Sentencia CIVIL Nº 307/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 307/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 45/2017 de 07 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 307/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100258

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1193

Núm. Roj: SAP B 1193/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120158247301
Recurso de apelación 45/2017 -A1
Materia: Divorcio contencioso disposición 5ª
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 848/2015
Parte recurrente/Solicitante: Elisabeth
Procurador/a: Laura Espada Losada
Abogado/a: Jose Antonio Vico Vico
Parte recurrida: Aquilino
Procurador/a: Teresa Marti Amigo
Abogado/a: MATILDE BREMON FDEZ-AYALA
SENTENCIA Nº 307/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Dª. Mª Pilar Martín Coscolla
Dª. Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 7 de marzo de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 20 de enero de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 848/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Laura Espada Losada, en nombre y representación de Elisabeth contra Sentencia - 06/06/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Teresa Martí Amigo, en nombre y representación de Aquilino .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de guarda y custodia contenciosa formulada por Elisabeth contra Aquilino , acuerdo: 1.La disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre Elisabeth y Aquilino .

2.El establecimiento de las siguientes medidas definitivas: 1)La responsabilidad parental de Hipolito y Valentina , hijos comunes menores de edad, será compartida entre ambos progenitores, debiendo estos comunicar e informar al otro de todos los hechos relevantes y cualquier otro que acontezca en relación a sus hijos. Se precisará el consenso del otro para adoptar decisiones que afecten a aspectos trascendente de la vida, salud, educación y formación de los menores, salvo que concurran razones de urgencia o que se trate de decisiones diarias y poco trascendentes que deban adoptarse para el normal transcurrir de la vida de sus hijos.

Cada progenitor necesitará el consentimiento del otro, previo, expreso y por escrito o, en su defecto, de resolución judicial, para adoptar decisiones relativas a la elección del lugar de residencia y traslados de su domicilio si con ello se impide o dificulta el régimen de relaciones paterno-filiales establecido en esta sentencia, las relativas a elección del centro escolar o institución educativa y posteriores cambios, a la formación o adoctrinamiento religioso de los menores y su sometimiento a tratamientos médicos no habituales, sean preventivos, curativos o quirúrgicos, incluidos los estéticos, salvo en casos de urgente necesidad, así como la aplicación de terapias psicológicas o psiquiátricas, realización de actividades de riesgo o la determinación del tipo de actividad extraescolar.

Notificada por un progenitor al otro la decisión que se pretende adoptar, solicitando su consentimiento, se entenderá este concedido tácitamente si el otro progenitor no manifiesta su desacuerdo en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación, que deberá acreditarse debidamente.

2)La guarda de Hipolito y Valentina se ejercerá de forma compartida entre ambos progenitores, debiendo establecer el régimen que más se adecue a sus necesidades y a las de los menores, atendiendo a criterios de flexibilidad y mutuo consenso. En defecto de acuerdo, Hipolito y Valentina residirán en el domicilio materno entre semana, estando en compañía de su padre un día inter-semanal, con pernocta, desde la salida del colegio o actividad extraescolar que realicen y hasta la entrada al colegio al día siguiente. Los progenitores deberán organizarse de forma que los días de pernocta con el padre se adapten a los horarios laborales de ambos. A falta de acuerdo, el padre estará en compañía de sus hijos el miércoles.

Cada progenitor estará con los menores fines de semana alternos, desde la salida del colegio o actividad extraescolar el viernes, y hasta la entrada en el colegio el lunes. Los fines de semana se extenderán a días inmediatos posteriores o anteriores que sean festivos y a 'puentes'.

Los menores pasarán la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano con sus padres, debiendo hacerse el reparto de común acuerdo entre ellos, atendiendo también a criterios de flexibilidad y mutuo entendimiento. A falta de acuerdo, se seguirá el siguiente esquema: Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos. El primero comprenderá desde el inicio de las vacaciones escolares, a la salida de los menores del centro escolar o actividad extraescolar que estén realizando, y hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas. El segundo período comprenderá desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día de incorporación al colegio, a la entrada en el mismo. El padre pasará con sus hijos la primera mitad en los años pares, y la madre lo hará en los impares.

Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos períodos. El primero comprenderá desde el inicio de las vacaciones escolares, a la salida de los menores del centro escolar o actividad extraescolar que estén realizando, y hasta el miércoles santo a las 20:00 horas. El segundo período comprenderá desde el miércoles santo a las 20:00 horas hasta el día de incorporación al colegio, a la entrada en el mismo. El padre pasará con sus hijos la primera mitad en los años pares, y la madre lo hará en los impares.

Las vacaciones de verano comprenderán todos los días no lectivos desde junio hasta septiembre. El mes de julio y agosto se dividirán por quincenas, en cuatro períodos. El primero comprenderá desde el 1 de julio a las 10:00 horas hasta el 16 de julio a las 20:00 horas; el segundo, del 16 de julio a las 20:00 horas al 1 de agosto a las 20:00 horas; el tercero, del 1 de agosto a las 20:00 horas hasta el 16 de agosto a las 20:00 horas, y el cuarto del 16 de agosto a las 20:00 horas hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas. El padre pasará con sus hijos la primera quincena de cada mes en los años pares y la madre lo hará la segunda quincena, y viceversa en los años impares.

3) En cuanto a los alimentos, cada cónyuge deberá asumir los gastos de manutención, ocio, cobertura de las necesidades de vivienda y confortabilidad mientras tengan a sus hijos en su compañía. Se establece una pensión de alimentos a favor de cada uno de los hijos y con cargo al padre de 215 euros mensuales por hijo. Esta pensión deberá ser pagada por el Sr. Aquilino durante los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la Sra.

Elisabeth , actualizándose anualmente conforme el IPC del INE u organismo que le sustituya.

4) El padre deberá pagar el 70% de los gastos extraordinarios, y la madre el 30%, previa exhibición de factura o presupuesto, resolviendo la autoridad judicial en caso de controversia. Se considerará gasto extraordinario todo aquél de carácter médico y farmacéutico que se estime necesario y no esté cubierto por la mutua o seguridad social, así como cualquier otro necesario, imprevisible y no periódico, de realización ineludible para el cuidado, desarrollo y formación de los menores.

El coste de las actividades extraescolares que realizan los menores se incluye en los alimentos fijados, no teniendo las mismas la condición de gasto extraordinario. Cualquier otra actividad extraescolar que se realice en el futuro deberá abonarse en una proporción del 70% por el padre, y del 30% por la madre, en la medida en que su realización sea consensuada. Si la actividad no es consensuada, la deberá pagar el progenitor que la considere necesaria y haya determinado el gasto.

5) Se atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en DIRECCION001 , c/ DIRECCION002 , NUM000 - NUM001 , esc. NUM002 , NUM003 NUM003 , a la madre, Sra. Elisabeth , debiéndose estar a lo dispuesto en el artículo 233-23 CCCat en cuanto al pago de los gastos de la vivienda.

6) Se establece una pensión compensatoria a favor de la Sra. Elisabeth y con cargo al Sr. Aquilino de 120 euros mensuales, que deberá pagarse durante los primeros 5 días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la primera, durante un período de dos años, a contar desde la fecha de esta resolución, y actualizándose anualmente conforme al IPC del INE u organismo que lo sustituya.

7) Se acuerda la extinción de la situación de condominio sobre el vehículo Peugeot, modelo 307, matrícula .... XKR . La división deberá realizará en ejecución de sentencia, según lo previsto en el apartado quinto del artículo 552-11 CCCat .

