Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 307/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 491/2017 de 27 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 307/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100268
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6227
Núm. Roj: SAP V 6227/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 491/17
SENTENCIA Nº 307/2017
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª ALICIA AMER MARTÍN
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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de
Valencia, con el nº 1642/2016, por D. Eulalio representado en esta alzada por el Procurador D. Javier Fraile
Mena y dirigido por el Letrado D. José María Ortíz Serrano contra BANKIA SA. representada en esta alzada
por el Procurador D. Joaquín María Jañez Ramos y dirigida por la Letrada Dª. María José Cosmea Rodríguez,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 20/4/17 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por Don Eulalio , representado por el Procurador Don Javier Fraile Mena, debo declarar y declaro la nulidad del contrato marco de valores negociables y las subsiguiente suscripción de acciones de Bankia, todo ello por importe de 7.166'25 euros, con todos los efectos inherentes a este pronunciamiento y en particular la recíproca devolución de las prestaciones. Asimismo debo condenar y condeno a la demandada, la entidad Bankia S.A, representada por el Procurador Don Joaquín Jañez Ramos, al abono del interés legal desde la firma de los contratos cuya nulidad se declara, así como al pago de las costas.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de noviembre de 2017.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Eulalio formuló el 26 de Octubre de 2.016, demanda de juicio ordinario contra la entidad Bankia S.A., en ejercicio de la acción de anulabilidad del contrato de suscripción de acciones Bankia S.A., por vicio en el consentimiento (dolo y/o error) en relación a las informaciones facilitadas sobre su solvencia en su salida a Bolsa; subsidiariamente solicitaba se declarase la resolución del meritado contrato por incumplimiento de los deberes de información, transparencia y lealtad impuestas por la legislación civil, mercantil y bancaria: en su defecto, de responsabilidad contractual en solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el comportamiento negligente de las obligaciones de la demandada; subsidiariamente de responsabilidad civil fundada en las informaciones incorrectas e inexactas y omisiones de datos relevantes del Folleto Informativo de la Oferta Pública de Suscripción de las acciones de la demandada y, por último, de enriquecimiento injusto, todo ello más intereses y costas. El sustento fáctico en el que descansaban dichas acciones era la suscripción el 11 de Julio de 2.011, bajo la recomendación personal de la demandada, de la orden de valores de la OPS por importe de 10.000 euros y que cristalizó en la adquisición de 1.911 acciones que le supusieron un desembolso exacto de 7.166'25 euros, al precio de 3'75 euros la acción. La entidad Bankia S.A. se opuso a dicha pretensión alegando dos cuestiones previas, de un lado, la caducidad de la acción, y de otro, la prescripción de la acción para exigirle responsabilidad y de daños y perjuicios al amparo del artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores y, con carácter subsidiario, la procedencia de rebaja de la indemnización. La sentencia de instancia estimó la demanda formulada, declarando la nulidad del contrato marco de valores negociables y la subsiguiente suscripción de acciones por Bankia, todo ello por importe de 7.166'25 euros, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento y en particular la recíproca devolución de las prestaciones. Así mismo condenó a la demandada, al abono del interés legal desde la firma de los contratos cuya nulidad se insta, así como al pago de las costas. La decisión del juez 'a quo' se basó en considerar que el consentimiento que prestó el actor no fue válido al concurrir error por su parte y dolo por la entidad financiera y ello conforme a lo dispuesto en los artículos 1.261 y siguientes del Código Civil , siendo esta resolución recurrida en apelación por Bankia.
