Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 307/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 323/2017 de 06 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 307/2017
Núm. Cendoj: 33044370042017100303
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2388
Núm. Roj: SAP O 2388/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00307/2017
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
PBD
N.I.G. 33004 41 1 2016 0007425
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389 /2016
Recurrente: PROMOCIONES INMOBILIARIAS SAMUEL RODRIGUEZ MENENDEZ SL
Procurador: JOSE LUIS ALVAREZ ROTELLA
Abogado: MANUEL MENÉNDEZ IGLESIAS
Recurrido: C.P. VIVIENDAS AVENIDA000 NUM000 DE SALINAS, C.P. GARAJES Y TRASTEROS
AVENIDA000 NUM000 DE SALINAS
Procurador: JOSE ANGEL MUÑIZ ARTIME, JOSE ANGEL MUÑIZ ARTIME
Abogado: ESTEBAN INTRIAGO GUTIERREZ,
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 323/17
NÚMERO 307
En OVIEDO, a seis de septiembre de dos mil diecisiete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Ángel Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 323/17, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 389/16, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Aviles, promovido por PROMOCIONES INMOBILIARIAS
SAMUEL RODRIGUEZ MENÉNDEZ S.L. , demandado en primera instancia, contra COMUNIDADES DE
PROPIETARIOS DE VIVIENDAS Y DE GARAJES Y TRASTEROS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE
SALINAS , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Tuero
Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Avilés se ha dictado sentencia de fecha 16 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS Y DE GARAJES Y TRASTEROS DE LA AVENIDA000 (SALINAS) frente a PROMOCIONES INMOBILIARIAS SAMUEL RODRIGUEZ MENENDEZ S.L., y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a reparar el pavimento colocado en el frente de la parcela y en el soportal de acceso al portal y garaje del edificio, mediante la realización de las obras descritas en el informe pericial sin imposición de costas'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 5 de septiembre de dos mil diecisiete.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La comunidad de Propietarios de viviendas del edificio NUM000 de la AVENIDA000 , de Salinas, y la de garajes y trasteros del mismo inmueble, interpusieron la presente demanda frente a quien fue promotora y vendedora de esa edificación, Promociones Inmobiliarias Samuel Rodríguez Menéndez S.L.
(Promoisa S.L.), en suplica de que se le condenara a reparar el pavimento colocado en el frente de la parcela y en el soportal del acceso al portal y garaje del edificio. Acción que fundan en el art. 1101 del Código Civil sobre indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual.
La sentencia de primer grado, tras realizar un minucioso estudio de las defensas planteadas por la demandada así como de la prueba practicada en autos, concluyó por estimar acreditado tal incumplimiento y acogió íntegramente la demanda, salvo respecto a las costas, de las que no hizo expresa declaración.
En el presente recurso Promoisa insiste especialmente en la excepción de falta de legitimación activa de las demandantes que entiende, como había sostenido en primera instancia, que sólo correspondería a la comunidad general de todo el inmueble y no a las subcomunidades accionantes. Y ya con relación al fondo mantiene que no existió incumplimiento alguno por su parte, y que, en su caso, sería de carácter leve, que sólo daría lugar al ejercicio de las acciones edilicias reguladas en los arts. 1484 y siguientes del Código Civil , ya caducadas.
SEGUNDO.- La escritura de declaración de obra nueva y constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal es de fecha 29 de agosto de 2006. En ella se reservaba a la promotora 'la facultad de constituir la Comunidad General y las subcomunidades para régimen interno, por cada local de sótano a garajes y trasteros, y otros usos que crea convenientes' (apartado 11 del Estatuto Jurídico de la Propiedad Horizontal, f.42). Sin embargo, en la primera junta extraordinaria de constitución de la Comunidad, celebrada el día 21 de junio de 2007, convocada por la propia demandada, se decidió por unanimidad constituir dos comunidades independientes, la primera para las viviendas y la segunda para las plazas de garaje y trasteros, procediendo a atribuir a cada una de ellas los coeficientes de participación establecidos en la escritura de declaración de obra nueva y nombrando a continuación a los correspondientes presidentes y Secretarios- administradores para una y otra Comunidad, nombramiento que recayó en la misma persona para los dos cargos y para las dos comunidades, que era quien actuaba en representación de Promoisa, Doña Valle (vid folios 55 y siguientes).
A partir de entonces y sin interrupción ambas comunidades vinieron funcionando en paralelo, compartiendo los cargos representativos (mismo Presidente, mismo Secretario Administrador), celebrando las juntas correspondientes en la misma fecha, e incluso en distintas ocasiones levantándose un único acta de la reunión que luego se transcribía en los libros que se habían aperturado a nombre de una y otra. En esas reuniones y hasta el presente vino participando activamente la demandada, sin poner objeción alguna a este proceder. La presente demanda fue interpuesta por quien tenía la condición de presidenta de una y otra comunidad (otorgamiento de poder al f. 12).
TERCERO.- Siendo esto así no cabe sino compartir la solución a la que llegó la juzgadora de instancia.