No se hace especial condena en costas.' Dicha Sentencia fue aclarada mediante Auto cuya parte dispositiva es la siguiente: 'DECIDO: 1. Complementar el fundamento de derecho tercero de la sentencia, así como el pronunciamiento sub 2) del fallo, incorporando un último párrafo que establezca lo siguiente: 'Los días no lectivos de junio y septiembre corresponderán alternativamente a cada progenitor, de forma que en los años pares la madre pasará con los menores los días no lectivos de junio y el padre los de septiembre, y viceversa en los años impares, a efectos de que se produzca la correspondiente alternancia respecto a las quincenas de julio y agosto. El período no lectivo de junio comprenderá desde la salida de los menores del centro escolar o actividad extraescolar que estén realizando el último día lectivo escolar y hasta las 10.00 horas del 1 de julio. El periodo de septiembre comprenderá desde las 20.00 horas del último día del mes de agosto hasta el primer día lectivo de los menores, a la entrada de los mismos en el centro escolar.' 2. Completar el pronunciamiento sub 5) del fallo de la sentencia en el sentido de atribuir a la Sra.

Elisabeth no solo el uso del domicilio familiar, sino también el ajuar familiar, debiendo quedar redactado del modo que sigue: 'Se atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en DIRECCION001 , c/ DIRECCION002 , NUM000 - NUM001 , esc. NUM002 , NUM003 NUM003 , así como el ajuar de la misma, a la madre, Sra. Elisabeth , debiéndose estar a lo dispuesto en el artículo 233-23 CCCat en cuanto al pago de los gastos de la vivienda.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 06/02/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Pilar Martin Coscolla .

Fundamentos


PRIMERO.- Los cónyuges contrajeron matrimonio el 8 de julio de 2005 y se separaron definitivamente en marzo de 2015; han tenido dos hijos, Hipolito y Valentina , nacidos el NUM004 de 2006 y el NUM005 de 2011 respectivamente.

La sentencia de divorcio de fecha 6 de junio de 2016 , como hemos visto en los antecedentes, establece que tanto la potestad parental como la guarda de los hijos será compartida, pero esta última por tiempos desiguales, repartiéndose las vacaciones por mitad y en los periodos lectivos los fines de semana serán alternos de viernes a lunes y con la madre entre semana salvo los miércoles con pernocta con el padre, siendo los intercambios en el centro escolar; fija una pensión de alimentos a cargo del padre de 430 € mensuales (215 para cada uno) y el reparto de los gastos extraordinarios y actividades extraescolares pactadas al 70-30% padre-madre, salvo las que entonces realizaban los hijos que se habían contemplado ya dentro de la pensión de alimentos; el uso de la vivienda conyugal y su ajuar se atribuyó a la madre; se estableció a favor de esta última una prestación compensatoria de 120 € por dos años y se acordó la división del condominio sobre el vehículo familiar.

Apela la Sra. Elisabeth considerando, por un lado, improcedente e incongruente el pronunciamiento sobre una guarda compartida ante la diferencia de tiempos de estancia de los hijos con ambos progenitores y ante la realidad de que durante el matrimonio ha sido ella la que principalmente se ha ocupado de la atención de los hijos, reduciendo su jornada a cuatro horas diarias por lo que los hijos están a su parecer más vinculados con ella; el horario del padre es de 7.30 hasta 19.30 horas desde que sale de casa hasta que vuelve; y la relación entre ambos es tensa y de enfrentamiento. Por otro lado considera que se han valorado incorrectamente las pruebas económicas y que la pensión de alimentos a cargo del padre debería ser de 900 € mensuales y no de 430 €. Por la misma incorrecta apreciación de la situación económica de ambas partes, la prestación compensatoria debería ser de 200 € mensuales durante tres años y no de 120 durante dos años.

El Sr. Aquilino se opone a la apelación y plantea a su vez impugnación solicitando que no se establezca derecho a percibir prestación compensatoria alguna por parte de la esposa.



SEGUNDO.- En cuanto a la 'guarda compartida es preciso, para la mejor comprensión por las partes, explicar la normativa legal sobre la guarda distribuida por tiempos iguales (conocida popularmente como 'custodia compartida'); en esta materia debemos partir de que hasta diciembre de 2010 podía otorgarse al amparo del art. 92 del Código Civil estatal tras la reforma efectuada por la Ley 15/2005siempre que existiese acuerdo entre los padres o incluso no existiendo cuando el Juez considerase que sólo de esta forma se protegía adecuadamente el interés del menor; y se entendía que la custodia sólo era compartida si el tiempo asignado a cada progenitor era igualitario.

