Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 307/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 345/2017 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 307/2017
Núm. Cendoj: 10037370012017100296
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:485
Núm. Roj: SAP CC 485:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00307/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G.10037 41 1 2012 0021711
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000086 /2016
Recurrente: Marco Antonio
Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ
Abogado: ISABEL GONZALEZ HERNANDEZ
Recurrido: Emilia
Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado: CARMEN LUCAS DURAN
S E N T E N C I A NÚM.- 307/2017
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 345/2017 =
Autos núm.- 86/2016 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Junio de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm.- 86/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandadoDON Marco Antonio , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Mariño Gutiérrez,y defendido por la Letrada Sra.González Hernández, y como parte apelada, la demandante,DOÑA Emilia , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Sánchez-Rodilla Sánchez, y defendida por la Letrada Sra.Lucas Durán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 86/2016, con fecha 25 de Noviembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: RESUELVO la controversia suscitada por las partes , Dª. Emilia con Procuradora Sra. Guadalupe Sánchez Rodilla Sánchez con letrada Sra. Carmen Lucas Durán y D. Marco Antonio con Procuradora Sra. María Dolores Mariño Gutiérrez con letrada Sra. Isabel González Hernández . Sin condena en costas .
Apruebo la siguiente liquidación de la sociedad de gananciales:
.-ACTIVO .
- BIENES INMUEBLES:
.- Vivienda urbana , finca de Cáceres nº NUM000 .
.- Trastero , urbana finca de Cáceres nº NUM001 / NUM002 .
.- Garaje urbana finca de Cáceres nº NUM001 / NUM003 .
.- Finca de Cáceres, urbana nº NUM004 .
.- CUENTAS BANCARIAS , DEPÓSITOS Y VALORES MOBILIARIOS :
.- Depósito oro plus ganancial enBanco Popularcon una inversión de 35.000 euros que permanece en la referida entidad .
.- Fondos de inversiónBestinvera nombre de Dª. Emilia por importe total de 15.297,32 euros según última liquidación presentada .
.- Fondos de inversión deBestinvera nombre de D. Marco Antonio por un importe 12.205,79 euros según última liquidación presentada.
.- Cuenta Naranja deIng Directa nombre de Dª. Emilia nº NUM005 y cuenta de valores Broker Naranja nº NUM006 con saldo en el mes de julio de 2.012 la cantidad de 14.930,30 euros , retirando Dª. Emilia la cantidad de 12.922,11 euros, dinero ganancial .
.- Cuenta en la entidadUNO-Econ saldo 1.438,92 euros .
.- BARCLAYS :Se ha de incluir como importes gananciales además de los30.100 euros y 9.291,32 euros, también los importes detraído por la esposa de700 euros , 76 y 100 euros.También deberán incluirse en el activo las cantidades que constan ingresadas por D. Emilia de100 eurosel día 27 de julio de 2.012 y de100 eurosen fecha 1/8/2012 .
.-BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO.-Se ha de incluir como gananciales las cantidades detraídas por Dª. Emilia por importe de905,78 eurosy D. Marco Antonio por importe de NUM003 euros. También habrá de incluirse los importes de150 eurosingresados por D. Marco Antonio .
.-.- BBVA.Se reputa ganancial la cantidad detraída por Dª. Emilia de1.366,28 euros
.Se deben incluir70 euroscomo aportación realizada por D. Marco Antonio .
.-OPENBANK.-Cantidades reconocidas por las partes de45.000 euros , 45.000 euros de 1.760,94 eurosdetraídas por D. Marco Antonio ( cuenta nº NUM007 ) ( documento nº 14 presentado por la parte actora ) . Segunda cuenta en Openbank se reconoce por D. Marco Antonio haber detraído los fondos de15.930 euros y 18.651,81 euros,fondos gananciales .
.- ING DIRECT. Se reputa ganancial el importe detraído por la parte actora de8.178,46 eurosy atendiendo a la cantidad transpasada a la cuenta de Openbank por el esposo resultaría la cantidad ganancial de1.359 eurosque habría de incluirse por el esposo reputándose ganancial .
