Sentencia CIVIL Nº 307/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 307/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 216/2017 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 307/2017

Núm. Cendoj: 47186370032017100309

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:1117

Núm. Roj: SAP VA 1117/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00307/2017
Modelo: N10250
C.ANGU STIAS 21
-
Tfno.: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564
MMD
N.I.G. 47186 42 1 2016 0013701
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000825 /2016
Recurrente: Andrea , Benedicto
Procurador: CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA, CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA
Abogado: JOSE ANGEL SAN MIGUEL NUÑEZ, JOSE ANGEL SAN MIGUEL NUÑEZ
Recurrido: Elena , Edemiro
Procurador: ISMAEL SANZ MANJARRES, ISMAEL SANZ MANJARRES
Abogado: ELISAB ET CEJUDO VELASCO, ELISABET CEJUDO VELASCO
S E N T E N C I A Nº 307
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000825/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216/2017, en
los que aparece como parte apelante, Andrea , Benedicto , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA, asistido por el Abogado D.JOSE ANGEL SAN MIGUEL NUÑEZ,
y como parte apelada, Elena , Edemiro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ISMAEL

SANZ MAJARRES, asistido por la abogada ELISABET CEJUDO VELASCO sobre OBLIGACION DE HACER,
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia nº 16 con fecha 1 de Febrero de 2017 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216/2017 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador DON ISMAEL SANZ MANJARRÉS, en nombre y representación de DON Edemiro y DOÑA Elena , contra DOÑA Andrea y DON Benedicto , representados por el Procurador DON CASRLOS SASTRE MATILLA, se condena a doña Andrea a llevar a cabo la solicitud de cambio de titularidad formal ante la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado referida a la Administración de Loterías Mixta número 85585 a favor de doña Elena , apercibiéndole de que, si no efectúa dicha petición, su voluntad será suplida judicialmente, así como, y para el caso de que no pudiese llegar a realizarse con éxito el cambio de titularidad por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado, indemnice a doña Elena con la suma de 150000 €. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.' Que ha sido recurrido por la parte demandada Andrea y Benedicto , oponiéndose la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 13 de Septiembre de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

ÚLTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de los demandados Dña. Andrea y D. Benedicto recurren en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta en su contra por D.

Edemiro y Dña. Elena y condena a la demandada Dña. Andrea a llevar a cabo la solicitud de cambio de titularidad formal del punto de venta de Loterías y Apuestas del Estado a favor de la demandan Dña. Elena y para el caso de que no pudiera llegarse a realizar con éxito el cambio a indemnizarla con la cantidad de 150.000 Euros sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas. Alega como motivos, en síntesis; incorrecta aplicación del artículo 1710 y vulneración del artículo 1713 del C. Civil sobre la figura del mandato. Vulneración del principio de Justicia Rogada, congruencia y carga de la prueba; error en la valoración de la prueba e incorrecta interpretación y aplicación del contrato de cesión de la gestión y explotación del equipo LAE, suscrito por Doña Elena y Dña. Andrea , así como también incorrecta valoración del contrato de arrendamiento del local de negocio suscrito por D. Edemiro con los demandados; nulidad de la cláusula de cancelación de la cesión del equipo LAE incluida en el Contrato de Arrendamiento por vulneración del Contrato de Gestión de Servicios de Explotación del citado equipo; error judicial en la a condena indemnizatoria subsidiaria que se impone a la codemandada Dña. Andrea , vulneración del principio de congruencia, no acreditación de los daños y perjuicios, y vulneración de lo articulo 1101 a 1106 del C. Civil ; incongruencia omisiva en la sentencia por ausencia de pronunciamiento absolutorio del codemandado D. Benedicto y vulneración con respecto al mismo de lo dispuesto en el artículo 394 LEC con respecto a las costas procesales. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda con absolución de ambos demandados y costas a la parte actora, y subsidiariamente, estime parcialmente el recurso condenando a la codemandada Dña. Andrea a llevar a cabo las actuaciones administrativas tendentes a la solicitud de cambio de titularidad formal ante la Sociedad Estatal de AELAE desestimando el resto de los pedimentos de la demanda, con absolución del demandado D. Benedicto e imposición de las costas causadas por el a la parte actora.

Se opone a este recurso la parte demandante solicitando su total desestimación e integra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se circunscribe en esencia el objeto del presente recurso, a determinar si por parte del Juzgador de la instancia se ha incurrido o no en todos o algunos de los errores de valoración probatoria, interpretación contractual y de aplicación jurídica que denuncian los recurrentes.

