Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 307/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 189/2017 de 03 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 307/2017
Núm. Cendoj: 03014370082017100300
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1826
Núm. Roj: SAP A 1826/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN
ROLLO DE SALA Nº 189 (Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL DE ABONA. PERSONAL LABORAL) 17
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1195/15
JUZGADO Instancia num. 6 Alicante
SENTENCIA Nº 307/2017
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a tres de julio del año dos mil diecisiete
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, dimanante de Procedimiento
Monitorio número 1842/2014, seguido en instancia con el número 1195/15 ante el Juzgado de Primera
Instancia número seis de los de Alicante y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandada integrada por Dª. Antonieta y D. Cesareo , representados en este Tribunal
por el Procurador Dª. Ana Calvo Muñoz y dirigida por el Letrado D. Manuel González-Moro Tolosana; y como
parte apelada (tras tenerla como sucesora procesal de FinanMadrid SAU por Auto de 31 de enero de 2017)
la mercantil TTI Finance SARL, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Tolosa Parra y
dirigida por el Letrado D. Andrés López Sánchez, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1195/15, se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que con estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de FinanMadrid SAU contra Dª. Antonieta y D. Cesareo , debo condenar y condeno a los referidos demandados a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de 10.480,88 euros, declarando la abusividad de la comisión reclamada y del interés de demora, si bien devengará el interés remuneratorio pactado hasta que se produzca el reintegro de la cantidad prestada. No se hace expresa imposición de costas.
'
SEGUNDO.- Solicitada la sucesión procesal por TTI Finance SARL, se dictó Auto de fecha 31 de enero de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: ' Acceder a la sucesión procesal y acordar que TTI Finance SARL ocupe en el presente procedimiento la posición de parte demandante en sustitución de Finanmadrid SARL ' .
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 24 de abril de 2017 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 189/C-93/17 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 27 de junio de 2017, en el que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Estima la Sentencia de instancia de forma parcial, la demanda deducida por la mercantil Finanmadrid SAU, reclamando el crédito nacido de un contrato de financiación suscrito en fecha 18 de julio de 2007 con los co-demandados.
En desacuerdo con dicha resolución, formulan recurso de apelación los demandados que plantean, en primer término, lo relativo a la legitimación activa de TTI Finance SARL en relación al negocio jurídico de la cesión del crédito y en segundo lugar, la nulidad, por abusividad, de la cláusula contractual que fija el interés remuneratorio.
Examinaremos lo relativo a la legitimación activa de la mercantil demandante recordando que la Sentencia del Tribunal de Instancia tiene lugar después de haberse negado por el Tribunal de Instancia en Auto de 7 de julio de 2016, la sucesión procesal promovida por TTI Finance SARL al no acreditarse la cesión crediticia que no obstante, por Auto de 31 de enero de 2017, ya dictada la Sentencia, acaba el Tribunal asumiéndola al considerar que en la nueva petición la parte citada sí acreditaba el tracto sucesivo del crédito a su favor.
SEGUNDO.- Pues bien, el tema que resulta de la petición de sucesión procesal es el relativo a la legitimación activa de la demandante sucedida a la vista de la información suministrada por la sucesora para obtener su proclamación activa en este proceso, y ello teniendo en cuenta las características de la sucesión procesal tal cual está regulada en el art. 17 LEC .
En efecto, consta en la información suministrada con su petición de sucesión por TTI Finance SARL que el crédito cuya reclamación asume por sucesión procesal, fue transmitido por Finanmadrid a Fracciona SARL en fecha 24 de julio de 2014 y por Fracciona SARL a TTI Finance SARL en fecha 17 de diciembre de 2014.
Esta relación temporal es relevante porque la demanda monitoria se presenta en fecha 28 de octubre de 2014, es decir, cuando Finanmadrid ya no era titular del crédito, y tanto menos cuando, tras la oposición de los demandados, se formula demanda de juicio ordinario el día 22 de junio de 2015.
Y es relevante porque conforme al art. 17 LEC , la transmisión sobre la que cabe operar la sucesión procesal es la que tiene lugar ' pendiente el juicio ' - art 17-1 LEC -, lo que como es evidente del iter temporal expuesto, es condición no concurrente en el caso.