.-.- CAJA DE EXTREMADURA.- Importes sacados por Dª. Emilia de2.444 euros , más 50,25,50,130 y que suman un total de 2.729 euros, reputándose como ganancial . También se reputa e incluye como ganancial el importe de750 euros retirados por el Sr. Marco Antonio , sigue siendo dinero ganancial , debiendo también incluirse la cantidadde 70 euros como reintegrado por el Sr. Marco Antonio a la cuenta de dicha entidad , y también como ganancial se ha de incluir los 1.113,60 eurosal acreditarse documental mente que los recibió Dª. Emilia .
.-MOBILIARIO VIVIENDA PRIVATIVA DEL ESPOSO Y DE LA ESPOSA .-Aquí habrá de incluirse el mobiliario existente en la vivienda familiar ganancial (Anexo 1 presentado por D. Marco Antonio y que la otra parte está conforme) .
.- CRÉDITOS A FAVOR DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.- Los créditos a computar en la sociedad de gananciales de la deuda correspondiente para el pago de la hipoteca de la vivienda privativa de Dª. Emilia se determina en la cantidad de 30.872 euros , es el cambio de euro de la cantidad de 5.136,656 pesetas .
.- Los créditos en relación con el Sr. Marco Antonio , relativos al pago de la hipoteca a favor de la vivienda privativa de este último, computándose la cantidad de7.647,75 euros.
CRÉDITOS FRENTE A SOCIEDAD DE GANANCIALES :
Crédito de Dª. Emilia frente a la sociedad de gananciales :
.- 6.000 euros entregados por el padre de Dª. Emilia .
.-6.000 euros como subvención por la vivienda privativa .
.- 154,43 euros que se computan como crédito .
Créditos de D. Marco Antonio frente a la sociedad de gananciales :
.- Herencia recibida por un importe de 40.000 euros .
.-9.0524,28 euros por defectos constructivos de vivienda privativa .
.- Crédito de D. Marco Antonio frente a la Sociedad de ganancialespor importe de 98.500 euros .
PASIVO .-
Préstamo hipotecario constituido con la entidad Caja Extremadura ( hoy Liberbank) sobre la vivienda y garajes incluidos en el activo , en concreto la cantidad que reste por abonar...
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día15 de Junio de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal sobre Incidente de Formación de Inventario de la Sociedad de Gananciales seguidos con el número 86/2.016, conforme a la cual, con estimación en parte de la Propuesta de Inventario de la Liquidación de la Sociedad de Gananciales presentada por Dª. Emilia contra D. Marco Antonio , se resuelve la controversia suscitada por las partes, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las mismas, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y se fija el Activo y el Pasivo del Inventario del referido régimen económico matrimonial de la Sociedad de Gananciales, que estará formado por los conceptos que se establecen en el Fallo de la expresada Resolución, se alza la parte apelante -demandado, D. Marco Antonio - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación del número 6 del artículo 1.346 del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Emilia - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, y por cuya virtud la parte demandada apelante pretende y solicita la adopción de los siguientes extremos: 1) Reconocer que la cantidad de 9.291,32 euros, en relación con la Cuenta Bancaria de la entidad Barclays, incluida en el Activo del Inventario, fue reintegrada por Dª. Emilia el día 19 de Julio de 2.012, y no por D. Marco Antonio ; 2) No atribuir a ninguno de los cónyuges el reintegro de la cantidad de 1.359 euros, en relación con la Cuenta Bancaria de la entidad Ing Direct, incluida en el Activo del Inventario; 3) Excluir la cantidad de 350 euros como ganancial, manteniendo la de 400 euros, como reintegro realizado por D. Marco Antonio , en relación con la Cuenta Bancaria de la entidad Caja de Extremadura, incluida en el Activo del Inventario, 4) Corregir la Sentencia en el apartado referente a Créditos de D. Marco Antonio frente a la sociedad de gananciales , en el sentido de que, donde dice, 9.0524,28 euros , debe decir 9.524,28 euros , y 5) Incluir en el Pasivo del Inventario, como crédito a favor de D. Marco Antonio frente a la Sociedad de Gananciales, la cantidad de 10.661,79 euros, recibida por él en concepto de herencia.
