Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 307/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 352/2015 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 307/2016
Núm. Cendoj: 43148370012016100351
Núm. Ecli: ES:APT:2016:1150
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 352/2015
ORDINARIO NUM. 22/2014
EL VENDRELL NUM. SIETE
S E N T E N C I A NUM. 307/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En la ciudad de Tarragona, a 15 de junio de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 22/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Siete de El Vendrell, a instancia de D. Claudio , representado por la Procuradora Sra. Muñoz Pérez y dirigida por el Letrado Sr. Dominguez, contra Dª. Fermina , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Farre Lerin y asistido de la Letrada Sra. Maldonado; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de febrero de 2015 por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que procede ESTIMAR la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Román Gómez, en nombre y representación de D. Claudio contra Dña. Fermina , representada por la Procuradora de los Tribunal Dña. Ana Calles Durán, condenando a esta al pago de las siguientes cantidades, con los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial:
-A la cantidad de treinta y seis mil euros (36.000 €).
-A la cantidad de dos mil doscientos cuarenta y tres euros con cuarenta céntimos (2.243,40 €), así como la mitad de las cantidades que se vayan devengando por dicha deuda con la Agencia Tributaria.
-A la cantidad de novecientos con cinco euros (905 €).
Procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por la demandada Sra. Fermina mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En el presente procedimiento se ha observado la regulación procesal salvo en lo relativo al plazo para dictar sentencia por baja por enfermedad del Magistrado Ponente.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda formulada por el Sr. Claudio en reclamación de la cantidad de 39.148,4 Euros en virtud de un reconocimiento de deuda por la cantidad de 36.000 Euros, efectuado según afirma por la demandada así como la devolución de cantidades abonadas a la Hacienda Pública por el pago de deudas de la demandada así como por el ingreso en una cuenta común a los demandados de una cantidad por parte del demandante, que le corresponde como devolución de pago indebido.
SEGUNDO.-La parte apelante discrepa de la sentencia recurrida, si bien para el correcto entendimiento y enjuiciamiento del recurso debe decirse que los litigantes mantuvieron una relación afectiva como pareja de hecho y con la finalidad de dotar de una regulación a sus relaciones patrimoniales optaron por constituir una sociedad civil universal, de duración indefinida, y donde el fondo social estaría integrado por todo lo que socios adquirieran por cualquier clase de trabajo, industria o negocio que realizasen así como todos los frutos rentas, etc, que produjeran los bienes propios de los litigantes durante la vigencia de la sociedad, siendo deudas de la sociedad todas aquellas deudas y obligaciones encaminadas a atender las necesidades ordinarias de la vida en común, aunque hubieran sido contraídas por uno solo de los socios. Dicho contrato de sociedad se otorgó notarialmente el día 12 de diciembre de 1997 sin que conste que se haya procedido a la disolución de dicha sociedad, habiendo contraído matrimonio los litigantes posteriormente el día 6 de octubre de 2006 y dictándose sentencia de divorcio el día 20 de mayo de 2013, en la que se atribuyó el uso de la vivienda familiar a la demandada por un periodo de 18 meses y una vez transcurrido el mismo debía procederse a la venta de la misma, por propiedad indivisa de los cónyuges ahora litigantes.
La sentencia recurrida conoce en primer lugar la pretensión de pago de la cantidad de 36.000 Euros como deuda que entiende reconocida por la demandada en un documento del que se acompaña fotocopia (doc. 20 de la demanda) y que resulta fechado el día 7 de octubre de 2006, solución de la que discrepa la parte apelante y que cabe compartir por este Tribunal en la medida en que del tenor literal del citado documento no se deduce existencia de deuda alguna de la demandada frente al actor. En efecto, la mera lectura del documento viene a poner de manifiesto que todos los bienes que ambos poseen son de titularidad conjunta de ambos, salvo la cantidad de 36.000 Euros que se dice son una aportación personal anterior al matrimonio y que pertenecen a D. Claudio .
TERCERO.-De tal afirmación en modo alguno se deduce que exista reconocimiento de deuda, y debemos en este sentido recordar que Según reiterado y constante criterio Jurisprudencial, y de esta Sala, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la Jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ).
En el caso que nos ocupa el Juzgador de instancia considera que el documento aportado con la demanda es suficiente para acreditar la existencia del reconocimiento de deuda. La Sentencia del T.S. de 31 de octubre de 2.014 señala que 'también constituye un criterio jurisprudencial consolidado que la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba y que una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del Art. 326-1 de la L.E.C . no significa que el tribunal de instancia no deba valorar el contenido de las mismas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS 47/2012, de 17 de julio , con cita de las STSS 458/2009 de 30 de junio y 403/2009, de 15 de junio , y 785/2011, de 27 de octubre )'.