SEGUNDO.- El recurso de apelación de Bankia S.A., se sustenta en tres alegaciones: 1ª) Aplicación del artículo 1.301 del Código Civil : La acción de nulidad ejercitada de contrario está caducada. 2ª) Prescripción de la acción para exigir responsabilidad de mi mandante y de daños y perjuicios al amparo del artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores y 3ª) Improcedencia de la acción de resolución contractual. En punto a la primera cuestión, que ya fue invocada en el escrito de contestación y a la que sorprendentemente no se la ha dado respuesta en la sentencia apelada, cabe decir que la SS. del Pleno de la Sala 769/2014, de 12 de Enero de 2.015 estableció la siguiente doctrina: 'De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil , la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato'. Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, pues no puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el artículo 1.301 del Código Civil , con la perfección del mismo, de modo que la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce la realización de todas las obligaciones ( SS. de la Sala 1ª del T.S. de 24 de Junio de 1.897 , 20 de Febrero de 1.928 y 11 de Julio de 1.984 ), cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ( SS. de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 1.989 ) o cuando se hayan consumado en la integridad los vínculos obligacionales que generó ( SS. de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1.983 ). Añadiendo que en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El planteamiento de la parte recurrente es que ese momento ha de fijarse en el 25 de Mayo de 2.012, que es cuando se reformularon las cuentas de la entidad y todos los medios de comunicación se hicieron eco de ello, o lo que es igual, en esa fecha es cuando los accionistas fueron plenamente conscientes de la situación financiera de la que se encontraba Bankia. Por el contrario, el apelado pretende que se establezca el 'dies a quo', con la divulgación en prensa en el mes de Diciembre de 2.014 de las irregularidades que Bankia había cometido o los dictámenes emitidos por los Inspectores del Banco de España en las Diligencias Previas seguidas con el número 59/2.012. No es éste el criterio de esta Sala que concreta el día inicial en el 25 de Mayo de 2.012 que es cuando se reformularon las cuentas, y así se manifiesta en las SS. de 25-11-16 y 22-3-17 , al expresar que 'En efecto, Bankia emite y comercializa las acciones con graves omisiones e inexactitudes en los estados financieros de tal magnitud que tiene un impacto muy significativo en la información financiera incluida en el Folleto que, por tal circunstancia, no refleja la imagen fiel ni del grupo BFA ni de Bankia, y no es hasta la reformulación de las cuentas correspondientes al ejercicio 2.011 en que se pone de manifiesto el error'. Esta misma posición se manifiesta por la Sección 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en SS. de 23-1-17 y 25- 5-17, consecuentemente con ello y dado que los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción ( SS. del T.S. de 4-9-95 , por todas), es claro que aquél finiría el 25 de Mayo de 2.016 , por lo que cuando se planteó la demanda el 26 de Octubre de 2.016 (f. 2) la acción ya había caducado, por lo que el primer motivo se acoge.
TERCERO.- No obstante lo anterior, el Sr. Eulalio ejercitó con carácter subsidiario, otras acciones que no se examinaron en primera instancia por la sencilla razón de que se acogió la acción principal, lo que obliga a la Sala a analizar ahora su procedencia, al haber quedado imprejuzgadas. La acción relativa a la resolución contractual que constituye el tercer motivo del recurso se examina ahora en cuanto que fue la que primeramente se articuló con carácter subsidiario y en este punto también se coincide con la parte apelante, con apoyo en la SS. del T.S. de 13-7-16 , que en su fundamento cuarto, apartado 2 expresa que un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los artículos 1.265 , 1.266 y 1.301 del Código Civil , pero no a una resolución del mismo por incumplimiento en los términos del artículo 1.124 del Código Civil , dado que el incumplimiento por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del contrato, mientras que aquí la falta de información se habría producido con anterioridad. Es decir, la vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente, es lo que puede producir un error en la prestación del consentimiento, pero no determina un incumplimiento con virtualidad resolutoria, por lo que el motivo también se acoge.