TERCERO.-En relación con los conceptos discutidos (que han quedado definidos en el Fundamento de Derecho anterior) y, procediendo de manera sistemática, debe abordarse, individualmente, el análisis y examen de cada uno de ellos. En primer término y en orden a la pretensión alegada por la parte demandada apelante a fin de que se reconozca que la cantidad de 9.291,32 euros, en relación con la Cuenta Bancaria de la entidad Barclays, incluida en el Activo del Inventario de la Sociedad de Gananciales, fue reintegrada por Dª. Emilia el día 19 de Julio de 2.012, y no por D. Marco Antonio , sobre tal pretensión -decimos- no sólo no ha existido oposición de la parte actora apelada, sino que, en el Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, ha sido reconocida, por lo que, sin necesidad de mayores razonamientos jurídicos, se acordará reconocer que la cantidad de 9.291,32 euros, en relación con la Cuenta Bancaria de la entidad Barclays, incluida en el Activo del Inventario, fue reintegrada por Dª. Emilia el día 19 de Julio de 2.012, y no por D. Marco Antonio .
En segundo lugar, y, en relación con la petición de que no se atribuya a ninguno de los cónyuges el reintegro de la cantidad de 1.359 euros, en relación con la Cuenta Bancaria de la entidad Ing Direct, incluida en el Activo del Inventario de la Sociedad de Gananciales, resulta correcta la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que reputa ganancial la expresada cantidad. La titularidad formal de la referida Cuenta Bancaria correspondía al demandado apelante, por lo que es el mismo quien tendría que haber ofrecido una explicación razonable sobre la diferencia existente y ascendente a 1.359 euros, lo que no ha hecho. Por lo demás, solicitar que se acuerde que no se atribuya a ninguno de los cónyuges el reintegro de tal importe no constituye una decisión correcta, en la medida en que tal disposición se verificó; luego es a la parte demandada apelante a quien habría correspondido demostrar que fue la parte actora apelada quien realizó tal disposición, en la medida en que, lo contrario, implicaría invertir la carga de la prueba en contra de las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En tercer lugar, la parte demandada apelante solicita la exclusión de la cantidad de 350 euros como ganancial, manteniendo la de 400 euros, como reintegro realizado por D. Marco Antonio , en relación con la Cuenta Bancaria de la entidad Caja de Extremadura, incluida en el Activo del Inventario de la Sociedad de Gananciales; pretensión que tampoco puede ser acogida. En este sentido, la parte demandada apelante reconoce el reintegro de la indicada cuenta bancaria en importe de 400 euros, pero rechaza el reintegro -o la retirada- de la cantidad de 350 euros en base a lo que parecería entenderse como un error que en modo alguno aparece debidamente justificado. Ha resultado acreditado -a nuestro juicio- que el demandado apelante retiró de la referida cuenta bancaria la cantidad de 750 euros, importe que ostenta la naturaleza de ganancial y, como tal -a falta de prueba en contrario- debe mantenerse tal condición de la expresada cantidad, como, acertadamente, ha acordado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.
En cuarto lugar, la parte demandada apelante ha interesado la corrección de la Sentencia en el apartado referente a Créditos de D. Marco Antonio frente a la sociedad de gananciales , en el sentido de que, donde dice, 9.0524,28 euros , debe decir 9.524,28 euros . No cabe duda de que se trata de un mero error material de redacción que debe ser subsanado en la presente Resolución al efecto de corregir la Sentencia en el apartado referente a Créditos de D. Marco Antonio frente a la sociedad de gananciales , en el sentido de que, donde dice, 9.0524,28 euros , debe decir 9.524,28 euros .