Actualmente en Cataluña, tras la aprobación de la ley 25/2010 del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, su exposición de motivos señala que se introduce como norma que la nulidad, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades de los progenitores hacia los hijos. En consecuencia estas responsabilidades mantienen, después de la ruptura, el carácter compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no hay acuerdo sobre el plan de parentalidad o si éste no se ha aprobado, cómo se han de ejercer las responsabilidades parentales y, en particular, la guarda del menor, atendiendo al carácter conjunto de estas y al interés superior del menor. Se aprecia que, en general, la coparentalidad y el mantenimiento de las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo a continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores.

El artículo 233-8.1 de dicho texto repite que la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1 (dichas responsabilidades son las que forman el contenido de la responsabilidad parental y son, conforme al último precepto citado, las de tener cuidado de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral; también tienen los progenitores el deber de administrar el patrimonio de los hijos y el de representarlos); en consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y en la medida que sea posible, se han de ejercer conjuntamente; en el artículo 233-10.2 se indica que la autoridad judicial, si no hay acuerdo o si éste no se ha aprobado, ha de determinar la manera de ejercer la guarda ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales de acuerdo con el artículo 233-8.1, sin embargo la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de manera individual si conviene más al interés del hijo; el artículo 233-10.3 recuerda que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente; por otro lado el artículo 233-11 recoge los criterios y circunstancias que, ponderados conjuntamente, deben tenerse en cuenta para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda.

Que se entienda por 'guarda' puede deducirse del artículo 233-1.1.a ) y 236-11.5 (antes art.139.3 del Código de Familia ), así, el primero se refiere a la determinación de la manera en la que los hijos convivirán con los padres y en la que se han de relacionar con aquel de los dos con el que no estén conviviendo, y el segundo señala que las obligaciones de guarda corresponden al progenitor que en cada momento tenga a los hijos con él, sea porque de hecho o de derecho residen con él habitualmente, sea porque estén en compañía suya a consecuencia del régimen de relaciones personales que se haya establecido; en consecuencia la guarda es el tiempo de convivencia que cada progenitor tiene con sus hijos y durante el cual debe ejercer más directamente las responsabilidades que conforman el contenido de la potestad parental; en este sentido puede llegarse a la conclusión de que cualquier régimen temporal que se alcance implica una guarda conjunta, pues cada progenitor ostenta la guarda durante el tiempo en que los menores están en su compañía (así lo hemos visto en el artículo 233-10.2 más arriba transcrito); de hecho el término 'custodia compartida' no lo emplea la ley 25/2010 que, en el art. 233-20.3.a) se refiere a la 'guarda compartida' para equipararla a 'guarda distribuida entre los progenitores'. No es preciso por tanto que la duración del tiempo de convivencia de los hijos con cada progenitor sea igualitaria para decir que estamos ante una guarda compartida.

En muchas ocasiones los convenios reguladores y las sentencias de divorcio, e incluso los informes del EATAF, siguen empleando desafortunadamente el término 'visitas' cuando los padres y las madres no están 'de visita' con sus hijos sino que los tienen bajo su guarda en mayor o menor tiempo, siendo preciso que en la práctica vaya produciéndose también un cambio de terminología acorde a la verdadera naturaleza de las situaciones.