Pues bien, la conclusión a la que llega esta Sala, tras examinar de nuevo el conjunto probatorio obrante en autos y leer detenidamente la sentencia apelada y en especial, los contratos de Litis (arrendamiento y cesión), su objeto, partes intervinientes, momento y circunstancias en que fue suscrito cada uno de ellos, es que el Juzgador de origen, lejos de incurrir en alguna de tales desviaciones, ha llevado a cabo, a lo largo del fundamento segundo de su sentencia, una certera y completa labor, tanto de valoración probatoria como de interpretación contractual a la que poco o nada cabe objetar. Sus consideraciones e inferencias se ajustan fielmente al resultado probatorio obtenido y aplican con buen criterio, las reglas y principios que en nuestro ordenamiento disciplinan la interpretación de los contratos ( artículo 1281 y ss del Código Civil ) y el valor y la fuerza vinculante de los mismos ( artículos 1091 , 1254 y ss Código Civil ). Ninguna de tales inferencias puede ser tachada de ilógica, absurda, contradictoria o ajena a la experiencia común o reglas de la hermenéutica contractual, que serían los únicos supuestos en que procedería su revisión o modificación en esta Alzada, como repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con una no menos repetida doctrina jurisprudencial (por todas STS núm.243/2013, de 18 de abril STS 12-11-2013, 5478/2013 ) y refrendamos pues y damos aquí por reproducido dicho fundamento segundo en aras de la brevedad y como técnica admitida de motivación y nos limitamos a añadir, saliendo al paso de las objeciones sobre las que insiste el apelante, lo siguiente: -No incurre la sentencia apelada en incongruencia o indebida aplicación de lo dispuesto sobre el mandato en los artículos 1710 y 1713 C Civil pues no se aparta de los hechos y de la causa de pedir invocados en la demanda, y se limita a traer a colación en refuerzo de la motivación y fundamentación de su fallo, una consideración de mero orden jurídico (mandato tácito), que se encuentra amparada por el deber que le impone el articulo 218 y el principio general conocido como 'iura novit curia', y lo que es más relevante, ha quedado clara e inequívocamente evidenciada por los hechos que en el procedimiento, han quedado acreditados, destacadamente, el hecho de que con carácter previo e inmediato a la suscripción del contrato de arrendamiento de local de negocio entre los demandados y D. Edemiro , ya se hubiera procedido a instar la cesión de titularidad de la Administración de Loterías por parte de Doña Elena , (hija de D. Edemiro ), en favor de la codemandada Doña Andrea ; y el hecho de que el local arrendado incluyera el equipo o dispositivo correspondiente al punto de venta de la Administración de Loterías. Conjugando en buena lógica ambas circunstancias fácilmente cabe colegir como bien dice el Juzgador de instancia, 'que la voluntad de las partes al suscribir dicho contrato de arrendamiento era la vinculación de dicho arrendamiento de local de negocio con la cesión de la titularidad de la administración de loterías y que padre e hija eran conocedores de dicha conexión entre ambos contratos'; de modo que Doña Elena voluntariamente asumió y aceptó esa vinculación entre los dos contratos 'como una unidad contractual' de forma que recuperaría la titularidad en el caso de extinguirse el contrato de arrendamiento. Es pues evidente que Doña Elena , que era la titular del equipo LAE al momento de la firma del arrendamiento del local a los demandados, confirió un mandato tácito a su padre arrendador, para que cediera junto con el local el equipo LAE de su titularidad.

