Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 307/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 574/2016 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 307/2017
Núm. Cendoj: 04013370012018100329
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:761
Núm. Roj: SAP AL 761/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 307/17
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
Dª MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a 11 de julio de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 574/16
, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado Mixto nº 3 de El Ejido, seguidos con el nº 557/15,
entre partes, de una, como parte apelante TRANSPORTES CHRISTIAN, representado por la Procuradora
Dª LAURA CONTRERAS MUÑOZ y dirigida por el Letrado D. VICTOR JOSE MUÑOZ CAMPOY, y de otra,
como parte apelada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador
D. ADRIAN SALMERON MORALES y dirigido por el Letrado D. ANTONI AULES MONTURIOL.
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO . Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Mixto nº 3 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de diciembre de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la compañía de seguros ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra la mercantil TRANSPORTES CHRISTIAN SCA, debo condenar y condeno a esta a abonar a la actora la cantidad de 4.140,27 euros, más los intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada. '.
TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Fundamentos
PRIMERO.- En su escrito de recurso la parte apelante alega que ha habido una errónea valoración de la prueba respecto de la resolución del contrato de seguro que se invocó en su momento al oponerse a la demanda, puesto que se alegó que se había resuelto por comunicación de esa parte a la aseguradora por medio del corredor, dos meses antes del vencimiento . También se alega que se incrementó el importe de la prima de la póliza unilateralmente por lo que se alteró el precio de la misma y por tanto no tendría obligación de abonarla. Finalmente se invoca el documento recibido por el demandado en donde al aseguradora, ante el impago de la mitad de la prima, requirió al tomador a que pagase o en caso contrario en 7 días daría por resuelto el contrato.
SEGUNDO.- En materia de carga de la prueba habrá que estar a la norma general de distribución del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ) La sentencia recurrida ha valorado la testifical del corredor de seguros y ha llegado a la conclusión de que no se ha probado la comunicación a la aseguradora, criterio que procede mantener en esta alzada puesto que no se aprecian motivos para revocar la valoración de la prueba practicada, sobre todo porque solo consta la apalabra del corredor que dice enviar un email a la agencia de la aseguradora, pero no se aporta ningún dato documental o de otro tipo que corrobore lo anterior.
En cuanto a la modificación del importe de la prima se trata de un hecho novedoso, no alegado en la oposición a la demanda del proceso monitorio, por lo que se estima correctamente rechazada dicha pretensión que escapa de so términos del debate.
TERCERO .- Finalmente se alega que no se ha valorado el documento aportado en el acto del juicio que acreditaría que el pago era fraccionado y la asegurador le hizo un aviso de anulación de la póliza al no haberse abonado la primera prima que era semestral, con cita del art. 15 de la LCS . La apelada opuso en su momento que era improcedente valorar ese documento aportado en el acto del juicio.
Sobre el tema de la necesaria correlación entre los motivos de oposición y lo alegado en el acto del juicio debemos recordar que es doctrina constante de esta Audiencia Provincial (coincidente con la del resto de Audiencias Provinciales) que, de una interpretación conjunta de los artículos 815 y 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se desprende que la oposición en el proceso monitorio está sujeta a un requisito de que se han de alegar las razones por las que, a su entender, el deudor no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En la actual redacción del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio, se exige que se alegue de 'forma fundada y motivada' que no se debe en todo o en parte la cantidad reclamada, por lo que no se admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue no 'sucintamente', como se exigía en su anterior redacción, sino de forma fundada y motivada las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de enero de 2005 , 'tal exigencia de que se expongan sucintamente esas razones no es gratuita, responde al principio de buena fe procesal ( artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que al deudor no le es dado reservarse
Sobre el tema del pago aplazado de la prima la sentencia de la AP de Madrid, Sección 13ª de fecha 25 de enero de 2000 ya declaró que el fraccionamiento de los pagos no afecta al período del seguro, a su duración técnica, que continúa siendo anual, porque anual se presume que ha sido el período contemplado por la compañía aseguradora para efectuar las operaciones actuariales que posibilitan el cálculo de la prima.
