescisión por lesión en cuanto a los bienes reseñados en el inventario, su valoración y adjudicación, y no a la acción ejercitada a los efectos del artículo 1410 con relación al artículo 1079, ambos del Código Civil . Sin que el retraso en su ejercicio implique que deba de aplicarse la doctrina de los actos propios.
En consecuencia, procede desestimar el recurso en su integridad.
QUINTO:Al desestimarse el recurso, a los efectos del artículo 398.1 LEC , procede imponer las costas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por DON Cesar , representado por el Procurador DON GUSTAVO GÓMEZ MOLERO, contra la sentencia dictada el día 7 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 929/2015, debemosCONFIRMARla citada resolución en todos sus extremos, con condena al apelante a las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0565-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