Por lo demás la sentencia apelada efectúa un análisis pormenorizado de la concreta situación de esta familia en su fundamento jurídico tercero que esta Sala hace suyo dada su corrección; así, se constata el mayor tiempo de dedicación de la madre lo que ha supuesto una mayor vinculación afectiva de los hijos con ella y por ello ha efectuado un reparto de tiempos diferente para alterar lo menos posible la dinámica que seguían los menores y preservar su equilibrio y estabilidad; se aprecian también fisuras y recelos importantes entre ellos pero que habían podido limarse durante el régimen igualitario de las medidas provisionales y en cualquier caso no habían afectado al desarrollo de los hijos; de la visualización de la vista y de la documentación aportada este tribunal considera que los desencuentros se debían más bien a la cercanía de la situación de ruptura, pero los dos sabían ponerse de acuerdo en lo relativo a los hijos, por lo que es aplicable la doctrina del Tribunal Supemo contenida, entre otras, en la STS de 8 de julio de 2016 refiriendo que cómo sean las relaciones entre los padres es irrelevante por sí solo, siendo relevante sólo en caso de que les perjudique, y en el presente caso este perjuicio no se ha constatado; el progenitor realiza viajes en su trabajo pero puede organizarlo para que no coincidan con los días en que tiene a sus hijos y también tiene flexibilidad de entrada y salida para poder llevarlos y recogerlos del colegio. No se aprecia ninguna falta de responsabilidad en el padre sino que, como dice la juez a quo, durante la convivencia marital pactaron y asumieron unos roles que ahora con la ruptura deben cambiar y suponen una mayor implicación paterna. Según el informe del EATAF realizado en esta segunda instancia los dos tienen una adecuada capacidad parental y un ligamen afectivo cercano con sus hijos, apreciando como adecuado el sistema establecido en la sentencia de instancia. En consecuencia se desestimará este motivo de apelación pues no existe motivo alguno para llamar al sistema fijado 'régimen de guarda exclusiva' y no de guarda compartida por tiempos desiguales como se ha hecho.



TERCERO.- En cuanto al tema económico trataremos en primer lugar el de la pensión de alimentos para los hijos.

El artículo 233-10.3 del CCC indica que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes (y esta obligación es proporcional a los recursos económicos y las posibilidades de cada uno de ellos conforme al artículo 237-7) si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente, así como, en su caso, la atribución del uso de la vivienda familiar si ésta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, conforme al artículo 233-20.7 del mismo texto.

En este caso, la vivienda conyugal es propiedad de los dos por mitad, está gravada con una hipoteca que supone a cada parte una cuota mensual de 281 € mensuales y en 2016 solo quedaban tres años para amortizarla totalmente. Su uso se ha atribuido a la esposa por existir pacto al respecto entre las partes pero no debe dejar de valorarse también que, de no haberse producido tal pacto, le hubiese correspondido a ella por estar los hijos más tiempo en su compañía y por ser la más necesitada de protección al percibir menos ingresos que el esposo, conforme al art.233-20.3 del CCC. Al no disponer del uso, el Sr. Aquilino tuvo que buscar un piso de alquiler para sí y para estar con sus hijos cuando le corresponde su guarda, que le costaba 680 € mensuales de renta.

De las declaraciones de renta de ambas partes en el año 2014 se desprende que restando a los rendimientos netos del trabajo las cantidades retenidas o pagadas a cuenta, añadiendo el resultado negativo de la declaración y dividiendo todo por 12 tuvieron unos ingresos de 2813 € el padre frente a 1318 € la madre; de los resultados de 2015 se desprenden unos resultados semejantes para el padre (2894 €) y algo menos para la madre, unos 1130 €, coincidentes con sus nóminas de 2016; de las nóminas de 2016 del padre se desprende un promedio de 2015 € mensuales pero no puede olvidarse las pagas extraordinarias y los bonus, todo lo cual permite presumir, al no haberse puesto de manifiesto ningún cambio en su trabajo, que obtendrá el promedio de 2850 de años anteriores. Debemos descontar a cada uno la cifra de 281 € que pagan por la hipoteca del que fue hogar conyugal y al señor Aquilino se le debe descontar además los 680 € del alquiler de su vivienda lo cual supone que la diferencia entre sus ingresos es aproximadamente de un 70-30% tal como recoge la sentencia y como en realidad no han discutido ninguna de las partes.

