Sentencia CIVIL Nº 307/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 307/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 897/2016 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 307/2017

Núm. Cendoj: 28079370112017100304

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11838

Núm. Roj: SAP M 11838/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0119338
Recurso de Apelación 897/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1105/2014
D./Dña. Alfonso D./Dña. Alfonso
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
DEMANDADO:: SELIGRAT DE AUTOMOCION, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARIA JOSÉ RODRIGUEZ DUPLÁ
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1105/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de Don Alfonso , como parte
apelante, representado por el Procurador D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI contra SELIAUTO,
S.A., como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 25/04/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/04/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que desestimando la demanda interpuesta por Alfonso representado por el procurador D./Dña ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI frente SELIATO S.A. representado por el procurador D./Dña. MARIA ESTEHER CENTOIRA PARRONDO debo absolver y absuelvo a el demandado de los pedimentos de la demanda.

Con expresa imposición de costas al demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda presentada por D. Alfonso contra la entidad SELIAUTO S.A. en la que ejercita acción por la que pretende que se declare el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada en relación al contrato de compraventa del vehículo TATA ARIA matrícula ....NGW , y en su virtud se condene a la demandada a sustituir el vehículo, con indemnización de los daños y perjuicios ocasionados que cifra en la cantidad de 2.550 euros correspondiente al 15% de la suma abonada por el vehículo. Subsidiariamente, para el caso de que no sea posible proceder a la sustitución del bien, que se declare resuelto el contrato de compraventa del vehículo, con recíproca restitución de las prestaciones con sus frutos e intereses, y se condene a la demandada a la indemnización antes referida.

Invoca el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (art. 119 en relación con el 116.1.d y 123, así como art. 60 ), y art. 1124 del Código Civil .

Ello con base en las siguientes y extractadas alegaciones: El 21 de marzo de 2014 adquirió a la demandada SELIAUTO S.A., a través del concesionario oficial TATA MOTORS, el vehículo nuevo TATA ARIA matrícula ....NGW , por el que abonó la suma de 17.000 euros (300 euros en efectivo en el momento en que formalizó el pedido, 5.500 euros a la entrega de su vehículo Seat Alhambra matrícula ....NWK , 11.200 euros por transferencia bancaria en fecha 25 de abril de 2014); asimismo, al tratarse de un vehículo nuevo, abonó el pago del impuesto de matriculación (9,75% del precio del vehículo: 1.230,40 euros), el IVA correspondiente al 21% (2.650,10 euros) y gastos de gestoría (500 euros). El vehículo le fue entregado el 30 de abril de 2014.

Seis días después de la entrega, el 6 de mayo de 2014, el demandante acude al taller del concesionario oficial TATA MOTORS al sufrir el vehículo una serie de anomalías de carácter originario, dado que en ningún momento se utilizó indebidamente el vehículo, y que impiden su correcto funcionamiento y disfrute. Añade que transcurridos más dos meses desde entonces sin recibir respuesta efectiva sobre tales deficiencias, ni sobre la sustitución del vehículo que solicitó, salvo una carta de fecha 26 de mayo de 2014 por parte del Servicio de Atención al cliente de TATA MOTORS, al que se dirigió el 9 de mayo anterior, en la que se le decía que se habían corregido las anomalías sin que fuera cierto, presentó reclamaciones ante los Servicios de Consumo del Ayuntamiento de Madrid, así como encomendó informe pericial a D. Florentino , que determinó las anomalías que presentaba el vehículo, que alguna de las quejas del propietario ya han sido subsanadas en el momento de su visita, y que se trata de un vehículo nuevo, que presenta restos evidentes de un mal almacenaje o preparación y ensamblaje, así como que el vehículo había sido ensamblado el 21 de mayo de 2012 y fue matriculado en abril de 2014, transcurridos más de dos años desde su fabricación hasta su puesta en circulación.

Invoca su condición de consumidor, señalando que los defectos del producto constituyen faltas de conformidad de las establecidas en el art. 116 1. d) del TRLGCU, puesto que el bien adquirido por el consumidor no presenta las calidades y prestaciones habituales que le corresponden a vehículos nuevos. Y alega que el vendedor omitió información relevante de las características del vehículo, en concreto respecto a la fecha de fabricación del bien, motivo principal de las deficiencias encontradas en el vehículo ( art. 60 LGDCU ).