Finalmente y, en quinto lugar, la parte demandada apelante postula la inclusión en el Pasivo del Inventario, como crédito a favor de D. Marco Antonio frente a la Sociedad de Gananciales, de la cantidad de 10.661,79 euros, recibida por él en concepto de herencia. Esta última vertiente del primer motivo del Recurso de Apelación no puede tener favorable acogida, no sólo porque aparece huérfana de la necesaria prueba demostrativa del crédito a favor del demandado apelante que se invoca, sino que, además, y, con el máximo rigor, esta pretensión no fue una cuestión que se suscitara y fuera objeto de la Diligencia de Inventario ( artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que no se padeció omisión alguna por parte del Juzgado de instancia al no hacerse referencia a tal concepto en la Sentencia recurrida. La Formación del Inventario se conforma como un trámite procedimental en los Juicios sobre División Judicial de Patrimonios (entre los que se incluye la Liquidación del Régimen Económico Matrimonial) en el que, con intervención de las partes y del Letrado de la Administración de Justicia, se pretende la concreción, sin ningún tipo de controversia inter partes, de los bienes, derechos y obligaciones, que deben integrar el haber común, de modo que, sobre este extremo, no se genere ningún tipo de duda en el momento de la práctica de las operaciones liquidatorias. La controversia que diera origen al señalamiento de vista para la continuación del Incidente con arreglo a lo previsto en el Juicio Verbal solo y únicamente alcanza a aquellos bienes, derechos y obligaciones respecto de los cuales se suscitare el conflicto entre las partes sobre su inclusión o exclusión en el inventario, pero no a aquellos respecto de los cuales ha existido conformidad de las partes sobre su inclusión o exclusión del Inventario o, simplemente, no ha existido oposición o impugnación de los mismos. Entender lo contrario, significaría privar de efectos a este trámite procedimental de la Formación de Inventario, que carecería de sentido si, no existiendo controversia en su ámbito, pudieran las partes después, en la vista y posterior Juicio Verbal, impugnar la inclusión o exclusión de un determinado bien, derecho u obligación, que en aquel trámite no hubiera sido objeto de discusión, o, incluso, pretender la inclusión de otros no alegados en el momento de la formación del Inventario; criterio -el indicado.- que es el que abraza este Tribunal y conforme al cual -como decimos- resulta extemporáneo -y de imposible examen judicial- las pretensiones de inclusión o exclusión de bienes en el Inventario que no hubieran sido objeto de controversia entre las partes en el acta de la Formación del referido Inventario.
CUARTO.-El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa la infracción de precepto legal por inaplicación del número 6 del artículo 1.346 del Código Civil , en relación con la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida conforme a la cual se acuerda no incluir la cantidad de 50.178,2 euros (ó de 44.178,2 euros), relativa a la indemnización correspondiente a un accidente laboral reconocido a favor de D. Marco Antonio , como crédito a favor del mismo y con cargo a la Sociedad de Gananciales, al entenderlo incluible en el artículo 1.347.2 del Código civil , y no en el artículo 1.346.5 º y 6º del Código Civil , atendiendo a que no se trataba de un derecho personal, sino de una consecuencia económica de su derecho personal que revierte en un beneficio económico común, pudiendo ser sustitutiva las indemnizaciones laborales de las retribuciones salariales.
Al objeto de abordar el expresado motivo, debe significarse, como premisa inicial, que el referido crédito asciende a la cantidad de 44.178,02 euros, que fue el importe que, por el concepto indicado, recibió materialmente el demandado apelante, de tal modo que el resto (hasta alcanzar el importe de 50.178.2 euros -que fue la cantidad reconocida en la Sentencia dictada por el Juzgado de los Social Número Uno de los de Cáceres, de fecha 8 de Julio de 2.005 ) se pagaron en concepto de honorarios a la Dirección Letrada del hoy demandado apelante.
