Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 307/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 890/2017 de 02 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 307/2018
Núm. Cendoj: 06015370022018100302
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:657
Núm. Roj: SAP BA 657/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00307/2018
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Equipo/usuario: 03
N.I.G. 06015 37 1 2017 0200555
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000890 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001214 /2014
Recurrente: Coro
Procurador: ANTONIO JUAN FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO
Abogado: EVA MARIA DUARTE HUEROS
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: MERCEDES PEREZ SALGUERO
Abogado: PABLO GOMEZ PEREZ
S E N T E N C I A NÚM. 307/18.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo: Recurso civil núm. 890/2.017.
Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 1.214/2.014.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz.
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En Badajoz, a dos de julio de dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz,
el procedimiento ordinario núm. 1.214/2.014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz,
siendo parte apelante, Dña. Coro , representada por el procurador D. Antonio Fernández de Arévalo
Romero y defendida por la letrada Dña. Eva Duarte Hueros y, parte apelada, la Comunidad de Propietarios
DIRECCION000 , representada por la procuradora Dña. Mercedes Pérez Salguero y defendida por el letrado
D. Pablo Gómez Pérez.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 18 de julio de 2.017 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz .
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Coro , que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la recurrente apoya su apelación en supuestos errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas practicadas y, asimismo, esgrime infracción de normas o garantías procesales por haber incurrido la a quo en incongruencia.
Así lo anterior, y comenzando con el último alegato, tras la revisión de las actuaciones por esta Sala, no extraemos ninguna infracción procesal en la sentencia que se impugna. La jueza da respuesta cabal a las cuestiones que se le plantean y su fallo es coherente con el suplico de la demanda, con lo que dicho argumento fenece.
Y descendiendo al fondo del asunto, ciertamente, procede la confirmación de la sentencia, ya que la demanda trae causa de un acuerdo comunitario del año 2.007, cuyo tenor resulta claro. No se autoriza la instalación de máquinas de aire acondicionado en fachadas (se dice que ni exterior, ni interior; por tanto, las alegaciones sobre fachada principal o trasera del edificio carecen de base en esta causa. Por otro lado, la Ley de Propiedad Horizontal no distingue entre una y otra, y no concede mayor grado de protección ni de alterabilidad a ninguna de ellas). En el mismo acuerdo, no sólo no se autoriza la instalación en lo sucesivo de las mismas, como pretende argumentar la apelante, sino que se requiere a los propietarios que ya las tienen instaladas -como era el caso de la Sra. Coro - a su retirada inmediata.
Tal acuerdo y su posterior del año 2.008, no fueron impugnados por la recurrente, quien pudo argumentar con tal impugnación los alegatos defensivos con los que intenta sostener sus derechos en esta causa; ubicación de la preinstalación de la máquina; fecha en que efectuó la instalación-, con lo cual aquéllos gozan de ejecutividad y, sorprendentemente, aquélla no ha retirado aún la máquina controvertida, con lo que sus pretensiones en esta litis fenecen.
Por último, matizamos que el hecho de que la máquina se sitúe dentro de su terraza privativa, en ningún caso, enerva su consideración de elemento común, pues, el art. 396 del Código Civil reputa como tal las fachadas, en las que se incluyen los revestimientos exteriores de terrazas -como en este supuesto-, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que la conforman y sus revestimientos exteriores. Por tanto, es de aplicación el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), que declara que el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. Aquí se ha alterado esa configuración exterior, no se ha respetado el elemento común - art. 9.1.a) de la LPH -, sin autorización previa de la Comunidad de Propietarios, con lo que hemos de refrendar el fallo de primera instancia, y dar cumplimiento a los acuerdos comunitarios - firmes en Derecho; insistimos por su falta de impugnación- que ordenaron la retirada de los aparatos de aire acondicionado.
En consecuencia, como decíamos más arriba, el recurso se desestima.
TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.
En este supuesto, por gozar la recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, no ha lugar a pronunciamiento sobre el depósito en esta resolución.
CUARTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .
A su vez, el artículo 394 LEC , dispone: 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Conforme a lo anterior, imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz, con fecha de 18 de julio de 2.017 , a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas en la alzada.Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