Respecto de la indemnización por los perjuicios sufridos, señala que se le ha ocasionado daño moral como consecuencia de la frustración de las expectativas generadas al realizar la compraventa del vehículo, provocándole una situación de estrés y preocupación ante el desarrollo de los acontecimientos y la frustrada expectativa de utilización del vehículo; cuantificando el daño moral en el 15% del precio pagado por el vehículo.

La demandada se opuso a la demanda en base a las siguientes alegaciones: i). SELIAUTO es concesionario oficial de la marca de vehículos TATA MOTORS, siendo la sociedad NIJULER AUTOMOCION SIGLO XXI SL (en adelante NIJULER) el importador para España de tales vehículos, así como el prestador de la garantía otorgada por el fabricante TATA MOTORS. ii). El 21 de marzo de 2014 SELIAUTO vende el vehículo nuevo ya descrito al demandante, con la garantía del fabricante por defectos del vehículo que daba derecho a la reparación del bien o su sustitución, a criterio del servicio técnico. iii). El 6 de mayo de 2014 el demandante deposita el vehículo en el taller de SELIAUTO por determinadas anomalías que aprecia en el mismo. iv). Remitiéndose al informe pericial aportado por el propio demandante, en el que se hace constar como fecha de intervención el 9 de junio de 2014, y al informe pericial que a su vez aporta, señala que, con cargo a la garantía y de forma gratuita, fueron corregidas las anomalías que presentaba el vehículo, quedando únicamente pendiente el desajuste de la guantera, aspecto absolutamente menor en el vehículo y que se iba a reparar en cuanto se recibiera la pieza. v). Una vez realizadas tales actuaciones, se pusieron en contacto con el cliente para entregar el coche, que no quiso retirarlo, el cual continúa en el taller donde se reparó, habiéndose negado a recogerlo, insistiendo en la sustitución del mismo. vi). Niega que el vehículo se haya fabricado en mayo de 2012, refiriendo que dicha fecha es la de homologación del cinturón de seguridad del vehículo, no la de su fabricación, de la que solo se conoce por el número de bastidor -posición décima- que corresponde al año 2013. Sostiene, en definitiva, que el vehículo vendido es nuevo y responde a la información y publicidad del mismo; que las anomalías detectadas eran muy leves y no tienen envergadura suficiente para proceder a la sustitución del vehículo, habiendo sido reparadas, siendo el vehículo conforme tras la reparación efectuada. Arguye asimismo la inexistencia del daño moral reclamado por el demandante.

La sentencia de instancia , tras analizar la relación contractual objeto de la litis, alegaciones de las partes y la normativa aplicable al supuesto de hecho planteado, desestimó la demanda al entender que por los informes periciales, tanto el del propio demandante como el de la demandada, se ha acreditado la no existencia de defectos que hagan al vehículo 'no apto' para el uso a que ordinariamente se destina. Rechaza por ello la primera pretensión de 'sustitución' del vehículo por cuanto que -art. 119 LGCU- el coste de la reparación es infinitamente menor que la sustitución, considerando probado que el vehículo fue reparado en un tiempo razonable; asimismo, desestima la subsidiaria referida a la resolución del contrato al no estar acreditado un incumplimiento contractual de tal categoría que conlleve esa consecuencia.

El actor recurre en apelación la sentencia . Por lo que atañe a los motivos de recurso, se concretan esencialmente en la denuncia de error en la apreciación de la prueba que, según el apelante, debió conducir a la estimación de la demanda, pues los defectos y anomalías que presentaba el vehículo eran suficientes para acoger su pretensión de sustitución del vehículo, o en su defecto de resolución del contrato, partiendo de la existencia de un contrato de compraventa de un vehículo nuevo que no presenta las calidades y prestaciones que corresponden a un vehículo nuevo de sus características, con infracción de la normativa de consumidores y usuarios: art. 116 TRLGCU, apartado 1.d), según el cual el producto ha de presentar la calidad y prestaciones habituales en un bien de ese tipo, de modo que son exigibles todos aquellos elementos que, sin incidir directamente sobre la aptitud del bien para servir para su uso normal, le dotan de un nivel de calidad y prestaciones equiparables a bienes de su tipo; art. 119 TRLGCU al no reconocerse el derecho a la sustitución ni a la resolución del contrato, habiendo solicitado mediante reclamación fehaciente la sustitución del vehículo y procediendo la demandada a su reparación sin autorización por su parte; con inobservancia de los art.