En orden a la reglas interpretativas de los contratos el primer criterio a tener en cuenta es el literal recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil que, caso de resultar suficiente para determinar el contenido y efectos de aquéllos, excluye la posibilidad de acudir con éxito a otras reglas de interpretación contenidas igualmente en el Código Civil, tal y como nos recuerdan, entre otras, las SSTS 2-11-1983 , 19-01- 1990 , 7-07-1995 , 2-09-1996 , en las que se señala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.
Añade también la STS de 30 enero 2004 : 'Y, es sabido que, en materia de interpretación prevalece, según reiterada jurisprudencia, la plasmada por la instancia en los términos, entre otras, de la Sentencia de 18-3-03 : '...Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289, ambos inclusive del C.c ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SS. 2-11-83 , 3-5 y 22-6-84 , 10-1 , 5- 2 , 2-7 y 18-9-85 , 4-3 , 9-6 y 15-7- 86 , 1-4 y 16-12-87 , 20-12-88 y 19-1-90 )'.
Con base a tales fundamentos legales y doctrinales, este Tribunal tras revisar el contenido del mencionado documento nº 20 debe concluirse que no existe tal reconocimiento, pese a que resulte un documento donde las partes se limitan a efectuar 'aclaraciones', como las mismas partes advierten, todo ello contextualizado dentro de un periodo previo de convivencia more uxorio, donde las relaciones entre las partes en lo concerniente a las cuestiones patrimoniales se regulaba dentro de la sociedad civil universal que ambos litigantes constituyeron, y que no consta que se haya disuelto ni liquidado, debiendo tenerse el doc. 20 como mero documento aclaratorio, pero nunca como documento que recoja la obligación de la demandada de obligarse a pagar al actor la cantidad de 36.000 Euros, rechazando en este sentido de forma absoluta la apreciación del Juez de instancia de la existencia de dicho reconocimiento.
CUARTO.-Se opone también la demanda a la reclamación de la cantidad de 2.243 Euros, (300 + 1943) que el actor entiende que se le adeudan por tener ambos litigantes una deuda de 31.551,73 Euros con la Hacienda Publica. Para ello el actor aportó una liquidación provisional de la AEAT, remitida a nombre de los citados litigantes, y unas solicitudes de aplazamiento de pago, junto a los doc. 23 y 24 y 25 que acreditan el pago por parte del acto de la cantidad de 600 Euros (300 el día 27 de mayo de 2013 y 300 el 25 de junio de 2013), de los que obviamente debe considerarse que la mitad (300 Euros) debe reintegrarla la demandada al actor. Reclama también la cantidad de 1943, resultado de los embargos que en la pensión que percibe del INSS se le efectuan en la cantidad mensual por un importe de 647,80 Euros, aportando justificante de la comunicación de retención por parte de dicho Organismo así como extractos bancarios que acreditan la realidad de tales retenciones, por lo que la cantidad reconocida por el Juzgador de instancia debe ser mantenida. No así, aquellas cantidades que se embargasen con posterioridad al actor, sin perjuicio de que en su momento proceda a reclamar lo que le corresponda conforme a Derecho por no corresponderse con el supuesto previsto en el art. 219 ni del 220 de la LEC .
En relación al exceso pagado por el actor en la cuenta bancaria donde se cargaban las amortizaciones de la hipoteca, si bien cabe admitir como dice el apelante, que el ingreso del dinero no es discutido, no se acredita por la parte actora que la misma disponga de título que le permita reclamar la mitad del saldo de la cuenta, dada la complejidad de las relaciones económicas, que exigen en todo caso el ejercicio de una rendición de cuentas entre las partes, cuestión que ha sido objeto de la presente litis.
QUINTO.-Dada la estimación parcial de la demanda, no se hace pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en primera instancia, de conformidad al art. 394 LEC .
Dada la estimación parcial del recurso no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta instancia, por así disponerlo el art. 398 LEC .
Fallo
QUE DEBEMOSESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Dª Fermina y REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 3 de febrero de 2015 en el sentido de CONDENAR únicamente a Doña. Fermina al pago de la cantidad de 2.243,40 Euros.
No se hace pronunciamiento en costas respecto de ninguna de las dos instancias.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ .
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ . De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