CUARTO.- Queda únicamente por analizar el segundo motivo del recurso relativo a la prescripción de la acción para exigir responsabilidad de mi mandante y de daños y perjuicios al amparo del artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores . En efecto, con carácter subsidiario se patrocinaba que 'se declarase la responsabilidad civil de la demandada fundada en las informaciones incorrectas e inexactas y omisiones de datos relevantes en el folleto informativo de la Oferta Pública de Suscripción de las acciones de la demandada, y, en consecuencia, se condene a Bankia S.A., a indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios ocasionados por dichos incumplimientos y que consisten en el importe resultante de descontar la cantidad invertida en acciones por la parte demandante, el valor de cotización de las acciones de las que es titular al tiempo del dictado de la sentencia y los rendimientos obtenidos, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las acciones e incrementados en dos puntos desde la sentencia, a determinar en ejecución de sentencia, la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse las partes litigantes'. El artículo 28.3 de la Ley del Mercado de Valores establece en cuanto a la responsabilidad del folleto que 'De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante'. A su vez el Pleno de la Sala 1ª en dos sentencias dictadas el 3 de Febrero de 2.016, las números 23/2016 y 24/2016 , respectivamente analizan este tema y así en la primera de dichas sentencias el Alto Tribunal señala: 'Como quiera que se trataba de la salida a bolsa de una entidad que hasta ese momento no cotizaba, sus acciones no tenían un 'historial' previo de cotización en un mercado secundario oficial, por lo que el folleto era el único cauce informativo de que disponía el pequeño inversor. Si en el proceso de admisión a cotización de acciones la información acerca del emisor y de las propias acciones es un requisito esencial que debe cumplirse mediante el folleto informativo regulado en los arts. 26 y ss. de la LMV y 16 y ss. del RD 1310/2005 de 4 de Noviembre , tal información supone el elemento decisivo que el futuro pequeño inversor (a diferencia de los grandes inversores o los inversores institucionales) tiene a su alcance para evaluar los activos y pasivos de la entidad emisora, su situación financiera, beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes de dichas acciones. Especialmente, en el caso de pequeños suscriptores que invierten aconsejados por los propios empleados de la entidad emisora, con los que mantenían una relación de confianza personal y comercial. Y si resulta que dicho documento contenía información económica y financiera que poco tiempo después se revela gravemente inexacta por la propia reformulación de las cuentas por la entidad emisora y por su patente situación de falta de solvencia, es claro que la Audiencia anuda dicho déficit informativo a la prestación errónea del consentimiento, en los términos expuestos, sin necesidad de que utilicen expresamente los vocablos nexo causal u otros similares.' En la segunda sentencia se indica: 'Que cada concreto inversor haya leído en su integridad el folleto presentado ante la CNMV o no lo haya hecho, no es tan relevante, puesto que la función de tal folleto es difundir la información sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad cuyas acciones son ofrecidas públicamente entre quienes, en diversos ámbitos de la sociedad, crean opinión en temas económicos, de modo que esa información llegue, por diversas vías, a esos potenciales inversores que carecen de otros medios para informarse y que no han de haber leído necesariamente el folleto'. No puede pretender eludir su responsabilidad Bankia aduciendo que el actor en el momento en que supo que el valor de la acción descendía debió venderlas, porque la responsabilidad que se le exige es por las inexactitudes del folleto. Llegados a este punto sólo resta determinar si la acción correspondiente estaba o no prescrita. El párrafo segundo del artículo 28.3 de la Ley del Mercado de Valores expresa que la acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto. Dado que la recurrente fija el día inicial en el 25 de Mayo de 2.012 en que se reformularon las cuentas, entiende que dicho plazo trienal finiría el 25 de Mayo de 2.015, por lo que cuando se planteó la demanda el 26 de Octubre de 2.016 (f. 2) la acción ya había prescrito. Ahora bien, dicho término es de prescripción y no de caducidad y por tanto, es susceptible de ser interrumpido por cualquiera de los medios que contempla el artículo 1.973 del Código Civil y aquí medió una reclamación extrajudicial a Bankia el 29 de Abril de 2.015 (documento número siete de la demanda a los f. 56 y 57), por lo que cuando se promovió el pleito, esta acción no había prescrito, de ahí que sea la que debe acogerse entre las distintas planteadas.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación en parte del recurso, en cuanto que no se acoge la pretensión principal entablada, motiva la no imposición de las costas de esta alzada. Las de primera instancia serán de cargo de la demandada, según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal , ya que el éxito de alguna de las ejercitadas subsidiariamente de manera íntegra, implica a estos efectos, la estimación total de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Joaquín Jáñez Ramos en nombre de Bankia S.A. contra la sentencia dictada el 20 de Abril de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.642/16, que se revoca en su totalidad, y en su virtud, se rechaza la demanda en cuanto a las acciones de anulabilidad y de resolución contractual entabladas por Don Eulalio y se estima en cuanto a la subsidiaria de declarar la responsabilidad civil de la demandada fundada en las informaciones incorrectas e inexactas y omisiones de datos relevantes en el folleto informativo de la Oferta Pública de Suscripción de las acciones, y, en consecuencia, se condena a Bankia S.A., a indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios ocasionados por dichos incumplimientos y que consisten en el importe resultante de descontar de la cantidad invertida en acciones por la parte demandante, el valor de cotización de las acciones de las que es titular al tiempo del dictado de la sentencia y los rendimientos obtenidos, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las acciones e incrementados en dos puntos desde la presente a determinar ello en ejecución de sentencia. Las costas de primera instancia serán de cargo de la demandada, no haciendo expresa imposición sobre las de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