60, 61 y 65 TRLGCU, aduciendo que el vendedor omitió información relevante sobre las características del vehículo, en concreto, fecha de fabricación, así como deficiente almacenaje y forma en que le fue entregado; invocando también el art. 147 sobre responsabilidad por los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios. Añade que la sentencia es contraria a la doctrina establecida por la STJUE de 17 de abril de 2008, que interpreta el art. 3 de la Directiva 1999/44/CE y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 , sobre determinados aspectos de la venta y garantías de los bienes de consumo. Por todo lo cual solicita la revocación de la sentencia y que se estime su demanda.

La demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Desde la perspectiva expuesta, debemos partir del marco normativo aplicable al supuesto litigioso: I.- De una parte, los arts. 114 y sgts. del Real Decreto Legislativo 1/2007 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en lo sucesivo, Ley de Consumidores), que establecen la obligación del vendedor de entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto (art. 114 ), dándole la opción de exigir la reparación o su sustitución, salvo que una de estas dos opciones resulte imposible o desproporcionada, debiendo atenerse las partes a la opción elegida desde el momento en que el consumidor la comunique al vendedor sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente en caso de que la reparación o la sustitución no logren poner el producto en conformidad con el contrato (art. 119), o la rebaja del precio o la resolución del contrato cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, en los casos en que no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor, no procediendo la resolución cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia (art. 121), respondiendo el vendedor de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega (art.

123). Y según el art. 117, aunque las acciones que contempla este título sean incompatibles con el ejercicio de acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa, (que en el presente supuesto no han sido ejercitadas), el consumidor tiene derecho, de acuerdo a la legislación civil, a ser indemnizado de los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.

II.- De otra, el art. 1.124 del C.C . a tenor del cual ' La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, son el resarcimiento de daños y el abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible ', precepto que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que se trate de un incumplimiento esencial o sustancial de cierta entidad, sin que baste aducir que el incumplimiento lo sea de prestaciones accesorias o complementarias, que en el caso de la compraventa se concretan en la llamada doctrina del aliud pro alio que se produce tanto en los casos de entrega distinta del objeto comprado -incumplimiento absoluto-, como en los casos de entrega de una cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato -incumplimiento relativo o parcial- ( SSTS de 6 de octubre de 1.997 , 11 abril 2.003 y 28 enero 2013 entre otras muchas).



TERCERO.- Establecido el precedente marco normativo, en el presente caso, desde el análisis de las actuaciones y los hechos relevantes puestos de manifiesto tras la revisión de las pruebas practicadas, la Sala comparte la conclusión recogida por la Juzgadora de instancia, que rechaza la acción principal de sustitución del vehículo como también la de resolución contractual subsidiaria, sin que los alegatos expresados en el escrito de recurso puedan ser asumidos.

Para ello nos atenemos a los siguientes hechos relevantes según han quedado debidamente acreditados en las actuaciones: i). D. Alfonso adquirió a SELIAUTO S.A., concesionario oficial del fabricante TATA MOTORS, el 21 de marzo de 2014, el vehículo nuevo TATA ARIA matrícula ....NGW , por el que abonó la suma de 17.000 euros, mas otras cantidades, y le fue entregado el 30 de abril de 2014.

ii). Seis días después de la entrega, el 6 de mayo de 2014, el demandante acude al taller del concesionario oficial TATA MOTORS describiendo una serie de anomalías en el vehículo que se recogen en la correspondiente orden de trabajo (documento 6 demanda): Vibración en volante sobre 100 km/h y posición volante torcido.

Ajuste parasol copiloto.

Guantera inferior copiloto y tapa bajo volante.

Vibración del motor a ralentí y ralentí inestable.