Ninguna de las diversas sentencias, bien del Tribunal Supremo, bien de esta Audiencia Provincial, citadas por los litigantes en apoyo de sus respectivas pretensiones puede aplicarse sin más al presente caso, dadas las importantes peculiaridades que presenta. Se está, más que ante lo que propiamente podrían calificarse como subcomunidades, que requiere la presencia simultanea de una comunidad general, ante la decisión unánime de los comuneros tomada desde el inicio, de sustituir esa comunidad general por dos comunidades autónomas e independientes, organizadas cada una de ellas de acuerdo con el sistema previsto en la Ley de Propiedad Horizontal. Es clara la legitimación que ostentan respecto al interés debatido en este litigio, que afecta directamente a sus ámbitos de actuación en tanto se refiere a las deficiencias en elementos comunes de una y otra comunidad ( art. 10 LEC ). Y también lo es su legitimación procesal, al actuar representadas por su Presidente ( art. 13 de la Ley de Propiedad Horizontal y 6 LEC ). Es más, al formular la demanda ambas comunidades, que en su conjunto integran el todo -respecto del local comercial comparte esta Sala los razonamientos de la juzgadora de instancia-, parece obvio que concurre en el caso la controvertida legitimación.
Debe añadirse que, como se ha dicho fue la propia demandada la que, haciendo uso de la facultad que se había reservado en los Estatutos promovió y consiguió que se aprobara por unanimidad la existencia de estas dos comunidades desde el inicio en sustitución de la Comunidad General; estado de cosas al que vino adoptando su actuación durante todos estos años. El planteamiento de la excepción de falta de legitimación activa resulta así contrario a sus propios e inequívocos actos anteriores e incluso cabria calificarlo también como contrario a la buena fe procesal ( art. 247 LEC ), si se tiene en cuenta que, como ya se ha reiterado, fue ella misma quien propició el estado de cosas en el que ahora pretende ampararse para impedir el éxito de la acción planteada de contrario. Los principios de que no cabe negar la legitimación en el proceso a quien se le ha reconocido con carácter previo, judicial o extrajudicialmente , puesto de manifiesto por una pacífica jurisprudencia, y los de tutela judicial efectiva y 'pro actione' ( art. 24 de la Constitución ), en tanto que la postura de la demandada comportaría la imposibilidad de recabar la protección de los tribunales al no existir en la práctica la Comunidad General a quien quiere atribuir esa legitimación, refuerza aún más el rechazo de esta excepción.
CUARTO.- Ya con relación al fondo de la controversia ha de seguirse aquí igualmente la solución alcanzada por la juzgadora de instancia. Quedó acreditado por las pruebas periciales, testifical y de reconocimiento judicial, que el pavimento colocado no presenta resistencia al deslizamiento, lo que lo convierte en resbaladizo especialmente en los días de lluvia, provocando caídas de los usuarios; y que numerosas baldosas están rotas, han perdido adherencia o ya se han despegado totalmente. Bastarían estas circunstancias para poner de relieve el incumplimiento de la demandada pues en este aspecto de la obra que promovió, el resultado es claramente insatisfactorio, frustrando el fin perseguido con la colocación de ese pavimento, tanto en lo referido a seguridad como a la resistencia; es decir, se está ante un incumplimiento relevante en tanto incide en facetas tan importantes como las indicadas, en un elemento de uso intenso y necesario por parte de los comuneros.
Discutieron los peritos de ambas partes acerca de si era obligatoria o no determinada norma tecnológica referida a este pavimento. Pero lo decisivo, además de lo ya indicado de que se utilizó un material claramente inhábil para el fin al que estaba destinado, es que en el proyecto de ejecución de la obra se modificó la partida correspondiente, que inicialmente se preveía como mármol pulido, por la de pavimento antideslizante (f. 86), siendo así que no se respetó esta prescripción, por lo demás lógica y que debería realizarse así aún cuando no se hubiera especificado, al situarse en una zona exterior abierta a los transeúntes, colocándose, por el contrario, un material que carece de esas características según se refleja en su ficha técnica. Y basta observar, por otra parte, el mal estado del pavimento en la zona de acceso rodado al garaje para evidenciar que su ejecución no fue correcta.
No se está ante conceptos 'puramente subjetivos y opinables' como dice la recurrente, sino ante una realidad constatada y objetiva: ausencia de resistencia al deslizamiento, deterioro de las piezas del pavimento.
Tampoco es de recibo escudarse en el tiempo transcurrido desde la finalización de las obras y en una supuesta falta de mantenimiento pues, además de que difícilmente podría tener incidencia en lo ya dicho sobre lo resbaladizo de las piezas cerámicas, estos problemas vienen poniéndose de manifiesto desde hace varios años en las juntas de propietarios, ya desde la de 25 de febrero de 2010 (f. 173), cuando ni siquiera habían transcurrido tres años desde la primera junta constitutiva. Y, en fin, por lo ya razonado, existe un claro incumplimiento del contrato, del deber de entrega en las condiciones pactadas y exigibles ( art. 1258 C.C .), y no un supuesto vicio oculto de carácter leve.
QUINTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas aquí causadas a la apelante ( art. 398 LEC ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES INMOBILIARIAS RODRIGUEZ MENENDEZ S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Aviles en fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete , en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 389/16, confirmando dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
