Sentencia CIVIL Nº 307/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 307/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 93/2017 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 307/2017

Núm. Cendoj: 28079370202017100297

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10354

Núm. Roj: SAP M 10354/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0103063
Recurso de Apelación 93/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 944/2014
APELANTE:: THE WALT DISNEY COMPANY IBERIA SL
PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
APELADO:: ZAPPING PUBLICIDAD SA
PROCURADOR D./Dña. JAVIER DEL CAMPO MORENO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
944/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid a instancia de THE WALT DISNEY
COMPANY IBERIA SL apelante - demandado, representado por el Procurador D. MANUEL SANCHEZ-
PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL contra ZAPPING PUBLICIDAD SA apelado - demandante, representado
por el Procurador D. JAVIER DEL CAMPO MORENO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/11/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/11/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Del Campo en nombre y representación de ZAPPING PUBLICIDAD S.A. frente a THE WALT DISNEY COMPANY IBERIA, S.L. debo: 1º.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 383.648,12.- euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda.- 2º.- Declarar no haber lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las cotas del juicio, sufragando cada parte las cuyas y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia dictada en la primera instancia,- cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación procesal de la parte demandada 'THE WALT DISNEY COMPANY IBERIA, S.L.' que articula su recurso alegando: 1ª.- Error en la valoración de la prueba con relación a la existencia y alcance de la tarifa plana pactada entre las partes. Infracción de los artículos 1255 , 1091 , 1256, pacta sun servanda y del artículo 1281 relativo a la interpretación de los contratos del Código Civil . Infracción de la doctrina de los actos propios.

2ª.- Error en la apreciación de la prueba: las películas opcionales estaban incluidas en la propuesta de retribución para el período 2012/2013.

3ª.- Error en la valoración de la prueba: ZAPPING accedió a facturar los meses de octubre y noviembre de 2013 en las mismas condiciones pactadas para el ejercicio 2012/2013.

4ª.- Error en la apreciación de la prueba en cuanto al importe de las sumas reclamadas por la actora.

5º.- Falta de motivación de la sentencia de primera instancia al condenar al pago del importe de las facturas emitidas por la actora en base al informe pericial que cuantifica un informe distinto al consignado en las mismas.

6º.- Subsidiariamente, suma máxima a cuyo pago debe ser condenada TWDCI de conformidad con el criterio expuesto por los peritos D. Juan Ignacio y D. Juan Miguel en sus informes periciales.

7º.- Subsidiariamente, suma máxima a cuyo pago debe ser condenada TWDCI de conformidad con el criterio expuesto por el perito de ZAPPING en el acto del juicio.

La parte apelada se ha opuesto al recurso y solicita que se dicte sentencia confirmando la de primer grado con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.