Olor en zona motor.

Las puertas quedan mal cerradas.

Suciedad en el interior del vehículo, incluyendo porta objetos.

Ventanilla trasera derecha baja más lento.

Mando de luces sin posición de 'auto'.

En dicha orden de trabajo, suscrita por el demandante, éste autoriza expresamente la reparación.

iii). Tres días después, 9 de mayo, el demandante dirige carta al Servicio de Atención al Cliente de TATA MOTORS poniendo en su conocimiento los hechos acaecidos y que hasta el momento no ha tenido comunicación alguna por parte del taller y/o concesionario. Y solicita que se le facilite un vehículo de sustitución de forma inmediata para terminar la paralización de la que es objeto, así como la entrega de un vehículo nuevo, que no reparado, al perder su vida útil, como se contrató, compró y pagó. El demandante se dirige también a NIJULER, que le responde mediante carta de 26 de mayo de 2014, acusando recibo a su escrito recibido el 12 de mayo anterior, informándole que, como ya se le ha hecho saber los días anteriores por vía telefónica, al vehículo se le han corregido las anomalías manifestadas por él al concesionario, que le ha comunicado en este mismo día la fecha de entrega del vehículo.

iv).- En el informe pericial que el demandante encomienda a D. Florentino , a fin de que determinara las anomalías que presentaba el vehículo, explica el perito que examinó personalmente el vehículo en la dependencias del concesionario el día 9 de junio de 2014 junto a un técnico del concesionario y refiere la situación del vehículo al tiempo de su visita al taller respecto de las anomalías manifestadas por el demandante: Vibración durante la marcha y volante torcido. Solucionado. El responsable del taller le comenta 'que la vibración, cuando se realizó la prueba en carretera, fue causada por la deformación de los neumáticos de las cuatro ruedas, que han sido sustituidos por unos sin estrenar (comprobamos que aún siendo nuevos tienen fecha de fabricación del año 2011. Los fabricantes recomiendan que `se considera que si tienen menos de 10 años y no se han montado nunca y han estado almacenados correctamente, no se pueden rechazar, ya que son válidos)'. Respecto al volante torcido, se realizó un alineado de ejes subsanando el problema.

Ajuste parasol. Solucionado.

Ajuste guantera. Pendiente de llegar pieza.

Vibración al ralentí. Estado correcto no hay avería.

Ralentí inestable. Estado correcto no hay avería.

Olor a quemado en caliente. Estado correcto no hay avería.

Cierre puertas. Estado normal no hay avería.

Suciedad en guarnecido de techo y guanteras. Dichas manchas son eliminables; el responsable del taller le indica que ' hasta que el cliente no se lleve el vehículo no se va a proceder a su limpieza' . No se aprecian más manchas en el resto del habitáculo.

Mando de luces no correspondiente a este modelo. Solucionado.

Cuadro de instrumentos ilumina insuficientemente. No es una anomalía del vehículo, sino una iluminación propia del modelo.

Elevalunas trasero derecho sube y baja con lentitud. Solucionado.

Elevalunas en modo automático. No es una anomalía del vehículo; el modelo carece de esta opción.

Apoyabrazos no regulables. Funcionan correctamente.

Ralladura en el bisel del navegador. Aprecia una erosión.

Embellecedor de entrada de puerta rallado. Aprecia unas marcas de las cuales no tiene constancia de su procedencia y no puede determinar si el vehículo vino así de fábrica.

Sonido anormal en el sistema de embrague al ralentí. No hay anomalía; el sonido y tacto es normal.

Olor del vehículo extraño. No aprecia anomalía.

Reóstato de luces. Comprueba que no funciona correctamente.

Los problemas de vibraciones en la dirección durante la marcha han sido subsanados.

