Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 307/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 301/2016 de 27 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN
Nº de sentencia: 307/2016
Núm. Cendoj: 28079370252016100299
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11286
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0183831
Recurso de Apelación 301/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1438/2013
APELANTE Y DEMANDANTES:Dña. Aurora D. Fidel , D. Joaquín y D. Pablo 3
PROCURADOR D.ANTONIO GARCIA MARTINEZ
APELADO Y DEMANDADO:Dña. Fidela
PROCURADOR Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
SENTENCIA Nº 307/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1438/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de Dña. Aurora , D. Fidel , D. Joaquín y D. Pablo apelante - demandante, representado por el Procurador D.ANTONIO GARCIA MARTINEZ contra Dña. Fidela apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/10/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.FRANCISCO MOYA HURTADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/10/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Doña Aurora y Don Fidel , Don Joaquín y Don Pablo contra Doña Fidela , absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella. Se imponen las costas del proceso a la parte demandante..'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de Julio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Los demandantes reclaman a la demandada los gastos de urbanización pagados a junta de compensación respecto de finca de resultado del proyecto de compensación Arroyo del Fresno, finca de resultado de la cual es cotitular la demandada por Sentencia del juzgado de 1ª instancia nº3 de Madrid, confirmada por la Audiencia Provincial mediante Sentencia de 25 de julio de 2012 , acción con fundamento principal en la acción de reembolso del art. 1158 CC y, de forma subsidiaria, por enriquecimiento sin causa.
La pretensión fue desestimada por falta de legitimación activa causal de los demandantes, pronunciamiento del que discrepan por los siguientes motivos de apelación; improcedente desestimación de la acción de enriquecimiento injusto por los mismos motivos que llevaron a desestimar la acción de reembolso; error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 318 y 319 LEC .
SEGUNDO.-La respuesta a los motivos de apelación precisa concretar las premisas fácticas a tener en cuenta y que se concretan de la forma siguiente.
La mercantil 'Sociedad Asesora de Terrenos SL', mediante escritura pública de 24 de abril de 1990, compró la parcela número 81 de las de la Junta de Compensación Arroyo del Fresno.
La sociedad vendió la mitad indivisa de la finca, mediante escritura de de 5 de octubre de 1990, a la demandada y su esposo, con adjudicación a la demandada de la mitad indivisa tras la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, venta no inscrita en el Registro de la Propiedad.
La aportación de la finca a la Junta de Compensación, junto con otras, dio como resultado la finca 10 con adjudicación a 'Sociedad Asesora de Terrenos SL' del 11% de la finca resultante.
La mercantil indicada fue objeto de disolución y liquidación mediante Escritura de 11 de julio de 2007, a consecuencia de la cual la finca de resultado del proyecto de compensación Arroyo del Fresno se repartió entre los demandantes en la proporción indivisa que consta en la certificación del registro de la propiedad al folio 92 vuelto.
La demandada presentó demanda frente a los demandantes el 26 de diciembre de 2008, estimada parcialmente por sentencia que declaró el dominio de la aquí demandada sobre la mitad indivisa de la finca de resultado 10, con los efectos de inscripción correspondientes a dicha declaración, pronunciamiento confirmado en apelación por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de julio de 2012 .
Los demandantes, en el procedimiento del que trae causa el presente rollo de apelación, reclaman el 50% de los pagos realizados a la Junta de Compensación por 'Sociedad Asesora de Terrenos SL'.
Las premisas fácticas expuestas ponen de manifiesto la titularidad compartida de la finca de resultado 10, cuestión que fue controvertida y resuelta mediante Sentencia de 25 de julio de 2012 , momento en el que ya habían sido realizados los pagos a la Junta de Compensación por la sociedad que aparecía como titular en el registro de la propiedad y ante la Junta de Compensación del 100% de la finca de resultado, como así se desprende de los documentos a los folios 90 y 76.
TERCERO.- El primer motivo de apelación atribuye a la resolución recurrida infracción procesal por identificar como única acción ejercitada la acción de reembolso del art. 1158 CC , en la cual el juzgador a quo integra e incluye la de enriquecimiento sin causa por considerar que la acción de reembolso y de enriquecimiento sin causa es una acción única basada en hechos que son origen de una pretensión única, integración que dejó sin respuesta específica y autónoma a la acción de enriquecimiento sin causa también ejercitada mediante la demanda interpuesta por los recurrentes y que da contenido al motivo de apelación con cita del art. 24 CE .
La desestimación de la pretensión principal ejercitada, art. 1158 CC , por no estar en presencia de pago por tercero, cuestión no controvertida en la presente alzada, no excluye el análisis de la reclamación planteada desde la perspectiva del enriquecimiento sin causa, como así lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo citada en la resolución recurrida, de 28 de junio de 2010, que establece ' En el origen de la acción de reembolso que contempla el artículo 1158 CC está el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto ( SSTS 2 de octubre de 1984 , 23 de octubre de 1991, RC n.º 2237/1989 ), y sobre ella esta Sala ha entendido posible, atendiendo al fundamento de la norma, la aplicación analógica al supuesto en el que, si bien no se produce, en puridad, el pago por un tercero de una obligación establecida con anterioridad, hay una atribución patrimonial que evita el nacimiento de la obligación ( STS 20 de diciembre de 2007, RC n.º 4968/2000 )', razón por la cual la citada Sentencia estimó el recurso de casación frente a la Sentencia dictada en apelación que no dio respuesta al posible enriquecimiento sin causa apreciado como cuestión fáctica por la Sentencia de instancia, por no haber sido planteada dicha causa de pedir de forma autónoma en la demanda.