SEGUNDO : Para examinar el primero de los motivos es necesario remitirse al Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida titulado 'Posición de las partes en esta instancia' que reproducimos a continuación, en cuanto es fiel reflejo de las alegaciones de las sociedades litigantes: (1).- Ejercita la parte actora una pretensión de condena dineraria, alegando, en esencia, lo siguiente: 1º.- Pese a que la relación con la demandada se remonta al año 1998, las partes suscribieron un acuerdo básico de carácter no exclusivo para un periodo comprendido entre 1/1/12 y 30/11/12 por el que sobre la base de una carga de trabajo determinada a realizar por Zapping se acordaba que la demandada abonaría 433.283,69.- euros, más IVA, anuales (36.106,98.- euros mensuales), estableciéndose en el acuerdo un calendario de reuniones periódicas para determinar las variaciones respecto del fee negociado; 2º.- Antes de la finalización del citado acuerdo, manifestando la demandada su intención de firmar un nuevo acuerdo para el periodo 1/10/12 a 1/10/13, las partes mantuvieron una reunión en la que sobre la base de unos honorarios inferiores (300.000.- euros) la demandada se comprometía a rebajar el número de películas e igualmente a limitar el número de piezas a desarrollar por película; 3º.- Sobre dicha carga reducida, y a petición de la demandada, la actora elaboró una propuesta organizada en 3 áreas de actividad, Cine, DVD y Disney Channel. La propuesta de retribución incluía dos apartados, el primero de ellos el análisis de retribución y trabajos realizados en 2012 que arrojaba un saldo favorable para Zapping de 36.779,94.- euros, que acepta y asume, al suponer una desviación aproximada de 8,5 % del presupuesto cerrado. En cuanto a la propuesta de retribución para el periodo 1/10/12 a 1/10/13 teniendo en cuenta que el presupuesto de Disney no podía sobrepasar los 300.000.- euros, se presupuestó para los trabajos de cine offline la cantidad de 214.947,18.- euros que incluía 7 películas, 5 de clase A y dos de clase B concretando el número de piezas páginas etc. y para los trabajos on line, la cantidad de 83.550.- euros. El fee se estableció sobre una carga de trabajo determinada. La demandada aceptó la propuesta cerrando el fee a 300.000.- euros/año indicando que debía incluir cine DVD y Disney Channel en todos los formatos, que la actora aceptó renunciando al exceso y percibiendo octubre y noviembre de 2012 con arreglo a los nuevos honorarios acordados; 4º.- Una vez finalizado el acuerdo 2012/2013, y abierto el concurso 2013/2014, la demandada siguió encargando trabajos a Zapping que ésta realizó sobre la base de las buenas relaciones comerciales entre ambas empresas y buena fe contractual. Dado que el tiempo pasaba y la demandada no tomaba ninguna decisión acerca de la continuación o no de la relación contractual ZAPPING pasó a Disney las facturas correspondientes a los trabajos realizados entre 1/10/13 y 1/12/13, así como trabajos de más no contemplados en el presupuesto aceptado para el periodo 2012/2013, por un importe total de 420.340,39.- euros, reclamados en la demanda y que la demandada se negó a abonar alegando la existencia de una tarifa plana. La suma reclamada resulta, según el desglose contenido en el informe pericial aportado de los trabajos extraordinarios sobre actividades acordadas de cine, dvd y disney channel en el acuerdo 2012/2013, películas no acordadas (dos) y trabajos realizados tras el vencimiento del contrato (octubre de 2.013), no sometidos a la tarifa de honorarios pactada. Adicionalmente, y vinculados a los costes extraordinarios soportados por Tapping derivados de los encargos realizados por Disney la actora tuvo que soportar una serie de costes de subcontratación y además la actora elaboró la copy strategy outline, plataforma de trabajo elaborada para Disney.

(2).- La parte actora invoca en apoyo de su pretensión los preceptos generales de las obligaciones y contratos del Código Civil (art. 1.089 y siguientes; 1254 y siguientes), los preceptos relativos a la interpretación de los contratos ( art. 1.281 a 1289 ) y la doctrina del enriquecimiento injusto.