Destaca finalmente que el vehículo lleva fecha de ensamblaje de 21 de mayo de 2012, que viene reflejada en la etiqueta de homologación del cinturón de seguridad, siendo matriculado en abril de 2014, con lo que habrían transcurrido más de dos años desde su fabricación hasta su puesta en circulación.

v).- En el informe pericial de la demandada elaborado por TOPLIS S.A., fechado el 14 de enero de 2015, se señala que todos los elementos en los que el demandante localizó algún desperfecto habían sido reparados o los elementos funcionaban con normalidad. La holgura que presentaba la guantera, por un defecto de ajuste de la tapa sobre su marco, está solucionada y cierra correctamente, y es homogénea; están reparados los desperfectos en el tablero de a bordo (zona del salpicadero); el interior del vehículo aparece limpio y sin manchas. Quedan únicamente sin reparar los leves arañazos que presenta el embellecedor cromado situado en el estribo de entrada de la puerta delantera derecha que se desconoce cuándo y cómo se han podido producir. Sobre la fecha de fabricación del vehículo explica que no se puede establecer la fecha de ensamblado (fabricación) en función de la fecha de homologación del cinturón de seguridad del vehículo, del que por los datos oficiales solo se puede saber el año de fabricación, reflejado en la posición décima del número de bastidor NUM000 , que en el caso que nos ocupa corresponde al año 2013, según la norma ISO 3779 aplicable a los fabricantes de vehículos. Y concluye: El vehículo puede considerarse como VEHICULO NUEVO, no presenta ninguna avería mecánica, ni emite ningún ruido impropio, todos sus elementos funcionan correctamente, considerando que todos los defectos relatados por el propietario han sido resueltos a excepción de la sustitución de la moldura, lo que no impide la normal circulación del vehículo. La relación calidad-precio del vehículo hace que los defectos relatados sean considerados en el sector del automóvil como aceptables y propios de una marca no considerada como Premium y se encuentren dentro del estándar habitual de fallos de un vehículo nuevo, habiendo sido corregidos.



CUARTO.- Pues bien, analizando la situación bajo la perspectiva del Título IV (garantías y servicios posventa) del Libro II del Texto Refundido de Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, que es el que fundamenta la pretensión de la parte actora y al que atendió el Juzgado de Instancia en su resolución, es cierto que se ha demostrado que el 6 de mayo de 2014, seis días después de que el vehículo adquirido por el demandante le fuera entregado, llevó el coche al taller del concesionario de la demandada que le vendió el vehículo al observar determinadas anomalías, dando orden de reparación de las mismas que suscribe.

Pero sobre las mismas, según se describen por el propio perito del demandante, aún tratándose de un vehículo nuevo, se trataría de deficiencias menores, que no pueden calificarse de graves y esenciales porque no comportan la inutilidad del vehículo para su uso, ni con ello dejan de cumplir los estándares normales y habituales de calidad en un vehículo de sus características (art. 116 1.d TRLGCU) pues quedaron corregidas o subsanadas -algunas de las referidas por el demandante no eran tales averías y otras corresponden a las características propias del modelo-, con la excepción, según se aprecia en el informe pericial de la demandada, de la relativa a los leves arañazos en el embellecedor cromado situado en el estribo de entrada de la puerta delantera derecha y del reóstato de luces. El vehículo fue puesto a disposición del demandante, tras la reparación con cargo a la garantía -opción elegida en el primer momento por el demandante suscribiendo la orden de reparación- en un tiempo razonable, tal como se le comunica al demandante en misiva fechada el 26 de mayo y habida cuenta que la intervención del perito del demandante tiene lugar el 9 de junio de 2014, si bien, en ese momento, aún se mantendría también una pequeña erosión en el bisel del navegador y el problema del ajuste de la guantera a la espera de recibir una pieza, que según el informe del perito de la demandada que se emite en enero de 2015 ya estarían solucionados.

No se está desde luego en el supuesto que se contempla en la sentencia de la Sección 13 de esta AP Madrid, de 18 de marzo de 2016 , que invoca el apelante, en el que las averías fueron 'sucesivas y constantes', de modo que -como allí se dice- 'aunque no convertían el vehículo en inidóneo para su venta, sí que produjeron al comprador demandante una permanente insatisfacción y trastornos de todo tipo al tener que prescindir con frecuencia del coche comprado'. Aquí no estamos ante una situación de fallos permanentes y continuados del vehículo que hayan exigido tener que llevar reiteradamente el coche al taller. El vehículo ciertamente presentaba diversas anomalías y deficiencias, pero de carácter menor, que fueron subsanadas prácticamente en su integridad, y no cabe entender adoleciera de los parámetros de calidad exigibles a un vehículo de sus características, revelador de una falta de idoneidad del mismo, que sea suficiente para acoger la pretensión de sustitución o de resolución contractual.