-No yerra tampoco el Juzgador de origen al aplicar e interpretar de forma conjunta ambos contratos estableciendo una estrecha e íntima vinculación entre uno y otro. Pues esta vinculación, como unidad contractual, resulta claramente evidenciada no solo por lo antes expresado sobre el objeto y la sucesión temporal de ambos contratos, sino también porque en el propio contrato de arrendamiento expresamente se venía a reconocer dicha relación. Así, cuando al final de su cláusula segunda, referida a la duración y entrada en vigor, se dice que sería de seis años 'a contar desde el día en que se confirme por parte del organismo de Loterías y Apuestas del Estado, la cesión de uso del dispositivo de loterías al arrendatario'. Y en su cláusula octava cuando dice, 'la rescisión del contrato, por cualquier causa, supone automáticamente la cancelación de la cesión del uso del dispositivo de loterías concedida por Loterías y Apuestas del Estado'. Y por si fuera poco, en el escrito de compromiso, suscrito entre D. Edemiro y la coarrendataria Doña Andrea , cuando se alude a continuar con la misma actividad principal del kiosco así como; 'con la venta de los juegos de loterías y apuestas del Estado por lo que los arrendatarios y arrendadores, tienen interés en que se proceda al cambio de titularidad del punto de venta de loterías...' Fue pues convenida y era sobradamente conocida por los arrendatarios, ahora recurrentes, esa estrecha relación y vinculación entre ambos contratos, por lo que extinguido o finalizado como fue el contrato de arrendamiento, estaban obligados a devolver de acuerdo con lo pactado, no solo el local arrendado sino también la maquina o el equipo del punto de venta de LAE, y consecuentemente, a promover ante la Administración de Loterías el cambio de titularidad en favor de la anterior titular y cedente Doña Elena , todo ello como bien concluye el Juzgador de instancia, siendo esta última obligación de naturaleza civil y contractual, ajena por tanto a las funciones y competencias que la ley confiere a la Admón. de Loterías en orden a poder autorizar el cambio de titularidad, previa comprobación, como es lógico si el cesionario cumple los requisitos legalmente establecidos para ello.

-No incurre tampoco el Juzgador 'a quo', en incongruencia al acoger como hace la pretensión subsidiaria de carácter indemnizatorio en favor de la demandante Doña Elena (150.000 Euros) para el 'caso de que no pudiera llegar a realizarse con éxito el cambio de titularidad por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado', pues aun cuando es verdad que no se ajusta literalmente a lo suplicado en la demanda, (supuesto de que no llegara a realizarse la tramitación del expediente ante la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado o de que esta no lo autorizase) es sustancialmente coincidente de modo que no altera lo pedido ni concede más ni cosa distinta. Justifica por otra parte de forma suficiente y razonable el importe fijado, como indemnización aludiendo a su carácter resarcitorio y a su origen en el incumplimiento de la obligación establecida por la resolución judicial y no se trata por otra, de un importe que pueda ser calificado de desproporcionado o ajeno a los precios de mercado habida cuenta el valor promediado de los traspasos de equipo LAE en establecimientos Mixtos, que se mueven en cifras que a menudo son superiores, como pone de relieve la documental aportada por la parte actora (doc. 8) -Y finalmente, descartamos igualmente que la sentencia apelada incurra en incongruencia e infracción de lo dispuesto, en materia de costas, en el artículo 394.1 LEC ., pues aunque el codemandado D. Benedicto no haya resultado expresamente condenado a cumplir con la obligación de hacer e indemnizatoria, antes comentadas, su legitimación para soportar las consecuencias de este proceso, resulta legalmente justificada y en modo alguno puede ser considerada inexistente o ajena a lo que ha sido objeto del mismo y buena prueba de ellos son todos los razonamientos judiciales sobre la vinculación e interpretación de los contratos de 'Litis'.

Cierto es que esa obligación de hacer exclusivamente se imponen a la codemandada Doña Andrea por ser la única titular del Equipo LAE, pero cierto es también que deriva y se fundamenta en la interpretación que necesariamente ha debido hacerse de lo pactado en el contrato de arrendamiento que como parte arrendataria, fue suscrito solo por Doña Andrea sino también por D. Benedicto , habiendo mantenido ambos demandados, frente a la parte demandante, una misma postura e interpretación contractual, que sin embargo, no ha sido acogida por la sentencia apelada. Es más y aunque pudiera entenderse que con respecto a D. Benedicto la demanda ha sido formalmente desestimada, estaríamos claramente, dada la antedicha intervención y legitimación arrendaticia, ante un supuesto de serias dudas de hecho o de derecho, por el que razonablemente cabría excepcionar la estricta aplicación del principio general de vencimiento según autoriza el artículo 394.1 LEC .



TERCERO.- En mérito a lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación e imponemos las costas originadas por el mismo a los recurrentes (artículo. 397 y 394 NLEC.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y obligada aplicación.

Fallo

DESESTIM AMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 1 de Febrero de 2017 recaída en Juicio Ordinario 825/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia NUM. 4 de Valladolid, CONFIRMAMOS la mentada resolución, imponiendo a la parte demandada-recurrente las costas originadas por esta Alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la no tificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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