(3).- La parte demandada se opone a la reclamación alegando en síntesis lo siguiente: 1º.- La relación con la actora fue puntual desde 1998 hasta 2011, año en el que la demandada lanza una oferta de solicitud de servicios, siendo entre todas elegida para el período comprendido entre 1/10/11 y 30/9/12 la de ZAPPING quien se manifestó dispuesta a aplicar descuentos adicionales caso de prórroga. En el periodo comprendido entre octubre de 2012 y septiembre de 2013 fue la asunción de la reducción del precio por parte de ZAPPING la que motivó la prorroga del acuerdo de colaboración. Para el periodo 2013-2014 a TWDCI no le convenció ninguna de las propuestas presentadas incluida la de la actora (por un importe de 336.000.- euros), razón por la cual decidió volver a su modelo de negocio anterior, decisión que no sentó nada bien a los administradores de ZAPPING, y es lo que motiva la reclamación; 2º.- Sobre la relación entre las partes durante el período 1/12/11 y 30/11/12 destaca, por un lado, que de la propuesta remitida por ZAPPING en respuesta a la oferta de la demandada, se desprende que los servicios iban a ser prestados exclusivamente por el equipo interno de ZAPPING sin que se mencione la intención de externalizar el trabajo, extremo relevante para TWDCI por cuestiones de confidencialidad, supeditándose a su autorización escrita de TWDCI la externalización de servicios. Y, por otro, en cuanto a las condiciones económicas, para el periodo inicial se pactó un presupuesto cerrado de 433.283,69.- euros más IVA, a razón de 36.106,98.- euros, sin que para dicho periodo se comunicaran precios unitarios por piezas, sino que se facilitó una estimación de cargas de trabajo y un precio global. Se estableció además un calendario de reuniones trimestrales para revisar el progreso de los trabajos o la revisión de las condiciones o renegociar el presupuesto. El 14 de octubre de 2.011 las partes redactan un memorándum de aclaraciones en el que la actora responde las cuestiones planteadas por TWDCI respecto a la prestación de servicios, consignándose que ZAPPING no podía externalizar los servicios o incurrir en costes externos sin previo consentimiento de TWDCI, pues se requería que ZAPPING diera traslado al cliente con carácter previo del presupuesto relativo a tales costes; 3º.- Antes de la finalización del primer periodo, las partes negociaron la prórroga del mismo para el periodo comprendido entre 1/10/12 y 30/9/13, manteniendo las mismas condiciones con un reducción de la flat fee, siendo incierto que se tuviera en cuenta un numero de películas inferior sino que lo que se tuvo en cuenta fue que los servicios contratados se limitaban a las mismas tres áreas del año anterior así como la estimación de las cargas de trabajo. Durante dicho período en ningún momento ZAPPING informó a TWDCI de la necesidad de recurrir a personal externo para prestar servicios, siendo al reclamar las facturas cuando la demandada tuvo conocimiento de dicha circunstancias. El precio pactado para dicho periodo fue de 300.000.- euros anuales a razón de 25.000.- euros mensuales, precio que incluía todos los trabajos de publicidad que TWDCI encargase a ZAPPING en ese periodo para las tres áreas de negocio. El acuerdo anterior quedó parcialmente sustituido por el nuevo, y así para los meses de octubre y noviembre de 2.012 ZAPPING accedió a reducir sus honorarios adaptarlos a la nueva flat fee, y además asumió el exceso de trabajo durante el periodo pese a lo cual se avino a pactar un precio inferior; 4º.- Ni durante el período 2012/2013 hubo un número de películas superior ni los trabajos realizados fueron muy superiores al estimado. El número de películas previstas no fueron siete sino diez puesto que las previstas como opcionales no consta que motivasen un precio adicional. El precio incluía cualquier tipo de trabajo que TWDCI encargase a ZAPPING en relación con las tres áreas de negocio contratadas aunque excediese de la carga de trabajo considerada a la hora de fijar el precio cerrado; 5º.- El 23/9/13 TWDCI lanzó una nueva solicitud de servicios, para la que ZAPPING volvió a presentar su propuesta, prolongándose más allá del 1/10/13, a la vista de lo cual el acuerdo entre TWDCI y ZAPPING se prorrogó, facturando los meses de octubre y noviembre de 2013 conforme al precio mensual facturado entre 1/10/12 y 1/10/13; 6º.- La demandada niega que se hubiesen encargado trabajos no incluidos dentro del precio cerrado pactado, siendo incorrecta la valoración económica realizada en la demanda. En cuanto al número de películas encargada, fueron nueve y no las diez previstas, sin que ZAPPING solicitase una reunión para revisar y renegociar el precio o remitido un presupuesto previo a la realización de las piezas adicionales que según ella no estaban incluidas en la propuesta. El número de piezas que TWDCI encargó a ZAPPING fue mucho menor que el mencionado por la actora en su demanda y en su informe pericial. En cuanto a su valoración el perito aplica el mismo valor económico a todas las piezas y además lo remite a un documento que no contiene precios unitarios por pieza. Por el contrario, sí existe una estimación de cargas de trabajo y valoración en la propuesta de 2012-2013 y así en relación con los spots publicitarios resulta que se ZAPPING no hizo ninguno de ellos y que solo intervino en actividad de intermediación que se limitó a 21 spots, pese a lo que la demandada no reclama por encontrarnos ante un precio cerrado. En cuanto a los trabajos realizados tras la finalización del acuerdo del periodo comprendido entre 1/10/12 y 30/9/13 el mismo quedó prorrogado en los términos que el previsto para dicho periodo.

(5).- La oposición de la demandada se funda en la existencia de un precio cerrado en el que estarían incluidos todos los trabajos encargados por la demandada en las tres áreas de negocio. Trae a colación la doctrina de los actos propios, alegando además que no hay enriquecimiento injusto.



TERCERO . La posición de la parte recurrente respecto a la naturaleza y efectos del contrato de agencia de marketing celebrado entre las partes, se resume en la primera de las alegaciones del escrito de recurso afirmando que aunque ZAPPING tuviera en cuenta una determinada carga de trabajo para fijar el precio cerrado que propuso a TWDCI (en el período a que se circunscribe el litigio), lo que ambas partes pactaron fue una tarifa plana - fiat flee - que incluía cualquier trabajo aunque excediera de la carga de trabajo inicialmente considerada por la actora para fijar el precio cerrado.



CUARTO : Para dar respuesta a esta cuestión, que constituye el eje nuclear del debate, habrá que atender a las reglas de la interpretación contractual, que se desdobla en dos partes: la fijación de hechos, quaestio facti , que deberá hacerse valorando los no controvertidos y el resultado de la prueba respecto de los controvertidos, y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris con la que se pretende determinar con exactitud cuál fue la verdadera intención de los contratantes.