En este sentido, no compartimos el criterio del Juzgado de instancia (coincidente con el que ha defendido en este Proceso la parte actora apelada), en el sentido de que, efectivamente, la indemnización recibida como consecuencia de un accidente laboral constituye un bien privativo que ha de incluirse en el artículo 1.346.6º del Código Civil (el resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos); motivo por el cual -como decimos- este Tribunal no comparte la tesis que sustenta la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, en este concreto particular, en la medida en que se trata de un bien privativo en origen , es decir, desde que se percibe, constando -además- el momento en que se recibe y su cuantía concreta, por lo que no cabe duda de que -en tales condiciones, decimos- procede el reintegro del expresado importe al demandado apelante en el momento de la liquidación del régimen económico matrimonial. A nuestro juicio, no cabe invertir impropiamente la carga de la prueba en el sentido de exigir a la parte demandada apelante que acredite que invirtió bienes privativos en el acervo ganancial, cuando la lógica enseña que, una vez acreditado el carácter privativo de tales bienes, surge la obligación de reintegro en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales aun cuando no fuera posible demostrar (prueba que puede ser, incluso, imposible) el destino de tales bienes sobre todo cuando transcurre un periodo de tiempo dilatado desde que dichos bienes se reciben hasta que se liquida el régimen económico matrimonial; de tal modo que -como decimos- siendo privativo dicho bien, correspondía a la parte demandante haber demostrado que no procedía su consideración como tal y, por tanto, que no resultaba procedente su reintegro, con exclusión del mismo del Pasivo del Inventario, lo que en modo alguno, se ha verificado.
Entendemos que este criterio se corresponde con el que el Tribunal Supremo ha establecido en relación con las indemnizaciones recibidas como consecuencia de accidentes de circulación; cuyo fundamento es -en rigor- el mismo y, por tanto, extrapolable al supuesto que ahora se examina. Y, así, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), en la Sentencia número 4/2.003, de 14 de Enero , ha declarado -y es cita literal- que: Según los hechos expuestos, en cuanto resultan probados y acotados, como configuradores en esta fase del objeto litigioso, en relación con las normas aplicables, a los efectos de la presente liquidación de la sociedad de gananciales habida entre las partes, debe tomarse en consideración, que la recurrente ingresó en su haber, constante matrimonio, la cantidad de seiscientas setenta y cinco mil pesetas (675.000 ptas.), en concepto de suma percibida de la herencia de su madre, mas, en otro momento, la cantidad de un millón ciento cuarenta y nueve mil pesetas (1.149.000 ptas.),en concepto de indemnización, recibida como resarcitoria, de un accidente que padeció. Estos datos, extraídos del fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia, los hace suyos la sentencia impugnada que respecto de éstos, manifiesta, como introducción, «que se comparten los de la sentencia recurrida». La «res dubia» subsistente se centra en la pretensión de la recurrente, resistida por el recurrido, de sostener que son bienes privativos, de ella, las sumas dinerarias depositadas en la BBK y los bonos del INI, más la vivienda que describe situada en Laredo, con su mobiliario y ajuar, que el contador particular atribuyó a la sociedad de gananciales. (...) Restan, finalmente, por estudiar los motivos segundo y quinto, que son, en realidad, los que se acercan al núcleo del problema suscitado. Conducidos ambos, bajo el ordinal cuarto del ya referido artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1), el «segundo» denuncia infracciones del artículo 1.346 del Código Civil (LEG 1889, 27) , acerca de la calificación de los bienes privativos y el quinto, -que se invoca como subsidiario- acusa infracción del artículo 1364 del Código Civil sobre el derecho del cónyuge que hubiere aportado bienes privativos al reintegro de su valor. Sin duda, que las sumas ingresadas en la sociedad conyugal, conforme a lo establecido en el fundamento primero, es decir, la cantidad total de un millón ochocientas veinticuatro mil pesetas (1.824.000 ptas.), constituyen bienes privativos de la esposa, según lo dispuesto en los números segundo y sexto del artículo 1346. Consecuentemente, al no haberse probado que la referida suma se destinara a la adquisición de bienes determinados, sino que, simplemente, -confundida con el dinero ganancial- se dedicó al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, procede que, por aplicación del artículo 1364 del Código Civil se reconozca su derecho a ser reintegrada de su valor a costa del patrimonio común. Por tanto, se acogen los expresados motivos, con el efecto de casar, parcialmente, la sentencia recurrida y declaración de que cada parte debe satisfacer las costas causadas a su instancia en el presente recurso. Las costas de primera y segunda instancia deberán abonarse por cada parte las suyas .