Y es relevante puesto que la norma requiera tal condición temporal-procesal no responde sino a la lógica de evitar la alteración de la litispendencia, garantizar la perpetuación de la jurisdicción - art 410 y 411 LEC - y soslayar el fraude de ley que pudiera derivar con el uso de un mecanismo legal para habilitar una posición ilegítima ab initio mediante un mecanismo procesal que no pretende ser subsanatorio de la falta en origen de legitimación - art 10 LEC - sino solo una vez ya iniciado el proceso, lo que no obvia el que la sucesión procesal recogida en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 sea una sustitución eventual o no necesaria que depende de que haya petición y de que por el órgano judicial, previa audiencia de la parte contraria en caso de que afecte negativamente a sus derechos, la acepte, pues solo en base a tal excepción se justifica que pueda corresponder al transmitente continuar en el juicio quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos ( STS 856/2006, de 13 de septiembre ).
Dice en relación a ello la STS 450/2014, de 4 de septiembre , que ' 2.- La litispendencia que se produce con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea ulteriormente admitida ( art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ocasiona el efecto de la 'perpetuatio legitimationis' [perpetuación de la legitimación].
En virtud de este efecto, como dispone el artículo 413.1 LEC , no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento ' introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención'. Afirma en este sentido la sentencia de esta sala núm. 473/2010, de 15 de julio : ' El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC , no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal '. La consecuencia de lo expuesto es que el tratamiento que la sentencia debe dar al presupuesto de la legitimación ha de ser el que le correspondía en el momento en que se originó la litispendencia, pues quienes estaban legitimados en ese momento mantienen esa legitimación, salvo los casos de sucesión procesal autorizados por resolución judicial. Así lo ha declarado esta sala en sentencias como las núm. 1122/1992, de 14 de diciembre , y 724/2011, de 24 de octubre , entre otras. '.
Pues bien, en el caso resulta más que evidente que la demanda, tanto la que inicia el procedimiento monitorio como luego el juicio ordinario, se deduce por quien no es titular del crédito al tiempo de ella (Finanmadrid), por lo que, trayendo a colación lo explicado debemos concluir que no era posible su sucesión procesal durante el litigio por lo que debe entenderse revocada.
Y acreditada la falta de legitimación ad causam del demandante, Finanmadrid, la cuestión no se contrae a una infracción procesal que determine la nulidad de actuaciones sino a un tema de fondo que ha determinar la desestimación de la demanda respecto de la demandante, sin perjuicio del derecho de ITT, ya que la legitimación activa ' ad causam ' o falta de acción es un presupuesto de fondo, que configura la propia acción y que debe ser examinado por el juzgador como uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de la misma, siendo así que tiene carácter orden público (por lo que ha de ser apreciada de oficio por los Tribunales en tanto a éstos corresponde estimar de tal forma la falta de acción del actor - SSTS de 30 de enero de 1970 , 19 de enero de 1972 , 4 de marzo de 1980 , 15 de junio de 1987 y 13 de julio de 1992 -), en cuanto puedan verse afectados derechos de terceros, tal cual señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 25 de enero de 1990 y 16 de mayo de 2000 ), que ha señalado que la legitimación 'ad causam', sólo puede ser tratada juntamente con la cuestión de fondo, en la que se encarna la relación, jurídico-material que es objeto de las pretensiones sustantivas de las partes, exigiendo el principio de orden público, la presencia en el procedimiento de la parte a quién pudiera afectar ( STS de 24 de mayo de 1986 ) lo que supone que debe el actor acreditar suficientemente el llamado presupuesto de la legitimación ' ad causam ', esto es, el derecho preexistente en base al cual ejercita su acción ( STS de 14 de junio de 1991 ) pues la carencia del mismo no cabe sino considerarla como ausencia de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico materiales, que debe, como es el caso, conducir a una sentencia desestimatoria ( STS de 10 de noviembre de 1992 ).
Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación por falta de legitimación activa del demandante, haciendo innecesario a los efectos de desestimar la demanda formulada analizar la alegación relativa a la abusividad de la cláusula sobre interés remuneratorio.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de este recurso, habiéndose estimado el recurso de apelación, no cabe efectuar declaración sobre las mismas - art 398 LEC -, siendo sin embargo procedente modificar el pronunciamiento relativo a las costas de la instancia en el sentido de hacer expresa imposición de las causadas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber quedado desestimada en su integridad, la demanda principiadora de este proceso.
CUARTO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada integrada por Dª. Antonieta y D. Cesareo , representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Ana Calvo Muñoz, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Alicante de 11 de enero de 2017 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud, debemos desestimar y desestimamos en su integridad la demanda principiadora de este proceso, absolviendo de todas sus pretensiones a los demandados, con expresa imposición de las costas de la instancia a la demandante; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