Debe destacarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ), de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la búsqueda de la voluntad realmente querida por las partes contratantes.

Cuando los términos del contrato no son claros y dejan dudas sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación no se detiene en el criterio gramatical y tiene que recurrir a los diferentes medios interpretativos a su alcance, debiendo desecharse toda interpretación que conduzca a un absurdo, considerándose como tal, no solo lo que es físicamente imposible, sino todo lo que es contrario a la razón. Regla que debe observarse incluso cuando no haya oscuridad ni equívoco aparente en el texto. Para ello deben tenerse en cuenta la conexión y la relación entre las cláusulas de un contrato o de un conjunto negocial entre sí, lo que debe servir para descubrir y establecer el verdadero sentido de cada una de ellas, de tal modo que la interpretación debe hacerse de manera que todas las partes del contrato tengan entre sí coherencia interna, pues debe presumirse que los contratantes han pensado de una manera uniforme, y que no han querido al contratar cosas que formen un todo desigual, ni envuelvan contradicciones. En definitiva, las cláusulas deben ser explicadas las unas por las otras ( artículo 1285 del Código Civil ). Igualmente, debe atenderse a la finalidad del contrato, esto es, el motivo que tuvieron las partes para celebrarlo, y lo que verdaderamente se propusieron convenir, que debe tenerse siempre presente cuando se trata de explicar un punto controvertido, así como para ampliar o restringir su alcance con independencia de los términos utilizados, y la interpretación restrictiva debe ser utilizada para evitar el caer en el absurdo. Por último, las reglas de interpretación, pueden ser completadas acudiendo a las reglas de la razón y de la equidad, y así lo favorable debe ser interpretado de forma extensiva, y lo odioso restringida, a no probarse que fue otra la voluntad de las partes, entendiendo por favorable todo lo que se dirige a la utilidad común, y a establecer la igualdad entre los contratantes y el equilibrio negocial.



QUINTO : Desde los parámetros anteriores debemos señalar que interpretación de la relación negocial entre las partes efectuada por la Juzgadora de instancia en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la resolución recurrida, a los que igualmente nos remitimos no se funda en una errónea valoración de la prueba practicada ni infringe ninguna de las normas citadas por la parte recurrente: 1255, 1091, 1256, pacta sun servanda y del artículo 1281 relativo a la interpretación de los contratos del Código Civil . Tampoco infringe la doctrina de los actos propios.



SEXTO : En efecto, la relación contractual controvertida (octubre 2012-octubre 2013 y noviembre- diciembre 2013) tiene su antecedente en el acuerdo básico para el período inicial entre noviembre de 2011 y diciembre de 2012, cuyos términos se contienen en el documento nº 2 de la demanda y que tuvo su origen en la petición de oferta (RFP) de 26 de julio de 2011. A los efectos que interesan en el presente recurso, ya que no reclama cantidad alguna por servicios prestados en este periodo inicial, son de destacar dos circunstancias muy relevantes: el contrato comprendía una carga de trabajo previamente definida por TWDCI, una facturación total anual de 433.283,89 euros + IVA pagadero en doce facturas mensuales, y se preveían reuniones trimestrales para determinar variaciones sobre el 'fee' negociado. Por consiguiente, en ese período inicial el precio era cerrado, pero revisable si variaba, al alta o a la baja, la carga de trabajo contemplada.

SÉPTIMO : Según consta en los correos electrónicos remitido por TWDCI a ZAPPING el día 29 de junio de 2012, y documentos 7, 8 y 9 de la contestación a la demanda el acuerdo básico se prorrogó al siguiente año fiscal (documentos 3 y 4) con determinadas modificaciones relativas el precio, la carga de trabajo y la duración. Como acertadamente razona la sentencia se produjo una novación modificativa del acuerdo básico que anticipó sus efectos al mes de octubre de 2013, subsistiendo los demás pactos incluida la previsión de reuniones periódicas para determinar variaciones sobre el 'fee' negociado.