La posibilidad de análisis de la pretensión desde esa perspectiva es consecuente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece 'Según reiteradamente ha declarado esta Sala, la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa no puede invocarse para revisar cualquier desplazamiento o atribución de bienes desde la perspectiva de la equivalencia de prestaciones, cosa que sería incompatible con el principio de seguridad jurídica y de libertad de pactos en que se apoya el tráfico patrimonial. Entre los requisitos que deben integrar dicho enriquecimiento para dotarlo de relevancia en el mundo de las obligaciones - incremento patrimonial o elusión de una pérdida, correlativo empobrecimiento de la otra parte y ausencia de causa negocial o legal que justifique la desarmonía producida-, es preciso negar la concurrencia del último y principal de ellos, entre otros casos, cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de una expresa disposición legal que lo autoriza ( STS de 31 de julio de 2002 , entre otras muchas), pues constituye justa causa del enriquecimiento producido la legitimación prestada por una regulación legal que lo admite o lo tolera en aras del interés social ( STS de 18 de febrero de 2003 ). En definitiva, como ha dicho la reciente STS de 21 de octubre de 2005 , «el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por las leyes, pues entre otras razones, no está a disposición del juzgador corregir, en razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de la aplicación de las normas. Y esta Sala ha dicho que el enriquecimiento sin causa solo puede entrar en juego en defecto de previsión normativa, que aquí se produce y se ha explicado. ( Sentencias de 18 de enero de 2000 , de 5 de mayo de 1997 , de 4 de noviembre de 1994 , de 19 de febrero de 1999 , entre otras muchas)»' ( STS de 16 de febrero de 2006 ).
La doctrina jurisprudencial expuesta permite concluir que la posible desestimación de la pretensión de rembolso, por no concurrir el presupuesto fáctico de haber sido realizado el pago por cuenta de otro, art. 1158 CC , no impide valorar la pretensión con fundamento en la proscripción del enriquecimiento sin causa como principio de equidad que es base del Derecho patrimonial ( STS de 28 de junio de 2010 ).
CUARTO.-Los requisitos que han de concurrir para que la acción de enriquecimiento sin causa prospere se concretan por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la forma siguiente'Como afirma la sentencia de esta Sala de 27 septiembre 2004 (Rec. 2930/1998 ), con cita de las anteriores de 7 y 15 de junio del mismo año , para aplicar la doctrina del 'enriquecimiento injusto' se exige que exista un aumento del patrimonio o una ausencia de procedente disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque existe una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz que así lo determina'( STS de 12 de diciembre de 2012 ).
Las premisas fácticas expresadas en el fundamento de derecho segundo ponen de manifiesto que los pagos realizados a la Junta de Compensación por el 100% de la finca de resultado fueron hechos por la sociedad de la cual trae causa la titularidad de los demandantes, pagos en los que se incluyen los correspondientes a la mitad indivisa finalmente obtenida por la demandada mediante Sentencia, sin que exista causa que justifique la asunción de dicho pago por los demandantes, y que pone de manifiesto el enriquecimiento de la demandada y el empobrecimiento de los demandantes al haber asumido la sociedad liquidada dichos pagos, siendo irrelevante la inclusión o no de dicho crédito en la liquidación de la sociedad.
Las razones expuestas llevan a estimar la existencia de enriquecimiento sin causa, conforme a la certificación de la junta de compensación al folio 75, en la que constan las fechas y los pagos realizados por la sociedad de la cual traen causa los demandantes, pagos anteriores al dictado de la Sentencia que atribuyó a la demandada la mitad indivisa de la finca de resultado, sin que por ello sea compartida la afirmación contenida en la resolución recurrida sobre ausencia de prueba del pago, discrepancia que da contenido al segundo motivo de apelación que también debe ser estimado por lo dispuesto en el art. 217.2 LEC .
La demandante reclama la mitad del principal pagado a la junta de compensación por la finca de resultado, principal que incluye recargo por mora, recargo no imputable a la demandada por cuanto de la documental aportada se desprende que fue la sociedad de la cual traen causa los demandantes la única entidad que asumió interlocución frente a la junta de compensación por la titularidad de la finca de resultado, recargo tan solo atribuible a dicha sociedad y no a la demandada, sin que tampoco sea admisible la estimación del pago de intereses desde la fecha de pago del principal a la junta de compensación por no ser asumible la existencia de mora al ser controvertida la titularidad dominical de la finca de resultado, situación finalmente resuelta mediante Sentencia, sin que los demandantes dirigieran comunicación de pago a la demandada de forma previa a la reclamación extrajudicial enviada en mayo de 2013, reclamación extrajudicial a la que dio respuesta la demandada alegando la falta de concreción de conceptos que permitiera analizar la cantidad final reclamada, 24.385,38 euros, cantidad distinta a la reclamada en la demanda interpuesta, por importe de 27. 733, 60 euros, razones que no permiten apreciar la existencia de mora por no estar determinada de forma inequívoca la cantidad adeuda, determinación finalmente realizada mediante la presente Sentencia que concreta la obligación de pago en la cantidad 18.739,43 euros, principal reclamado menos recargo por mora, cantidad que devengará los intereses de la mora procesal desde la fecha de la presente Sentencia, art. 576 LEC .
QUINTO.-La estimación del recurso y la estimación parcial de la demanda lleva a no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, art. 394 LEC , sin hacer expresa imposición de las causadas en la presente alzada, art. 398 LE, con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Aurora D. Fidel , D. Joaquín y D. Pablo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 34 de Madrid , de fecha 20 de Octubre de 2015 , en juicio ordinario nº 1438/2013, resolución que se revoca íntegramente con estimación parcial de la demanda interpuesta por los recurrentes por la que se condena a Dña. Fidela al pago de 18.739,43 euros, con los intereses de mora procesal desde la fecha de la presente Sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0301- 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