Y, con el mismo criterio que abraza este Tribunal, la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la Sentencia número 143/2.005, de 18 Mayo , ha establecido -también en términos literales- que: En cuanto al concepto del Fondo de Inversión, hay que considerar que la propia Doña Martina manifestó en el Juicio que cuando se casó no tenía ningún bien. Que su marido tuvo un accidente en el año 1.983. Que se le reconoció la invalidez permanente total. Que vivían de la pensión que le quedó. Que con ello tenían suficiente, aunque no podían ahorrar. Que el dinero que se ahorró, es la indemnización que cobró por el accidente y un piso de Bilbao, y de unas ovejas de Nemesio . Que tenían cuentas en cotitularidad y otras que estaban a nombre de su esposo. Que ello era debido a que su esposo cambió las cuentas. Que trabajó dos meses en Riaño, y su marido no la dejó trabajar. Que por el accidente cobró unos cinco millones. Que siempre ha estado a plazo fijo... . De este modo, hemos de estimar acreditado que el importe del Fondo sí fue constituido con la indemnización percibida por el accidente sufrido por Don Nemesio , disponiendo el artículo 1346-6º del Código Civil que es privativo de cada cónyuge el resarcimiento por daños inferidos a su persona o a sus bienes privativos. Por lo expuesto el importe del fondo sí debe ser excluido del activo de la sociedad de gananciales, debiendo en este punto revocarse la Sentencia apelada .
Finalmente, no resulta atendible la solicitud propuesta por la parte actora apelante en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación relativa a que, en el caso de que se entendiese que la referida indemnización tiene carácter privativo, al menos 25.178,26 euros de la indemnización total se considerara ganancial al tener el concepto de incapacidad transitoria de D. Marco Antonio por el tiempo de la baja laboral con fundamento en el artículo 1.347.1º del Código Civil . Y decimos que tal pretensión no resulta atendible -ni admisible- porque el objeto de la indemnización, con independencia de los conceptos que la integren, no es escindible ni discriminable, sino que todos se integran en conjunto como indemnización debida por el accidente laboral que resarce un daño inferido a la persona, ya sea por incapacidad transitoria o ya por incapacidad permanente (secuelas), de tal suerte que el importe íntegro de la indemnización debe incluirse, como bien privativo, en el ámbito del número 6 del artículo 1.346 del Código Civil .
Por tanto, con estimación del segundo de los motivos del Recurso de Apelación, se acordará incluir en el Pasivo del Inventario, como crédito a favor de D. Marco Antonio frente a la Sociedad de Gananciales, la cantidad de 44.178,02 euros, recibida por el mismo en concepto de indemnización correspondiente a accidente laboral sufrido por D. Marco Antonio y abonada al mismo.
QUINTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEXTO.-Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deD. Marco Antonio contra la Sentencia 178/2.016, de veinticinco de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal sobre Incidente de Formación de Inventario de la Sociedad de Gananciales, seguidos con el número 86/2.016, del que dimana este Rollo, debemosREVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el sentido de: 1) Reconocer que la cantidad de 9.291,32 euros, en relación con la Cuenta Bancaria de la entidad Barclays, incluida en el Activo del Inventario de la Sociedad de Gananciales, fue reintegrada por Dª. Emilia el día 19 de Julio de 2.012, y no por D. Marco Antonio ; 2) Corregir la Sentencia en el apartado referente a Créditos de D. Marco Antonio frente a la sociedad de gananciales , en el sentido de que, donde dice 9.0524,28 euros , debe decir 9.524,28 euros , y 3) Incluir en el Pasivo del Inventario, como crédito a favor de D. Marco Antonio frente a la Sociedad de Gananciales, la cantidad de 44.178,02 euros, recibida por el mismo en concepto de indemnización correspondiente a accidente laboral sufrido por D. Marco Antonio y abonada al mismo;CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
