Sentencia CIVIL Nº 307/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 307/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 117/2017 de 07 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 307/2017

Núm. Cendoj: 11012370022017100338

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1703

Núm. Roj: SAP CA 1703/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A NÚM. 307
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
Dª. CONCEPCION CARRANZA HERRERA
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE CADIZ
AUTOS DE JUICIO VERBAL DESAHUCIO Nº 465/16
ROLLO DE APELACIÓN Nº 117/17
En la Ciudad de Cádiz a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Procedimiento Juicio Verbal de Desahucio Nº
465/16 seguido en el Juzgado referenciado.
Es parte apelante Doña Juliana , representada por el Procurador Don Francisco José Gutiérrez-Trueba
García y defendida por el Abogado Don José Antonio Gutiérrez-Trueba García.
Siendo parte apelada Don Fermín , representado por la Procuradora Doña Montserrat Cárdenas Pérez
y defendido por la Abogada Doña Mirian Sánchez Limón.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 2 de diciembre de 2016, cuyo fallo es como sigue: ' QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ- TRUEBA GARCÍA, en nombre y representación de DÑA. Juliana , contra D. Fermín , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al expresado demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas.'

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Juliana , fue dado traslado a la parte contraria que se opuso, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta y señalándose día para la votación y fallo del recurso.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La Juez de la instancia desestima la demanda de desahucio por falta de pago de incremento de renta, interponiendo recurso de apelación la parte demandante.



SEGUNDO.- El día 12 de septiembre de 2007 la parte demandante envía un burofax a la parte demandada manifestándole que la nueva renta mensual sería de 248,81 euros, en vez de los 108,18 euros mensuales que se estaba abonando como renta.

La parte arrendataria contesta con una carta de fecha 3 de octubre de 2010 alegando que estaba conforme con la revisión, pero no estaba de acuerdo con la cuantía fijada por la parte arrendadora, que insiste en su postura en carta certificada de 12 de noviembre de 2007.

La parte arrendataria contesta en fecha 26 de noviembre de 2007 que esta conforme con que la renta mensual fuese de 170,06 euros, advirtiéndole que en caso que la arrendadora se negase a su cobro la consignaría judicialmente. No obstante, la parte arrendataria seguía pagando 108,81, en vez de los 170,06 euros a que se había comprometido.

La parte arrendadora formula demanda reclamando la diferencia de renta no abonada por la parte arrendataria desde noviembre de 2007 a abril de 2016 que asciende a 3.712, 80 euros.

La Juez de la instancia desestima la demanda por el retraso desleal, al haberse reclamada esta diferencia de renta casi con una demora de 9 años.



TERCERO.- La parte demandante formula recurso de apelación que lo fundamenta en un error en la apreciación de la prueba, sosteniendo que la parte arrendataria que presta su conformidad a la deuda reclamada, afirmando su intención de pago, incluso de consignarla judicialmente si no fuese aceptada por la parte arrendadora, pueda desdecirse, manifestando ejercicio tardío de su derecho asumido por la parte arrendataria, y posteriormente no cumplido.

La doctrina jurisprudencial, sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2010 y 2 de marzo de 2017 , declara que la buena fé impone que un derecho subjetivo o pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha procurado durante mucho tiempo de hacerlas valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará. Es necesario, el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar su derecho, la omisión del ejercicio, creando una expectativa en la otra parte que no se ejercitaría, que este ejercicio del derecho sea desleal e intolerable.

Entendemos, que este último requisito no existe en el hecho enjuiciado, pues para que sea de aplicación el retraso desleal, porque en ningún caso la demora en el requerimiento de pago se puede presumir que se derive una cancelación de lo que sabe la parte arrendataria que se debe y no ha pagado.

Este ejercicio no es desleal ni abusivo, pues la parte arrendataria había manifestado su conformidad con la elevación de la renta, es decir que la renta a partir de noviembre de 2007 sería de 170,06 euros, en vez de los 108,81 euros que pagaba, y que sigue abonando a pesar de su manifestación del día 26 de noviembre de 2007, pues nadie puede ir en contra de sus propios actos, esta manifestación indicada de la parte arrendataria es un acto inequívoco y definitivo tendente a modificar o extinguir algún derecho, como declara la doctrina jurisprudencial, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 y de 27 de febrero de 2014 . La parte demandada no se opuso a la revisión de la renta del inmueble arrendado, indicando que se obligaría al pago de 170,06 euros, en contra de la subida que pretendía la parte arrendadora que era la de 248,81 euros. No solo se obligó a su pago, sino a consignarlo judicialmente, si la parte no lo recibía. No es lícito argüir un retraso desleal, cuando ha incumplido su prestación a la que voluntariamente se obligó, y que dejó de cumplir por lo que procede la resolución del contrato de arrendamiento y el desahucio de la vivienda arrendada, conforme al artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de la cantidad reclamada de 3.712,80 euros. Por ello, procede la estimación del recurso de apelación, con revocación de la sentencia de la instancia.



CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación, las costas procesales de la primera instancia se imponen a la parte demandada, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia, al estimarse el recurso de apelación, según declara el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Gutiérrez Trueba García en representación de Doña Juliana frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra Magistrada Juez de Primera Instancia número 4 de Cádiz, revocamos la sentencia de la instancia declaramos la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda de la CALLE000 número NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 y desalojo de la vivienda a la parte arrendataria, y que si no lo efectúa en el plazo de un mes, podrá ser lanzada a su costa, condenándole al pago de 3.712,80 euros, y costas procesales de la primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento de la costas procesales de segunda instancia.

Devuélvase el deposito constituido por interposición del recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma es suceptible de recurso de casación, de darse los requisitos, de lo previsto en el artículo 477, 2-3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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