OCTAVO : Se acepta por las partes que el término inglés ' fiat flee' debe equipararse a obra por precio cerrado o ajuste a tanto alzado, pero, aunque así sea, no puede equipararse al concepto de 'todo incluido' que defiende la parte recurrente, entendiendo que el convenio incluía cualquier trabajo en las tres áreas (Cine, DVD y Disney Channel) aunque se modificara la carga de trabajo inicialmente considerada por la actora para fijar el precio cerrado, pues las partes se preocuparon de contemplar reuniones trimestrales para determinar variaciones sobre el 'fee' negociado. Y de otro modo no puede explicarse que se determinara anticipadamente la carga de trabajo prevista para el período (documento número 4 de la demanda y 7 de la contestación), en el que ya expresamente se consignan incluso las piezas publicitarias y los precios para cinco películas tipo A y dos tipo B. Entendemos por el resultado de la prueba practicada que quedaba claro para ambas partes los trabajos que se incluían en la cuota o 'fee' , aunque es cierto que no se pactaron precios por unidades de obra , y tampoco se estableció un sistema para valorar los trabajos adicionales, debiendo entenderse que podría existir un cierto margen razonable de tolerancia sobre la carga contemplada. La preocupación por el trabajo realizado y su valoración, como destaca la sentencia recurrida resulta con claridad también del documento número 8 de la demanda.

NOVENO : Entendemos que las películas opcionales no estaban incluidas en la propuesta de retribución para el período 2012/2013, precisamente por lo ya razonado; ZAPPING venía obligada a ejecutar los trabajos de agencia si TWDCI optaba por ejecutarlas, pero en modo alguno cabe deducir que estuvieran incluidas en el precio cerrado. Opcional equivale a adicional a elección del cliente, y cuando en una oferta a precio cerrado se incluyen posibles trabajos opcionales a voluntad del dueño de la obra, se entiende salvo pacto expreso, que en este caso no consta, que no están incluidos en el precio ofertado.

DÉCIMO : Por otra parte, en cuanto a la alegación de que ZAPPING accedió a facturar los meses de octubre y noviembre de 2013 en las mismas condiciones pactadas para el ejercicio 2012/2013, es totalmente cierta, y así resulta del documento número 12 de la demanda, pero en las mismas condiciones que hemos expuesto anteriormente y no en las de 'todo incluido que propone la parte recurrente.

UNDÉCIMO : En cuanto a la valoración de los trabajos adicionales, a los que el recurso dedica las alegaciones 4ª a 7ª del recurso, debemos destacar su dificultad dado que las partes no pactaron precio sobre las posibles desviaciones, dejando su definición a las reuniones trimestrales que no llegaron a concretar nada sobre este particular. Del examen conjunto de los dictámenes periciales, que revelan una 193% sobre la carga inicialmente prevista, aceptamos los cálculos de la sentencia recurrida, pero con dos matizaciones importantes. Debe excluirse la partida de 'Diseño e implementación de la plataforma de planificación estratégica 'Copy Strategy outline ' (35.000,00+ 7.350 IVA), que al entender de este tribunal formaba parte del propio servicio de agencia ofertado y no se puede repercutir al cliente, que no consta aceptara en ningún momento su pago, por lo que la suma resultante sería 341.298,12 euros. Y, además, al objeto de mantener el equilibrio negocial respetando la voluntad conjunta de los contratantes, teniendo en cuenta que se ofertó por ZAPPING una 'tarifa plana' (documento nº 4 de la demanda) y que no se establecieron pactos específicos para cuantificar los trabajos adicionales, hay que entender que las partes aceptaban un margen razonable de tolerancia o desviación sobre las cargas de trabajo inicialmente previstas, voluntad a la que se hace referencia en el hecho octavo del escrito de demanda, y que se evidenció en la práctica en el período inicial donde se produjo una desviación del 9% que la agencia finalmente no facturó a su cliente.

El citado margen aceptado de desviación, debe fijarse, teniendo en cuenta las negociaciones de las partes para una tercera prórroga, en un 15% sobre el fee pactado para todo el período litigioso, 375.000,00 euros (25.000,00X15), lo que supone la cantidad de 56.250 euros, por lo que la valoración del exceso de trabajo con la citada corrección debe cuantificarse en 285.048,12 euros.

DUODÉCIMO : Por lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por 'THE WALT DISNEY COMPANY IBERIA, S.L.' sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

DECIMO

TERCERO : De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, la cual deberá interesarse del Juzgado de procedencia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'THE WALT DISNEY COMPANY IBERIA, S.L.' contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016 recaída en juicio ordinario seguido con el nº 944/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 74 Madrid, que revocamos en parte y, en su lugar: 1º.- Condenamos a 'THE WALT DISNEY COMPANY IBERIA, S.L.' a que abone a 'ZAPPING PUBLICIDAD SA' la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (285.048,12 euros). Dicha suma devengará el interés legal del dinero desde el día el día 10 de julio de 2014 hasta la fecha de la presente resolución, y el interés de la mora procesal del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil desde esta última fecha hasta su completo pago.

2º.- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en el presente recurso.

3º- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse del Juzgado de procedencia.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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