En cuanto a los gastos de los hijos en 2015, según se desprende de los datos obrantes en los folios 149, 150 y 188 de las actuaciones del juzgado y de las manifestaciones y acuerdos de las partes ascendían mensualmente (prorrateado todo por 12) a 175, 61 € por comedor escolar, 21,66 por colonias escolares, 26 por material, libros salidas y AMPA, 36,16 € por el inglés de Hipolito , 30,41 por el baile de Valentina , unos 25 por los gastos de alergia de la niña, 18 € por la piscina, 30 € por los suministros (pues pasan más tiempo con la madre que con el padre), 10 € por ropa deportiva escolar, a los que podemos sumar prudencialmente unos 120 € por el resto de comidas y unos 100 € mensuales por ropa y calzado; puede indicarse en consecuencia, una vez revisada la prueba de instancia, que los gastos de los menores ascienden a un promedio de 600 € por lo que la pensión alimenticia de 430 € fijada en la sentencia, incluyendo ya las actividades extraescolares de inglés y piscina del hijo y de baile de la hija, se aprecia como proporcionada a la situación económica de los progenitores y a los gastos de los menores. En los gastos extraordinarios y en las demás actividades extraescolares pactadas, como bien recoge la sentencia, la contribución de ambos progenitores será en la proporción 70-30% padre-madre.



CUARTO.- En cuanto a la prestación compensatoria de 120 € mensuales durante dos años, se recurre por ambas partes, el esposo para que se declare su improcedencia y la esposa para que se aumente a 200 € al mes durante tres años.

Este tribunal, a la vista de los ingresos de las partes y teniendo en cuenta que poco después de contraer matrimonio la señora Elisabeth redujo su jornada laboral a raíz del nacimiento del primer hijo para dedicarse fundamentalmente a la atención del hogar y de la familia habida cuenta del horario laboral más intenso del esposo y padre y eso durante nueve años, considera que existe efectivamente una situación de desequilibrio muy bien analizada por la juez a quo, pero se valora como cuantía más proporcionada a la situación de las partes la de 200 € mensuales manteniendo los dos años ya establecidos, tiempo y cantidad suficiente para que la esposa pueda haber vuelto a conseguir un trabajo de más horas y no solo el de media jornada que venía desarrollando y pueda haberse adaptado a la nueva situación económica que la ruptura matrimonial le ha supuesto.

Finalmente, y de oficio conforme al artículo 236-3 del CCC, ante los perjuicios que puede producir a los hijos menores de edad, procede resolver la cuestión de que en la estancia inter semanal con pernocta con el padre, del miércoles a la salida del colegio a jueves a la entrada en el mismo, se dé la circunstancia de que uno u otro día sean festivos, problemática planteada por la madre en su recurso de aclaración y no bien resuelta por el juzgador de instancia que se remite al mismo horario y lugar que en días lectivos; en este punto debe recordarse que, tal como recoge la sentencia, a los fines de semana alternos se añadirán los festivos inmediatos anteriores o posteriores y los llamados 'puentes'; en consecuencia cuando el miércoles esté unido a un puente corresponderá al progenitor al que le toque el fin de semana al que vaya unido por razón del puente; cuando el miércoles sea un día festivo suelto inter semanal el padre podrá recoger a los hijos del colegio el martes a la salida del mismo y devolverlos en el colegio el jueves por la mañana; si el festivo aislado fuese el jueves los recogerá el miércoles a la salida del colegio y los entregará a la madre el jueves a las 20 horas.



QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación no procede efectuar una especial imposición de costas conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la LEC ; tampoco sobre las costas de la impugnación al existir en el caso dudas de hecho conforme al art. 394 del mismo texto.

Fallo

En atención a lo expuesto se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra.

Elisabeth contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 en sus autos de divorcio nº 848/2015 en el sentido de aumentar el importe de la prestación compensatoria fijada a su favor por un plazo de dos años a la cifra de 200 € mensuales, a contar desde la fecha de la sentencia de instancia. En cuanto al régimen de la pernocta intersemanal, cuando el miércoles esté incluido en un puente corresponderá al progenitor al que le toque el fin de semana al que vaya unido por razón del puente; cuando el miércoles sea un día festivo suelto inter semanal el padre podrá recoger a los hijos del colegio el martes a la salida del mismo y devolverlos en el colegio el jueves por la mañana; si el festivo aislado fuese el jueves los recogerá el miércoles a la salida del colegio y los entregará en el domicilio de la madre el jueves a las 20 horas.

Sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.