Esa forma de entender la naturaleza de las prestaciones periódicas de pago aplazado de la prima ha sido aceptada por el Tribunal Supremo, al señalar que «no pugna con la unidad del contrato en su duración el hecho de que la prima, por comodidad o facilidad de pago, se dividiera en períodos trimestrales», y que puede establecerse una clara distinción entre «prima anual que se corresponde a la duración convenido y pago por trimestres» ( STS, Sala 2ª, de 22 de marzo de 1991 ). En cuanto a las consecuencias del impago de alguno de los plazos en que se ha dividido la prima anual, la anterior alternativa de interpretación implica la imposibilidad de que el asegurador pueda beneficiarse de la previsión contenida en el art. 15.2 de la LCS . Dicho precepto establece que, en caso de falta de pago de una de las primas siguientes a la inicial (a la correspondiente al primero período de seguro), la cobertura del asegurador quede en suspenso un mes después del día de su vencimiento. De la aplicación de esta norma, cuyo fundamento se encuentra precisamente en el principio de indivisibilidad de la prima (que, a su vez, es consecuencia del carácter indivisible de la prestación de cobertura ofrecida por el asegurador), deriva una situación particularmente ventajosa para el asegurado: a partir del mes siguiente al vencimiento de la prima, no está obligado al cumplimiento de su prestación típica (la cobertura), en tanto que el tomador sigue estando obligado al pago de la prima correspondiente al período en curso. Tal situación está justificada porque se considera que la prestación de cobertura, cuya ejecución ya ha sido iniciada (durante el mes siguiente al vencimiento de la prima), no puede, por razones derivadas de las técnicas de explotación de seguro, ser objeto de fraccionamiento, quedando obligado el asegurador a satisfacerla íntegramente, a cambio del pago también íntegro de la prima convenida, y sin perjuicio de la suspensión de la cobertura hasta tanto se produzca el abono efectivo de dicha prima. Pero la cuestión ha de plantearse en términos diferentes cuando lo que se produce no es el impago de una prima (de la prima anual), sino de un plazo de dicha prima. En esta caso rige un convenio de aplazamiento que impide o excepciona la liberación del asegurador ( STS Sala 1ª, de 28 de junio de 1989 ), al demostrar la voluntad de éste de quedar obligado pese a no haberse efectuado el pago total de la prima en el inicio del período del seguro, 'pues sólo con mala fe de la Compañía podría afirmarse que en su intención estaba ir cobrando la prima cuyo importe garantizaba todo un año de riesgos del asegurado, pero sin intención de asegurar más que a partir del pago total de la prima' ( STS, Sala 2ª, de 11 de mayo de 1989 ). El impago de un plazo no representa, por tanto, una ruptura radical del equilibrio contractual, puesto que la prestación periódica trimestral de pago de la prima no es correlativa a la prestación anual de cobertura del riesgo asegurado. De lo anterior no se sigue, sin embargo, que el impago de uno de los plazos en que se ha dividido la prestación del tomador del seguro constituya un hecho jurídicamente irrelevante : puede determinar la resolución, a instancia del asegurador, del contrato de seguro, resolución que se producirá con efectos «ex tunc» ( en el caso, desde el 1 de enero de 1996) y que conllevará la exigencia del resarcimiento de los daños y abono de los intereses art. 1124 del C. Civil ); pero si el asegurador no denuncia el contrato, si, como sucede en el supuesto enjuiciado , ha optado por el mantenimiento de su vigencia, reclamando el pago del plazo o de los plazos adeudados por el tomador , deberá por su parte cumplir con lo que le corresponde, prestando la cobertura anual pactada'.
Por lo expuesto, no constando que la seguradora diere por resuelto el contrato ante el impago del primer recibo, resultaría vigente la cobertura puesto que se hacía una advertencia. Pero además este motivo de oposición, es decir el que se recibió de la aseguradora una carta reclamando el recibo impagado del primer semestre y anunciando que se anularía el contrato si no se abonaba el recibo de la prima, no se alegó expresamente en el momento de oponerse a la pretensión, como se exige por el art. 815 d la LEC (de forma motivada y fundada) sin que exista una relación entre la negación de la deuda por haberse resuelto el contrato por comunicación a la seguradora y la pretendida anulación por parte de la aseguradora de la vigencia de la póliza por impago de una fracción de la prima, pues aunque en definitiva se mantiene que se ha resuelto el contrato vigente entre las partes, lo es por causas diferentes, por lo que no podemos estimar el recurso.
CUARTO .- Al desestimarse el recurso procede imponer las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2015, por la Ilma. Sra. Magistrada]-Juez del Juzgado Mixto nº 3 de El Ejido , en los autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