Resulta por todo ello desproporcionada la pretendida sustitución del vehículo y el esfuerzo argumentativo del apelante no puede compartirse. Como también es inviable la subsidiaria resolución del contrato que, conforme al art. 121 LGCU, solo procederá cuando el consumidor no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor, y en todo caso no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia, que es lo que aquí ha ocurrido.

Desde lo expuesto, no cabe admitir que se haya producido una frustración del fin del contrato que faculte al comprador a resolver la obligación, ni se aprecia infracción por parte de la vendedora del vehículo de su obligación de facilitar toda aquella información relevante de las características del vehículo (art. 60 LGCU); no cabe dar acogida al alegato del apelante de que no se le facilitó información de la fecha de fabricación o ensamblaje del vehículo, que sitúa según su informe pericial en el 21 de mayo de 2012, cuando fue matriculado en abril de 2014. Según la norma ISO 3779 , el VIN (Vehicle Identification Number) llamado NÚMERO DE CHASIS o NÚMERO DE BASTIDOR es una secuencia de dígitos que identifica el vehículo puesta por el fabricante. El estándar ISO 3779 define el contenido y la estructura del VIN, tratándose de un código específico y único para cada unidad fabricada. Como se señala en el informe pericial de la demandada, la décima posición del código de identificación del vehículo nos indica el año del modelo. En este caso la posición décima del número de bastidor NUM000 determina que fue manufacturado en el año 2013, correspondiendo el 21 de mayo de 2012 que figura en la etiqueta del cinturón de seguridad a la fecha de homologación de dicho elemento.

Comparte en suma la Sala las conclusiones de la sentencia de primera instancia desestimatorias de la acción principal de sustitución del vehículo y la subsidiaria de resolución del contrato.



QUINTO.- Ahora bien, este tribunal no puede dejar de apreciar el derecho del demandante consumidor a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos, conforme al art. 117 LGCU, derivados de la falta de conformidad, puesta de manifiesto a los seis días de la entrega del vehículo, pues aún cuando los defectos de origen que presenta el vehículo no tuvieran entidad para hacerlo inidóneo para su uso, siendo susceptibles de ser reparados, como efectivamente lo fueron, lo cierto es que el comprador tuvo que acudir desde el primer momento a los talleres de la concesionaria que le vendió el vehículo, se le produjo clara insatisfacción con el bien adquirido, que adolecía de una variedad de problemas aún cuando fueran menores, e inconvenientes y trastornos consiguientes a tener que prescindir del vehículo recién comprado, hasta que se puso a su disposición tras ser reparado, ciertamente en un plazo razonable, pero sin olvidar que quedaban algunas anomalías sin subsanar, y sin que conste que se le facilitara durante ese tiempo un vehículo de sustitución o cortesía.



SEXTO.- Todo lo expuesto conduce a estimar en parte el recurso y estimar parcialmente la pretensión principal de la demanda, en lo que se refiere a reconocer el derecho de demandante a percibir una indemnización por los perjuicios sufridos que, ponderadamente, cuantificamos en la suma de 2.000 euros.

Manteniendo los pronunciamientos desestimatorios de la acción de sustitución del vehículo, así como de la pretensión subsidiaria de resolución del contrato.

La parcial estimación de la demanda y del recurso de apelación conlleva que no se hará imposición de costas en ninguna de las dos instancias, conforme a los art. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Alfonso la sentencia de fecha 28 de abril de 2016, dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia núm.

52 de Madrid, REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución, y con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Alfonso contra SELIAUTO S.A., condenamos a la demandada a abonar al demandante, como indemnización de daños y perjuicios, la suma de DOS MIL EUROS (2.000 euros), más el interés legal de la misma desde la presentación de la demanda. Se mantienen los pronunciamientos desestimatorios de la acción principal de sustitución del vehículo y subsidiaria de resolución del contrato. Sin especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas de la primera instancia ni de la alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0897-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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